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02230-2022-PHC/TC
Sumilla: EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA, ENTONCES, PROPUGNA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PENAL POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO, A CONDICIÓN DE QUE DICHA NORMA CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES AL CONDENADO. ELLO, SIN DUDA ALGUNA, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTENTADA EN RAZONES POLÍTICO-CRIMINALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 387/2023
EXP. N.° 02230-2022-PHC/TC
JUNÍN
FREDY SAPALLANAY GAMBOA,
representado por JORGE RICARDO
PRADO ONOFRE – ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez
Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02230-2022-PHC/TC, por la
que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 3 a 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad personal.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 02230-2022-PHC/TC
JUNÍN
FREDY SAPALLANAY GAMBOA,
representado por JORGE RICARDO
PRADO ONOFRE – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo
Prado Onofre, abogado de don Fredy Sapallanay Gamboa, contra la
resolución de fojas 87, de fecha 18 de abril 2022, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de marzo de 2022, don Jorge Ricardo Prado Onofre
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Fredy Sapallanay
Gamboa (f. 1) contra el director del Establecimiento Penitenciario de
Huancayo y la directora de la Oficina Regional del Centro de Huancayo, doña
Ana Cecilia Urraca Anicame. Invoca el derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene a los demandados la inmediata excarcelación del
favorecido por cumplimiento de la pena con redención de la pena por el
trabajo y la educación, a fin de que egrese definitivamente del citado centro
penitenciario, en cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta de
treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
violación sexual de menor de edad, que vencerá el 15 de febrero de 2034.
Alega que las Resoluciones administrativas 117-2021-
INPE/ORCHYO-EP-HYO-D (f. 24) y 907-2021/INPE/ORCHYO (f. 26),
emitidas por los demandados, han conculcado el derecho a la libertad personal
del beneficiario al aplicar e interpretar erróneamente las normas
penitenciarias materiales y carecer de motivación. Afirma que con fecha 18
de agosto de 2021 el beneficiario solicitó su excarcelación por cumplimiento
de condena respecto de la sanción que se le impuso mediante la sentencia
firme ejecutoriada por resolución suprema de fecha 14 de febrero de 2005,
por la conducta tipificada en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 173 del
Código Penal (R.N. 4186-2004-ICA). Indica que al momento de la sentencia
se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 27507, de fecha 12 de julio de
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2001, norma que establecía que los internos condenados por el artículo 173
del Código Penal redimen la pena mediante el trabajo o lo educación a razón
de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1).
Señala que el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 establece en su
fundamento jurídico 12 que las relaciones jurídicas penitenciarias se inician
desde que el interno es condenado por sentencia firme, por lo que la ley que
rige es la vigente en el momento en que la sentencia adquirió firmeza. Asevera
que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513) indica que los
internos condenados que tengan la condición de primarios y que se
encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad de régimen cerrado
ordinario redimen la pena mediante la educación o el trabajo a razón de un
día de pena por un día de estudio o labor efectivos (1 x 1).
Precisa que a la fecha de la presentación de la solicitud el favorecido
había acumulado un total de doce años, siete meses y diecinueve días (4634
días) de trabajo efectivo y educación, y que considerando el artículo 12 del
D.L. 1513 más los dieciocho años y un mes de permanencia efectiva en el
penal supera los treinta años de pena privativa de la libertad que las sentencias
penales le impusieron. Alega que las resoluciones cuestionadas no aceptan ni
reconocen que la ley aplicable a la redención de pena por el trabajo y la
educación es la ley que estaba vigente en el momento en el que la sentencia
condenatoria adquirió firmeza, además de desconocer la aplicación de la
retroactividad benigna cuando se trata de leyes materiales penitenciarias.
Manifiesta que la Casación 69-2019-Lambayeque ha reiterado que la doctrina
jurisprudencial plasmada en el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 hace
referencia a la relación jurídica penitenciaria que tiene lugar o nace cuando la
sentencia condenatoria adquirió firmeza.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo,
mediante la Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 2022, admitió a trámite la
demanda (f. 30).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea
desestimada (f. 44). Señala que no procede la redención excepcional
establecida en el artículo 12 del D.L. 1513, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y la Ley especial 28704, que
dispone que los beneficios penitenciarios de redención de la pena no son
aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y
173-A del Código Penal.
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Afirma que el beneficio penitenciario de cumplimiento de pena por
redención no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso
constitucional de habeas corpus, según lo establecido por la norma procesal
constitucional que protege la libertad individual y sus derechos conexos, tanto
es así que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino
garantías del derecho de ejecución penal, por lo que mal hace el demandante
al pretender convertir la instancia constitucional en una especie de
suprainstancia revisora administrativa de concesiones de beneficios
penitenciarios, lo cual es competencia exclusiva de la instancia administrativa
penitenciaria.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con
fecha 30 de marzo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 71). Estima que
las resoluciones cuestionadas han expresado las razones de la declaratoria y
la confirmatoria de la improcedencia de la solicitud del beneficiario
penitenciario, ya que reseñaron las disposiciones normativas aplicables al
caso y justificaron las premisas normativas y fácticas que sustentan su
decisión, por lo que no devienen arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues
aplicaron las normas pertinentes que amerita el caso, como lo es la Ley 28704,
que de manera expresa prohíbe el beneficio de redención de la pena para el
delito de violación sexual, por lo que no existe vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones ni a la libertad personal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de abril de 2022 (f. 87), confirmó
la resolución apelada por sus mismos fundamentos. Argumenta que la
resolución del habeas corpus apelada cumple la exigencia de una debida
motivación, puesto que a efectos de la emisión de las resoluciones
administrativas cuestionadas se invocó válidamente la aplicación de la Ley
28704, que excluye a los sentenciados de los delitos previstos en los artículos
173 y 173-A del Código Penal respecto de los beneficios penitenciarios de
redención de la pena, semilibertad y liberación condicional. Agrega que las
normas de derecho penitenciario son diferentes de las normas del derecho
penal, que el beneficiario no ha cumplido la pena impuesta y que la privación
de su libertad resulta válida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal
Constitucional advierte que aquella tiene por objeto que se declare la
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nulidad de la Resolución Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-
HYO-D, de fecha 14 de octubre de 2021, y de la Resolución Directoral
907-2021/INPE/ORCHYO, de fecha 20 de diciembre de 2021, mediante
las cuales el director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo y la
directora de la Oficina Regional del Centro de Huancayo desestimaron la
solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la
pena mediante trabajo y el estudio del interno Fredy Sapallanay Gamboa;
y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva resolución
que estime la solicitud del interno y ordene su inmediata excarcelación
por cumplimiento de condena con redención de la pena, en el marco de
la ejecución de sentencia que cumple de treinta años de pena privativa de
la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en
el artículo 173, inciso 2, del Código Penal (Expediente 074-2004 / R.N.
4186-2004-ICA). Como se aprecia, los hechos de la demanda se
encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la
motivación de las resoluciones, la retroactividad benigna de la ley y la
libertad personal.
2. En cuanto al petitorio precedentemente delimitado cabe precisar que en
el caso de autos la alegada lesión del derecho a la libertad personal del
beneficiario se sustenta en la emisión de resoluciones administrativas y
no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada por
la judicatura penal en la sentencia penal. En el contexto descrito, vale
señalar que el examen de la constitucionalidad de dichas resoluciones, la
constatación de la violación de uno o más derechos fundamentales y su
eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la
autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso
administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad
demandada emita una nueva resolución administrativa respetuosa de los
derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la sentencia
constitucional.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
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4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados
no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del
presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
5. En relación con el extremo de la demanda que sustenta la pretendida
nulidad de las resoluciones directorales cuestionadas y la excarcelación
del interno favorecido por condena cumplida con redención de la pena en
los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 2-
2015/CIJ-116 y la Casación 69-2019-Lambayeque, se debe declarar su
improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal
concreto de los acuerdos plenarios, casaciones y los criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria (sentencias dictadas en
los Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-
2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC entre otros).
6. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene
a los funcionarios penitenciarios demandados la inmediata excarcelación
del favorecido por cumplimiento de la condena con redención de la pena,
corresponde declarar su improcedencia, porque el cumplimiento de
condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada
a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo
penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no
concierne a la judicatura constitucional.
7. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha
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precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación
del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de
las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito”.
9. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la
prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento,
resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta
flexibilización de la forma como se cumple la pena, lo cual es acorde con
lo establecido en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro
lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la
nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la
salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo
la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población
de las amenazas a su seguridad (sentencias emitidas en los Expedientes
02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
10. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos
arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho
fundamental.
11. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (sentencia
dictada en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe
duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen
derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos
debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
12. Al respecto, los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de
Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) establecen que la
libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar
de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el
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interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el
trabajo o la educación.
13. De otro lado, el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado
mediante el artículo 2 de la Ley 27507, vigente a partir del 14 de julio de
2001, señala que para el caso de los internos condenados por la comisión
del delito contenido en el artículo 173 del Código Penal (entre otros
delitos) la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza,
respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por
un día de pena. Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28704,
vigente a partir del 6 de abril de 2006, se proscribió el beneficio
penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para
los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código
Penal.
14. Consecuentemente, mediante el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a
partir del 20 de julio de 2017) se modificó nuevamente el artículo 46 del
Código de Ejecución Penal y fue proscrito el beneficio penitenciario de
redención de la pena para los internos que hayan cometido —entre otros
delitos— el previsto en el artículo 173 del Código Penal, prohibición que
fue reiterada en las subsecuentes modificatorias del artículo 46 del
Código de Ejecución Penal introducidas mediante el artículo 3 de la Ley
30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19
de junio de 2019).
15. Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, modificado
por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de
diciembre de 2016, norma lo siguiente:
El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es
acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la
condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la
semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir
con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.
16. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 57-A al Código de
Ejecución Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto
Legislativo 1296, señala lo siguiente en su segundo párrafo: “En el caso
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de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el
cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado
cumpliendo con anterioridad”, claro está, siempre que la ley no lo
prohíba, lo cual es acorde a lo señalado en el segundo párrafo del artículo
47 del Código de Ejecución Penal que se describe en el fundamento
precedente.
17. De otro lado, los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de
Ejecución Penal refieren que, a efectos del beneficio penitenciario de la
redención de la pena por el trabajo o la educación, el interno realiza su
inscripción previa en el libro de registro de trabajo o el libro de registro
de educación, tanto es así que dichas normas describen que las
actividades que realizan los internos con el objeto de redimir la pena se
acreditan con las planillas de control laboral o educativo, verificación de
la efectividad de la redención (horas de la actividad laboral o de estudio,
así como la evaluación aprobatoria de los estudios) que está a cargo de la
autoridad penitenciaria. Entonces, para este Tribunal resulta manifiesto
que no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno implica,
per se, la efectivización de la redención de la pena, menos aún si la ley
proscribe la concesión de dicho beneficio penitenciario a los internos
condenados por los delitos que aquella determina.
18. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513
(vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la
COVID-19, su artículo 12 indica lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día
de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este
régimen de redención excepcional el cómputo de los días redimidos por estudio o
trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas
de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del
Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y
de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal y en leyes especiales.
19. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención
excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no
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determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención
de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la
condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a
los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya
establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito
en cuestión.
20. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su
artículo 103 que la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico
rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
21. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas
determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente en el
momento de su comisión (sentencia emitida en el Expediente 01300-
2002-HC/TC, fundamento 7). No obstante, la aplicación inmediata de las
normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal
cuando esta resulte favorable al reo. Este principio constitucional cuenta
con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, pues el artículo 6 del
Código Penal establece que, si durante la ejecución de la sanción se
dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción
impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
22. El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación
de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al
condenado. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio
de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones
político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no
en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, esencialmente, en
virtud del principio de humanidad de las penas —el cual se fundamenta
en la dignidad de la persona— recogido en el artículo 1 de la
Constitución (sentencias dictadas en los Expedientes 00331-2010-
PHC/TC, 02348-2010-PHC/TC y 02744-2010-PHC/TC).
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23. Respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado
en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes
04786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-PHC/TC), como
en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC,
fundamentos 5 y 6, en la que ha señalado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en
las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una
ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes
imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa
perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio
[penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho
penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su
ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la
recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
24. Sobre el particular, en la sentencia dictada en el Expediente 02196-2002-
HC/TC (fundamentos 8 y 10), caso Carlos Saldaña Saldaña, este
Tribunal ha señalado lo siguiente: “En el caso de las normas procesales
penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley
procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolverse el acto (…). [No obstante], la legislación aplicable para
resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los
beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se
inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario,
esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a
éste”.
25. En el presente caso, a fojas 24 de autos obra la Resolución Directoral
117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D, de fecha 14 de octubre de 2021,
mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de
Huancayo declaró improcedente la solicitud del interno sobre libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la
educación. Sostiene que en la Instrucción 074-2004 el beneficiario fue
condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de
violación sexual tipificado en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal,
sanción que cumple desde el 17 de febrero de 2004 y vencerá el 15 de
febrero de 2034; que la sentencia adquirió firmeza mediante resolución
suprema del 14 de febrero de 2005 cuando era aplicable la Ley 27507,
publicada el 13 de julio de 2001, norma que en su artículo 2 modificó el
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artículo 46 del Código de Ejecución Penal con la redención de 5 x 1 para
el delito contenido en el artículo 173 del Código Penal; y que el tiempo
redimido por estudio de tres meses y veinte días (5 x 1) más su reclusión
efectiva de diecisiete años, siete meses y veintidós días suman diecisiete
años, once meses y doce días, por lo que no cumple la pena impuesta.
26. A su turno, la directora general de la Oficina Regional Centro del INPE,
mediante la Resolución Directoral 907-2021-INPE/ORCHYO, de fecha
20 de octubre de 2021 (f. 26), confirmó la precitada Resolución
Directoral 117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D básicamente por
estimar que al caso resulta aplicable la Ley 27507, que prevé la redención
de 5 x 1 para el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; que
los días trabajados no se tienen en cuenta y que de los días estudiados se
consideran 553 días (tres meses y veinte días), que son sumados a su
carcelería efectiva; que, sin embargo, no cumple la condena impuesta;
que conforme a la Ley 28704, vigente desde el 3 de abril de 2006, la
redención de la pena no es aplicable a los sentenciados por el delito
previsto en el artículo 173 del Código Penal; y que queda confirmada la
redención diferenciada de 5 x 1 desde marzo de 2004 hasta febrero de
2006, ya que en adelante y hasta la actualidad existe una restricción
expresa, clara y vigente fijada por la Ley 28704. Agrega que la redención
excepcional no es aplicable, pues el artículo 12 del D.L. 1513, en su parte
final, señala su restricción.
27. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la
decisión contenida en las resoluciones emitidas por la Administración
penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos
invocados, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud
del interno presentada el 18 de agosto de 2021 (f. 1), la decisión adoptada
por la autoridad penitenciaria es la que corresponde a su pedido sobre
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el
trabajo y la educación.
28. En efecto, aun cuando el demandante habría legalmente redimido su pena
por el trabajo y la educación a partir del 17 de febrero de 2004 (fecha de
inicio de su reclusión), dentro del marco temporal regulado por los
artículos 44, 45 y 46 (modificado por el artículo 2 de la Ley 27507) del
Código de Ejecución Penal, este Tribunal advierte que la concesión de
dicho beneficio para los sentenciados por el delito previsto en el artículo
173 del Código Penal fue proscrita por efectos del artículo 3 de la Ley
28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley
EXP. N.° 02230-2022-PHC/TC
JUNÍN
FREDY SAPALLANAY GAMBOA,
representado por JORGE RICARDO
PRADO ONOFRE – ABOGADO
30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley
30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19
de junio de 2019).
29. Al respecto, se aprecia de autos que la solicitud de libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena del beneficiario fue
presentada el 18 de agosto de 2019; es decir, durante la vigencia del
artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, norma
vigente a partir del 19 de junio de 2019, que prohíbe la concesión del
beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la
educación para el delito materia de su condena, por lo que es en
aplicación de esta última normativa enunciada que su pedido resulta
improcedente.
30. Entonces, conforme tiene establecido este Tribunal en su jurisprudencia,
la norma de beneficio penitenciario aplicable a un interno peticionante
no está representada por la norma vigente a la fecha de la comisión del
delito, de la emisión de la sentencia penal ni de la que resulte más
favorable al reo en el tiempo, sino por la norma vigente en el momento
de presentarse la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario, según
ha motivado la presente sentencia de los fundamentos 20 a 24 supra.
Asimismo, se aprecia que, de acuerdo con lo señalado en el último
párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, la redención excepcional de la pena
tampoco le es aplicable al interno beneficiario, lo cual se tiene descrito
de los fundamentos 13, 14 y 18 supra. Por tanto, del caso de autos cabe
concluir que, a la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas
del INPE que se cuestionan, el actor no ha cumplido la condena de treinta
años de privación de la libertad que le impuso la judicatura penal
ordinaria.
31. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la retroactividad benigna de la
ley, a la motivación de las resoluciones y a la libertad personal de don
Fredy Sapallanay Gamboa, con la emisión de la Resolución Directoral
117-2021-INPE/ORCHYO-EP-HYO-D y la Resolución Directoral 907-
2021/INPE/ORCHYO, mediante las cuales las autoridades penitenciarias
demandadas desestimaron la solicitud de fecha 18 de agosto de 2019
sobre libertad por cumplim

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