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02096-2021-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA RESULTE FAVORABLE AL PROCESADO SE APRECIA EN EL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO PENAL, QUE SEÑALA: “LA LEY PENAL APLICABLE ES LA VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE. NO OBSTANTE, SE APLICARÁ LA MÁS FAVORABLE AL REO, EN CASO DE CONFLICTO EN EL TIEMPO DE LEYES PENALES. SI DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN SE DICTARE UNA LEY MÁS FAVORABLE AL CONDENADO, EL JUEZ SUSTITUIRÁ LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA QUE CORRESPONDA, CONFORME A LA NUEVA LEY”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 396/2023
EXP. N.° 02096-2021-PHC/TC
LIMA NORTE
OMAR JESÚS JAPA ACUÑA, representado
por MARTÍN MENDIETA GÓMEZ –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín
Mendieta Gómez, abogado de don Omar Jesús Japa Acuña, contra la
resolución de fojas 387 (cuaderno de subsanación), de fecha 25 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en
Adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio 2020, don Martín Mendieta Gómez, abogado de
don Omar Jesús Japa Acuña, interpone demanda de habeas corpus contra la
jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Rita Meza Walde; y
contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Brousett Salas,
Havakawa Rioja y Vásquez Arana (f. 61). Alega la vulneración de los
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la libertad personal
y de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha
13 de abril de 2018 (f. 209), mediante la cual se condenó a don Omar Jesús
Japa Acuña como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar y
se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la
sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 250), que confirmó
la condena, la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso dos años
de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 08621-2015-0-JR-PE-
01); y que, en consecuencia, se tramite nuevamente el proceso en otro
Juzgado o Sala según corresponda.
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ABOGADO
El recurrente refiere que, en el dictamen acusatorio aclaratorio, el
fiscal acusó al favorecido por el artículo 122 del Código Penal, con las
agravantes previstas en los literales b) y d) del inciso tercero del citado
artículo, concordado con el artículo 441 del Código Penal. Sin embargo, la
jueza ha cometido una errónea interpretación sobre la aplicación de la
norma en el tiempo, pues condenó al favorecido con la modificatoria del
tipo penal contemplado en el artículo 122-B del Código Penal incorporada
en el año 2017 (Decreto Legislativo 1323, de fecha 06 de enero del 2017),
cuando los hechos ocurrieron el 19 de mayo de 2015. Además, la jueza
aplicó la modificación del 2017, al considerar que se trataba de una ley más
favorable al reo, porque esta, aparentemente, imponía una pena menor que
la prevista en la norma vigente al momento de la comisión de los hechos.
No obstante, no se tuvo presente que la ley finalmente aplicada no permitía
el acceso a una pena suspendida, dado que el artículo 57 del Código Penal
fue modificado por la Ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017, y
no permitía imponer pena suspendida por el delito materia de condena.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Condevilla,
mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2020 (f. 84), declaró la
improcedencia liminar de la demanda, por considerar que de los autos no se
advierte la vulneración de los derechos reclamados. Asimismo, se verifica
que las sentencias cuestionadas señalan las razones que sustentan la decisión
de los jueces demandados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 7 de
setiembre de 2020 (f.128), declaró nula la Resolución 1, de fecha 24 de julio
de 2020, y ordenó la admisión a trámite de la demanda, por cuanto se
cuestiona la aplicación indebida de la ley penal no vigente a la fecha de los
hechos imputados.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Condevilla,
mediante Resolución 6, de fecha 27 de octubre de 2020, (f. 141) admitió a
trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda (f. 157), indica que la presente demanda
debe ser declarada improcedente, por cuanto el proceso penal se ajustó al
principio de legalidad, pues en forma correcta se efectuó la desvinculación
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de la acusación fiscal para proceder a la adecuación del tipo penal conforme
al artículo 103 de la Constitución, pues la modificatoria contenía una pena
más benigna y, por el principio de especialidad, el delito se adecuaba al tipo
penal previsto en la Ley 1323. Sostiene que, si bien se cuestiona la
aplicación de la modificatoria del artículo 57 del Código Penal, que no
permite la pena suspendida en el delito materia de condena, ello no se
relaciona con el quantum de la pena, que es menor que la solicitada por el
Ministerio Público.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Condevilla,
mediante Sentencia 069-202-SJUPC, Resolución 10, de fecha 16 de
diciembre de 2020 (f. 176), declaró infundada la demanda, por considerar
que de la revisión de los autos y de las copias certificadas de las sentencias
cuya nulidad se solicita se advierte que no se vulneró el derecho a la
motivación de las resoluciones, ni alguno de los derechos invocados, pues
las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con la exigencia de la
debida motivación, al expresar claramente el razonamiento que sustenta la
desvinculación realizada por los jueces demandados. De otra parte, estima
que la decisión de condenar al favorecido se fundamenta en razones y
justificaciones objetivas acordes con el ordenamiento jurídico.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 13, de fecha 25 de
enero de 2021 (f. 313), se pronunció respecto de la apelación formulada
contra la resolución del primer grado del habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 19 de noviembre
de 2021 (f. 17 cuaderno del Tribunal), declaró nulo el concesorio del
recurso de agravio constitucional de fecha 4 de marzo de 2021 (f. 331) y
dispuso devolver los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que la
resolución recurrida sea suscrita por los tres magistrados que integraron
dicho órgano jurisdiccional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de fecha 25 de abril
de 2022 (f. 387 cuaderno subsanación) confirmó la apelada por similares
fundamentos, además de estimar que lo que se pretende es un reexamen de
la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, fundamentalmente, por la
pena impuesta.
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Mediante Resolución 20 de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 402, cuaderno
subsanación) se concedió el recurso de agravio constitucional (f. 392).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas la
sentencia de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual se condenó a
don Omar Jesús Japa Acuña como autor del delito de lesiones leves
por violencia familiar y se le impuso tres años de pena privativa de la
libertad efectiva; y la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de
2018, que confirmó la condena, la revocó en cuanto a la pena, la
reformó y le impuso dos años de pena privativa de la libertad efectiva
(Expediente 08621-2015-0-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se
tramite nuevamente el proceso en otro Juzgado o Sala según
corresponda.
2. En el presente caso se invoca los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa, a la libertad personal y de los principios de
legalidad y de irretroactividad de la ley penal. No obstante, la
demanda está dirigida a cuestionar que se le impuso una pena
privativa de libertad efectiva sobre la base de la aplicación indebida de
normas no vigentes al momento de la comisión del ilícito. En tal
sentido, este colegiado analizará el presente caso sobre la base del
principio de legalidad penal, concretamente de la garantía de lex
previa, así como de la retroactividad benigna reconocida en el artículo
103 de la Constitución.
Análisis de la controversia
3. El principio de legalidad penal en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la
Constitución Política del Perú, establece que “Toda persona tiene
derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley”.
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4. Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho,
sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los
márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el
Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En su dimensión de
derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre
previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la
sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica
(STC 02758-2004-HC/TC).
5. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano
jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una
ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex
previa).
6. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la
aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al
procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución
Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la
aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del
hecho delictivo con la condición de que dicha norma contenga
disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una
excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se
sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado
no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un
comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido
disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad
de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona humana
(STC 09810-2006-PHC/TC).
7. La aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulte favorable al
procesado se aprecia en el artículo 6 del Código Penal, que señala: “La
Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del
hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en
caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la
ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado,
el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme
a la nueva ley”.
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8. En el caso de autos, el Ministerio Público formuló denuncia contra el
favorecido por el delito de lesiones leves por violencia familiar previsto
en el artículo 122-B del Código Penal, incorporado por la Ley 29282,
de fecha 27 de noviembre de 2008, vigente a la fecha de los hechos (19
de mayo de 2015), que establecía una pena no menor de tres ni mayor
de seis años, concordado con el primer párrafo del artículo 441 del
Código Penal. Posteriormente, la Fiscalía mantiene la acusación por el
delito de lesiones leves por violencia familiar, pero lo adecúa al tipo
penal previsto en el inciso 1 del artículo 122 del Código Penal con las
agravantes contenidas en los literales b) y d) del inciso 3, del citado
artículo con una pena no menor de tres ni mayor de seis años (ff. 34 a
35).
9. En la sentencia condenatoria, considerando vigésimo quinto (f. 35), se
señala que la imputación fáctica refiere que las agraviadas presentan
lesiones leves con objeto cortante que requiere menos de diez días de
incapacidad para el trabajo y el artículo 122 B del Código Penal
incorporado por el Decreto Legislativo 1323, de fecha 06 de enero del
2017, establece su aplicación a aquel que cause lesiones corporales a
una mujer por su condición de tal o integrante del grupo familiar que
requiera menos de diez días de asistencia o descanso o algún tipo de
afectación, siendo la sanción para el tipo base de no menor de uno ni
mayor de tres años de pena privativa de la libertad, y para el tipo
agravado no menor de dos ni mayor de tres años. De ello se concluye
que, en tanto la pena prevista en el artículo 122B del Código Penal con
las agravantes del segundo párrafo 1 y 4, conforme al Decreto
Legislativo 1323, de fecha 06 de enero del 2017, es menor que la pena
(no menor de dos ni mayor de tres años) prevista en la acusación fiscal
(no menor de tres ni mayor de seis años), corresponde aplicar la
modificatoria prevista en el Decreto Legislativo 1323, de fecha 06 de
enero del 2017.
10. De otro lado, se cuestiona que se aplicó indebidamente la Ley 30710.
Esta ley, modifica el artículo 57 del Código Penal y establece que los
condenados por, entre otros delitos, el artículo 122-B del Código Penal
no pueden tener pena privativa de libertad suspendida. Al respecto, este
Tribunal aprecia que la sentencia emitida en primera instancia impuso a
la parte favorecida una pena efectiva en aplicación del artículo 57 del
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OMAR JESÚS JAPA ACUÑA, representado
por MARTÍN MENDIETA GÓMEZ –
ABOGADO
Código Penal, modificado por la Ley 30710, de fecha 29 de diciembre
del 2017, lo que sí contravenía el principio de irretroactividad de la ley
penal, por cuanto es posterior a los hechos denunciados. Sin embargo,
la Segunda Sala Penal Liquidadora demandada en grado de apelación,
en el considerando sexto: Fundamentos del Colegiado (f. 256), en
cuanto al carácter efectivo de la pena (f. 266), numeral 6.16, señala que
no es aplicable la Ley 30710, de fecha 29 de diciembre del 2017, que
modificó el artículo 57 del Código Penal, pues contraviene el artículo 6
del Código Penal. En tal sentido, este extremo de la demanda también
debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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