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04048-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO EN AUTOS LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA Y ORDENAR A LA ONP QUE EXPIDA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DE RENTA VITALICIA OTORGÁNDOLE AL ACTOR UNA PENSIÓN INICIAL ATENDIENDO A QUE PRESENTA 60 % DE MENOSCABO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 416/2023
EXP. N.º 04048-2022-PA/TC
LIMA
JUAN FIDEL SANDOVAL
CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fidel
Sandoval Calderón contra la resolución de fojas 99, de fecha 5 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2013, el actor interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de
junio de 2000 (f. 3), que le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional al amparo del Decreto Ley 18846, y que, como consecuencia de
ello, se realice un nuevo cálculo de dicha pensión. Alega que para efectuar el
cálculo de su pensión la demandada no ha aplicado correctamente los
artículos 30 y 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto
Ley 18846, pues para establecer el jornal máximo diario se ha tomado en
consideración el Decreto de Urgencia 10-94, vigente a la fecha de su cese —
15 de abril de 1996—, cuando debió haberse tomado como referencia el
Decreto de Urgencia 74-97, vigente a la fecha del inicio de su incapacidad
—2 de marzo de 1998—, y, de este modo, considerar para el referido cálculo
su jornal máximo diario ascendente a la suma de S/. 28.92 (f. 8).
La emplazada contesta la demanda señalando que la renta vitalicia que
se otorgó al actor ha sido calculada con arreglo a derecho, teniendo en cuenta
que la enfermedad profesional fue diagnosticada mediante certificado médico
de fecha 16 de noviembre de 1998 (f. 19).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de febrero de
2021 (f. 66), declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de la
contingencia se encontraba en vigor la Ley 26790.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
por estimar que en otro proceso judicial, en el que el actor solicitó el pago de
los intereses legales derivados del pago de los devengados de la renta vitalicia
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otorgada, ya se emitió pronunciamiento sobre el régimen previsional, esto es,
el Decreto Ley 18846, así como de la fecha de la contingencia —2 de marzo
de 1998—, y de los intereses legales derivados de los devengados que le
correspondían al actor, por lo que tal resolución goza de la autoridad de cosa
juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la
Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de junio de 2000,
que otorgó al actor pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional
al amparo del Decreto Ley 18846, y que, en consecuencia, se efectúe un
nuevo cálculo de su pensión sobre la base de su jornal diario, equivalente
a la suma de S/. 28.92, en aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto
Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846. Asimismo, se
solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes
y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado
que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión
que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el demandante
padece de la enfermedad profesional de silicosis; por lo tanto,
corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El actor solicita que se recalcule su pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional aplicando correctamente el Decreto Supremo
002-72-TR y con base en la remuneración mínima vital regulada por el
Decreto de Urgencia 74-97, el cual se encontraba vigente el 2 de marzo
de 1998, fecha a partir de la cual se le otorga la referida pensión, tal como
consta en la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP.
4. Sobre el particular, debe tenerse presente que a efectos de determinar la
suma a percibir como renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846,
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debe tenerse presente lo establecido en su reglamento, el Decreto
Supremo 002-72-TR:
Artículo 30º.- Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como
base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o
mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de
producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la
remuneración fuera mensual.
[…]
Artículo 31º.- La remuneración computable para el otorgamiento de las
prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios
mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el
trabajo.
[…]
Artículo 40º.- Se entiende por incapacidad permanente parcial la
producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando
el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65%.
Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una
pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de
incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de
evaluación de la incapacidad.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una
pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración
mensual.
5. De la cuestionada resolución (f. 3) se advierte que la ONP otorgó al actor
renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de silicosis
(neumoconiosis) con 60 % de incapacidad desde el 2 de marzo de 1998
por la suma de S/. 380.16, en virtud del Informe 1366-SATEP de fecha
16 de noviembre de 1998. Por tanto, la fecha a partir de la cual se le
otorga la renta vitalicia al actor es el 2 de marzo de 1998, y la norma que
establece la remuneración mínima vital vigente a dicha fecha es la que se
debe tener como parámetro para realizar el cálculo de su renta vitalicia
por enfermedad profesional.
6. Ahora bien, de la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP se verifica
que para efectuar el cálculo de la renta vitalicia del actor la ONP tomó
como parámetro el Decreto de Urgencia 10-94, vigente a la fecha de cese
del actor —15 de abril de 1996—, que establecía como remuneración
mínima vital el monto de S/ 132.00, toda vez que al dividir S/ 132.00
entre 30 se obtiene como resultado el monto de S/ 4.4, que multiplicado
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por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 26.40 como
remuneración máxima computable (tope). Por ello, al considerar esta
última suma como tope, se obtuvo como remuneración mensual del actor
el monto de S/. 792.00, que es el resultado de multiplicar S/ 26.40 por 30
días; y el 80 % de S/. 792.00 equivale a S/ 633.60, y al aplicar sobre este
último monto el 60 % se obtiene finalmente el resultado de S/ 380.16,
que es el monto que se otorgó al actor como renta vitalicia.
7. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración máxima computable es la
cantidad de S/ 69.00, pues al 2 de marzo de 1998 se encontraba vigente
el Decreto de Urgencia 74-97, en el que se estableció que la
remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 345.00, que dividida
entre 30 da como resultado el monto de S/ 11.50, el cual multiplicado por
6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 69.00 como remuneración
computable (tope).
8. Del certificado de trabajo y de la boleta de pago que obran a fojas 4 y 5,
respectivamente, se advierte que el actor percibía como jornal básico la
suma de S/ 28.92, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, suma
que, al no superar la remuneración computable máxima (tope) —S/
69.00— debe ser considerada para el cálculo de la pensión.
9. A efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, se debe
tener en cuenta que, de acuerdo con su grado de menoscabo (60 %), le
resulta aplicable lo establecido en los artículos 40 y 44 del Decreto
Supremo 002-72-TR, a que se hace referencia en el fundamento 4 supra.
Así, para obtener su remuneración mensual se debe multiplicar su
remuneración computable, en este caso S/ 28.92, por 30 días. De ello se
obtiene el monto de S/ 867.60, del que se calcula el 80 %, que equivale a
S/ 694.08, y aplicando el 60 % (porcentaje de su incapacidad) se obtiene
el importe de S/ 416.45, monto que debe corresponder por concepto de
pensión inicial al demandante.
10. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del actor, corresponde estimar la demanda y ordenar
a la ONP que expida una nueva resolución de renta vitalicia bajo los
alcances del Decreto Ley 18846, conforme a lo dispuesto por los artículos
31, 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, otorgándole al actor una
pensión inicial a partir del 2 de marzo de 1998 por la suma de S/ 416.45,
atendiendo a que presenta 60 % de menoscabo.
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11. Se debe señalar que, si bien corresponde pagar los reintegros de las
pensiones a partir del 2 de marzo de 1998, como consecuencia del nuevo
cálculo de la pensión del actor, con los intereses legales correspondientes,
deberán descontarse los montos que le fueron pagados en mérito a lo
dispuesto en la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20
de junio de 2000 (f. 3).
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha establecido en la
sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC que el pago de
dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa fijada en el artículo
1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20
del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial.
13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados
con base en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declara
inaplicable la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de
junio de 2000.
2. ORDENA a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la renta vitalicia
del demandante en los términos expresados en los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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