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03241-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EL ACCIONANTE PRETENDE ES QUE SE NIVELE SU PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBE UN FISCAL SUPREMO EN ACTIVIDAD, LO CUAL ESTÁ PROSCRITO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, MODIFICADA POR LA LEY N° 28389, AL SEÑALAR QUE LAS MODIFICACIONES QUE SE INTRODUZCAN EN LOS REGÍMENES PENSIONARIOS DEBERÁN REGIRSE POR LOS CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Y NO NIVELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 405/2023
EXP. N.° 03241-2022-PA/TC
LIMA
HIPÓLITO GALINDO MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Galindo
Medrano contra la resolución de fojas 149, de fecha 4 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de abril de 2019, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio Público, con el objeto de que se le otorgue el
monto real y efectivo que corresponde a la pensión de invalidez máxima, de
conformidad con la escala vigente dispuesta por el artículo 7 del Decreto
Supremo 051-88-PCM, es decir, que se le abone el equivalente al íntegro del
haber bruto que percibe un fiscal supremo, con la inclusión del bono por
función fiscal. Asimismo, solicita los montos devengados desde el 17 de
agosto de 2011, los costos y las costas procesales.
El procurador público del Ministerio Público contesta la demanda.
Alega que, para el incremento de su pensión de invalidez, el actor invoca
normas que entraron en vigencia con posterioridad a su otorgamiento y que
la aplicación retroactiva de las normas está proscrita por la Constitución
Política del Perú.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, con fecha
26 de mayo de 2021 (f. 103), declaró fundada la demanda, por considerar que
al otorgarle al recurrente la pensión de invalidez por promoción económica
ascendente a S/. 12,373.00 no se ha procedido a determinar el real monto que
le corresponde, puesto que por Decreto de Urgencia 034-2006 se fijó la
remuneración de un fiscal supremo en S/. 15,600.00 y luego, mediante Ley
29718, vigente en el momento de su promoción económica, se estableció la
remuneración de un fiscal supremo en la suma de S/. 24,500.00.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el artículo 7 del Decreto Supremo
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051-88-PCM no establece una promoción en el cargo, sino una promoción
económica y que, además, el Tribunal Constitucional ha precisado que el
bono por función fiscal no tiene carácter pensionable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue el monto real y efectivo que
corresponde a la pensión de invalidez máxima, de conformidad con la
escala vigente dispuesta por el artículo 7 del Decreto Supremo 051-88-
PCM, es decir, que se le abone el equivalente al íntegro del haber bruto
que percibe un fiscal supremo, con la inclusión del bono por función
fiscal. Asimismo, solicita los montos devengados desde el 17 de agosto
de 2011, los costos y las costas procesales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el actor
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a lo que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 7 del Decreto Supremo 051-88-PCM establece lo siguiente:
Artículo 7º.- Los directivos y servidores del Sector Público con derecho a
pensión de invalidez, serán promovidos económicamente para fines pensionarios
a la categoría, nivel, grado, subgrado inmediato superior, cada cinco (5) años a
partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir cuarenta años,
computados desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública.
La pensión de invalidez máxima a la que podrán ser promovidos será aquella
equivalente a la máxima categoría, nivel o grado, subgrado, que corresponde a
cada línea de carrera y grupo ocupacional en la respectiva escala vigente.
4. En el presente caso, mediante la Resolución de la Gerencia General
156-2002-MP-FN-GG, de fecha 21 de mayo de 2002 (f. 3), la entidad
emplazada le otorgó al recurrente pensión de invalidez equivalente al
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íntegro del haber bruto de un fiscal provincial por haberse accidentado
en comisión de servicio. Cabe mencionar que el demandante cesó el 17
de agosto de 2001 con el cargo de fiscal adjunto provincial titular del
Distrito Judicial de La Libertad.
5. De otro lado, de la Resolución de Gerencia 1731-2006-MP-FN-
GECRH, de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 5), se advierte que se le
otorgó la promoción económica para fines pensionarios al nivel
remunerativo 8 URP, a partir del 17 de agosto de 2006, incluido el bono
por función fiscal, por la suma total de S/. 6,508.08. Asimismo,
mediante la Resolución de Gerencia 2718-2011-MP-FN-GECPH, de
fecha 28 de octubre de 2011, se otorgó al demandante la promoción
económica para fines pensionarios al nivel remunerativo 9 URP,
autorizando a partir del 17 de agosto de 2011 una nueva pensión
definitiva de invalidez con inclusión del bono por función fiscal por el
monto total de S/. 12,373.00.
6. El actor cuestiona que se le otorgue una pensión de invalidez por la
suma de S/. 12,373.00. Sostiene que, de conformidad con el artículo 4
de la Ley 28212, de fecha 27 de abril de 2004, le corresponde percibir
una pensión de invalidez ascendente a S/. 21,270.00, integrada por el
concepto remunerativo (S/. 15,600.00) y el bono por función fiscal (S/.
5,670.00).
7. De lo expuesto se desprende que lo que en puridad pretende el
accionante es que se nivele su pensión de invalidez con la remuneración
que percibe un fiscal supremo en actividad, lo cual está proscrito por la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Perú, modificada por la Ley 28389, al señalar que las modificaciones
que se introduzcan en los regímenes pensionarios deberán regirse por
los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
8. De otro lado, el actor solicita que se continúe incluyendo el bono por
función fiscal como componente de su pensión de invalidez; sin
embargo, este Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada y
uniforme (sentencias emitidas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC,
05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-
2014-PC/TC, entre otras) que el bono por función fiscal no tiene
carácter pensionable, por lo que no debe ser otorgado como parte de la
pensión de invalidez que perciba el demandante.
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9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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