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00895-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA ENFERMEDAD DE HIPOACUSIA NO SE PRESUME, SINO QUE SE TIENE QUE PROBAR, DADO QUE LA HIPOACUSIA SE PRODUCE POR LA EXPOSICIÓN REPETIDA Y PROLONGADA AL RUIDO, POR LO QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LABORES QUE HA REALIZADO EL ACTOR Y LA ENFERMEDAD DE LA HIPOACUSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 372/2023
EXP. N.° 00895-2022-PA/TC
LIMA
TIBURCIO JAHUIRA CHURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiburcio
Jahuira Chura contra la sentencia de fojas 1449, de fecha 9 de diciembre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la
Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que el
certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de
fecha 10 de noviembre de 2017, acredita que padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con
63 % de menoscabo global.
Alega haber realizado labores como mecánico 1.ª en el Departamento
Mecánica Línea Caliente, Gerencia de Mantenimiento, en la Unidad
Productiva de Ilo de la empresa minera metalúrgica Southern Perú Copper
Corporation, del 11 de agosto de 1978 al 10 de julio de 2016, con exposición
a ruidos y toxicidad (f. 4).
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce las
excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda. Sostiene que el demandante no ha
acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y
las labores realizadas, que no padece de enfermedad profesional con el
grado de menoscabo indicado y que el certificado médico no ha sido
suscrito por ningún médico especialista en otorrinolaringología.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 3 de marzo de 2021 (f. 870), declaró improcedente la demanda, por
considerar que persiste la incertidumbre sobre el real estado de salud del
EXP. N.° 00895-2022-PA/TC
LIMA
TIBURCIO JAHUIRA CHURA
actor, al haberse negado a pasar por una nueva evaluación médica ordenada
judicialmente.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
EXP. N.° 00895-2022-PA/TC
LIMA
TIBURCIO JAHUIRA CHURA
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Alto
Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir
en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales
(acciones de trabajo y enfermedades profesionales).
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
copia original del Certificado Médico (f. 5) de fecha 10 de noviembre
de 2017, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad
e Invalidez del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD
ICA, en el cual se le diagnostica que padece de las enfermedades
profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y
trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.
8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos
cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho
informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece.
9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de
ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida
en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-
2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el
valor probatorio del informe médico presentado por el accionante.
10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó una
constancia de trabajo (f. 4) que certifica que laboró desde el 23 de junio
de 1979 hasta el 3 de abril de 2012, fecha de la emisión del documento
referido. Además adjuntó la declaración jurada expedida por su
empleador Southern Perú Copper Corporation de fecha 3 de abril de
2012 (f. 32), donde consta que laboró como obrero, reparador de 1era,
mecánico de 3era, 2da, 1era en la Gerencia de Mantenimiento.
11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las
enfermedades.
12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado
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este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser
de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la
hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se
encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha
realizado el actor y la enfermedad de la hipoacusia. En efecto, si bien de
la constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4) y la
declaración jurada expedida por el empleador (f. 32) indican que el
recurrente trabajó como obrero, reparador de 1era, mecánico de 3era,
2da, 1era, estos documentos no acreditan que el actor haya estado
expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido.
14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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