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04089-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LA SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA EMITIÓ LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA FUNDAMENTANDO DEBIDAMENTE LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230711
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 390/2023
EXP. N.º 04089-2022-PHC/TC
TACNA
EDWIN FRANCISCO ZEGARRA
GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 04089-
2022-PHC/TC, por la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 04089-2022-PHC/TC
TACNA
EDWIN FRANCISCO ZEGARRA
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con
el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin
Francisco Zegarra Gómez contra la Resolución 13, de fojas 272, de fecha 15
de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2022, don Edwin Francisco Zegarra Gómez
interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal
del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, magistrados Guido
Vicente Aguilar y Pedro Limache Ninaja (f. 86). Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga su libertad por cumplimiento de
la pena privativa de la libertad de diez años impuesta en el proceso penal
seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad
(Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01), por ser objeto de una detención
arbitraria.
El recurrente refiere que en su contra se han emitido los siguientes
actos:
i) Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01, por el delito de violación
sexual de menor de edad, proceso en el que la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Tacna mediante la sentencia de fecha 7 de
setiembre de 2004 lo condenó a diez años de pena privativa de la
libertad (f. 114). Añade que la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 20 de
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setiembre de 2013 (f. 118), lo rehabilitó y le restituyó sus derechos. Sin
embargo, posteriormente, mediante resolución de fecha 11 de octubre de
2021 (f. 120), después de ocho años y un mes, anuló todo lo actuado
desde la emisión de la resolución que declaró la rehabilitación y declaró
improcedente la rehabilitación.
ii) Incidente de semilibertad 1984-2007-22-2301-JR-PE-01, referido al
proceso penal por el delito de violación sexual, en el Expediente 2003-
0387. En este incidente, el Primer Juzgado Penal Liquidador de Tacna
declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad mediante
Resolución 7, de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 129) y dispuso su
inmediata libertad. Empero, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 12, de fecha
13 de junio de 2011 (f. 152) revocó el beneficio penitenciario de
semilibertad. Y, mediante Resolución 26-2022, de fecha 23 de mayo de
2022 (f. 27), se dispuso su internamiento en el Establecimiento
Penitenciario de Varones de Pocollay, desde el 23 de mayo de 2022
hasta el 23 de julio de 2024.
El recurrente sostiene que en el Expediente 0387-2003 se ha
transgredido el derecho al debido proceso, en la modalidad del derecho a la
pluralidad de instancia, pues los emplazados no podían anular su propio
pronunciamiento, con el agravante de que ha transcurrido bastante tiempo
entre uno y otro acto. Asimismo, expresa que, pese a habérsele declarado
rehabilitado, el mismo operador jurisdiccional, mediante resolución de fecha
11 de octubre de 2021, declara la nulidad de todo lo actuado desde la
decisión de la Sala que lo declaró rehabilitado y dispone que se retrotraiga el
proceso al estado en que se encuentra pendiente de pronunciamiento el
pedido de rehabilitación.
Al respecto, alega que se ha declarado nula la resolución que dispuso
su rehabilitación cuando el plazo legal para hacerlo había transcurrido en
exceso, con la agravante de que el juez (Vicente Aguilar) que intervino en la
resolución que otorga la rehabilitación también tomó parte en la expedición
de la nulidad, situación que afecta el derecho al juez imparcial. Expresa que
la resolución judicial que ordena la nulidad de todo lo actuado no se
encuentra debidamente motivada, basándose solo en que era un proceso
irregular.
En relación con el segundo proceso —Incidente 1984-2007— expresa
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que se declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad y que
cumplió todas las reglas de conducta; que, sin embargo, se revocó este
beneficio después de once años, seis meses y quince días, y se dispuso su
internamiento en un centro penitenciario, por lo que fue encarcelando por
error del sistema y de los operadores jurisdiccionales. Afirma que se ha
revocado el beneficio de semilibertad con una motivación aparente, con el
argumento de que solo se valoraron los fundamentos, alegatos y
contradicciones presentadas por la Fiscalía afectando con ello su derecho a
una defensa eficaz. Asimismo, expresa que fue sentenciado en setiembre de
2004, sanción que vencía —con descuento de carcelería— el 13 de agosto
de 2013, pena que fue cumplida. Sin embargo, después de ocho años, nueve
meses y siete días, en forma irregular ha sido detenido por el mismo delito
por errores de los operadores jurisdiccionales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 197) y solicita que
se la declare improcedente, en la medida en que el actor pretende que el juez
constitucional reexamine lo resuelto en la vía ordinaria, aspecto que no es
susceptible de ser analizado vía el proceso de la libertad, y recuerda que
tampoco es competencia de la judicatura constitucional analizar la
valoración de medios probatorios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2022
(f. 215), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Estima que, si
bien se cuestiona la afectación al derecho a la debida motivación, por un
lado, en puridad se aprecia que se pone en tela de juicio la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, aspectos que no forman parte del
contenido esencial de los derechos protegidos por el proceso de la libertad.
Asimismo, considera que la decisión judicial que declara la nulidad de todo
lo actuado hasta el estado de pronunciarse por el pedido de rehabilitación se
encuentra debidamente fundamentada, por lo que corresponde al actor hacer
uso de los recursos que franquea la ley.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tacna confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que, si bien la
resolución que declaró la rehabilitación del sentenciado había adquirido la
calidad de cosa juzgada por el tiempo transcurrido, a posteriori, el mismo
órgano jurisdiccional que la expidió advirtió que, en aquel entonces, no
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consideró que existía un mandato judicial que revocaba el beneficio
penitenciario concedido al sentenciado, por lo que llegó a la conclusión de
que la decisión judicial de rehabilitación fue dictada a consecuencia de un
error. La Sala puso de relieve que el error no puede generar derechos, pues
el goce de derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, y que, por tanto, el error no genera derecho. Recordó
también que la cosa juzgada solo prevalece cuando el derecho ha sido
legalmente adquirido, situación que no se estima en el caso concreto, en
vista de que la rehabilitación concedida en favor del sentenciado en el
Expediente 387-2003-0-2301-SP-PE-01 fue declarada ilegalmente, esto es,
porque no se tuvo en cuenta que en el Expediente 1984-2007-2 2-2301-JR-
PE-01 se había revocado el beneficio penitenciario concedido a su favor, y
que, en consecuencia, el sentenciado aún no habría cumplido la pena que le
fue impuesta.
Por otra parte, el recurrente cuestiona la intervención del magistrado
Vicente Aguilar en la expedición de la resolución judicial que declaró la
nulidad de la rehabilitación, argumentando que debió apartarse de tal
decisión porque intervino en la emisión de la resolución judicial que declaró
la rehabilitación del sentenciado. Al respecto, este tribunal de alzada estima
que el juez demandado, junto con los otros dos magistrados integrantes de la
Sala Penal, actuaron en mérito al inciso d) del artículo 150 del Nuevo
Código Procesal Penal, que prescribe que podrán ser declarados de oficio
los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los
derechos y las garantías previstos en la Constitución; que, en tal sentido, no
existe objeción alguna para que el propio órgano jurisdiccional que expidió
una decisión, con posterioridad, declare de oficio su nulidad, por lo que
juzga que este cuestionamiento también carece de asidero legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la libertad de don
Edwin Francisco Zegarra Gómez, por el cumplimiento de la pena
privativa de la libertad de diez años impuesta en el proceso penal
seguido en su contra por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad (Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01), por ser
objeto de una detención arbitraria.
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2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez
imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Cuestión previa
3. En el presente caso, si bien el demandante no lo señala expresamente en
el contenido de su demanda de habeas corpus, de su fundamentación se
infiere que lo que cuestiona las resoluciones siguientes:
a) La resolución de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 120), mediante la
cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró
la nulidad de todo lo actuado, desde la resolución de fecha 20 de
setiembre de 2013, que lo rehabilitó, retrotrayendo el proceso hasta
el estado de pronunciarse sobre el pedido de rehabilitación y declaró
improcedente la rehabilitación. Esta resolución fue emitida en el
proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de
menor de edad (Expediente 0387-2003-0-2301-SP-PE-01).
b) La Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011 (f. 136), expedida en
el Incidente 1984-2007-22-2301-JR-PE-01, mediante la cual la Sala
Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Tacna revocó la Resolución 7, de fecha 8 de noviembre de 2010, que
le concedió el beneficio de semilibertad en el proceso que se le
siguió por el delito de violación sexual, en el Expediente 0387-2003.
4. En consecuencia, este Tribunal debe analizar los cuestionamientos
realizados y emitir pronunciamiento al respecto.
Análisis del caso
Sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial
5. En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe
anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso,
reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso
1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales
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forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la
Constitución Política del Perú.
6. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los
requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa
contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye
también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales
garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la
imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la
inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al
juez imparcial (resoluciones emitidas en los Expedientes 03733-2008-
PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).
7. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este
Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial
posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la
ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o
con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la
influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez,
restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable (resoluciones recaídas
en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-
PHC/TC, fundamento 5).
8. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial
proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean
quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que
el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en
demasía con las partes o con el resultado del caso y que, debido a ello,
hayan perdido la objetividad o la imparcialidad que deberían mantener.
Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de
formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede
variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso
(cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional
español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de
suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure
su imparcialidad al resolver” (Expediente 00957-2013-PHC,
fundamento 8).
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9. En el caso de autos, el actor denuncia que, mediante la resolución de
fecha 11 de octubre de 2021, los integrantes de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Tacna declararon la nulidad de todo lo actuado,
desde la resolución de fecha 20 de setiembre de 2013, anulando su
propio pronunciamiento, después de transcurridos los plazos legales
establecidos para hacerlo. Al respecto, alega que el juez Vicente Aguilar
ha afectado su derecho al juez imparcial al haber participado tanto en la
decisión judicial que le otorgó la rehabilitación como en la decisión que
declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la citada resolución.
10. Al respecto, se advierte que la intervención del juez Vicente Aguilar en
la decisión que declara la nulidad de todo lo actuado e improcedente la
rehabilitación formulada por el sentenciado no afecta el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, en la medida en que los jueces integrantes de la Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Tacna no actuaron en revisión de una
decisión judicial, sino que advirtieron un vicio en el trámite del pedido
de rehabilitación que acarreaba la nulidad de todo lo actuado.
11. El actor también cuestiona el hecho de que se haya emitido la resolución
de fecha 11 de octubre de 2021 después de ocho años y un mes.
12. Al respecto, es pertinente mencionar que en la sentencia emitida en el
Expediente 00294-2002-AA/TC este Tribunal ha precisado que
(…) la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad
[y] que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto
procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran
comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores
constitucionales. Que, en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto
procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de
dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo
grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad
del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un
acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de
existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber
desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no
podrá declararse la nulidad del mismo (…) Que asimismo, debe precisarse
que para resolver este tipo de incidencia procesal, el juez constitucional
necesariamente debe observar los principios de trascendencia y
convalidación a fin de procurar compatibilizar las finalidades de esta
modalidad de nulidad con las finalidades de los procesos constitucionales.
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En consecuencia, será necesario que el nulidiscente demuestre que la
anomalía procesal (error in procedendo o error in iudicando) producida
por el vicio resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la
irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a
alguno de sus derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de
manera urgente en razón de regularizar el debido procedimiento judicial
constitucional. Asimismo, será de cargo del nulidiscente acreditar que su
pedido resulta oportuno y que no convalidó tácitamente la existencia del
vicio denunciado (…).
13. Se aprecia del tenor de la resolución de fecha 11 de octubre de 2021 que
la sala superior emplazada notó que había incurrido en un vicio
insubsanable, al estimar el pedido de rehabilitación, sin advertir que el
beneficio de semilibertad había sido revocado, situación que modificaba
la fecha en que se cumplía la pena. En tal sentido, atendiendo al
principio de trascendencia y teniendo presentes los bienes jurídicos que
se protegen en el delito de violación sexual de menor de edad, los
emplazados consideraron necesario declarar la nulidad de todo lo
actuado, dado que repararon en el vicio en que habían incurrido.
14. Por ende, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no
haberse acreditado la afectación al derecho invocado por el actor.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
15. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que
la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme
al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza
que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir
justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
16. En la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC se dejó
claro que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
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adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable
de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de
ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente
con el problema que al juez penal corresponde resolver.
17. En el caso de autos, el actor cuestiona la Resolución 12, de fecha 13 de
junio de 2011, mediante la cual se le revoca el beneficio de semilibertad
después de once años, seis meses y quince días, emitida en el proceso
que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual, tipo
base, en el Expediente 1984-2007-22-2301-JR-PE-01, pese a que
cumplió todas las reglas de conducta. Asimismo, expresa que se ha
revocado el beneficio de semilibertad con una motivación aparente, con
el argumento de que solo se valoraron los fundamentos, alegatos y
contradicciones presentadas por la Fiscalía afectando con ello su
derecho a una defensa eficaz.
18. Al respecto, se advierte, por un lado, que la Sala Penal Liquidadora
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió la
Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011, resolviendo el medio
impugnatorio presentado por el Ministerio Público contra la resolución
que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad; y,
por otro lado, se verifica que la referida sala emitió la decisión judicial
cuestionada fundamentando debidamente las razones fácticas y
jurídicas.
19. En efecto, de la Resolución 12, de fecha 13 de junio de 2011, se aprecia
lo siguiente:
5.- De la sentencia de fecha siete de setiembre del dos mil cuatro, aparece
que el solicitante Edwin Francisco Zegarra Gómez, ha sido sentenciado
como autor y responsable del delito contra la libertad sexual en la
modalidad de violación sexual de menor en agravio de N.N., imponiéndole
diez años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, la
misma que computada desde el día catorce de agosto del dos mil tres,
vencerá el trece de agosto del dos mil trece; advirtiéndose de la parte
considerativa de la referida sentencia, que el tipo penal se encuentra
previsto en el artículo 173° inciso 3 del Código Penal. -Pág. 3 al 5-
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6.- Que, con fecha cinco de abril del dos mil seis, se ha publicado en el
Diario Oficial El peruano, la Ley 28704, en cuyo artículo 3° establece Los
beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la
educación, semilibertad y LIBERACION CONDICIONAL NO SON
APLICABLES A LOS SENTENCIADOS POR LOS DELITOS PREVISTOS
EN LOS ARTÍCULOS 173° Y 173°-A DEL CODIGO PENAL”, norma que
es preciso tener en cuenta para el presente caso, por cuanto de la sentencia
que obra en autos a folios dos y siguientes, se advierte que el interno
peticionante ha sido sentenciado por el ilícito normado por el artículo 173°
inciso 3 del Código Penal. A ello debe agregarse que dicha prohibición
también se encontraba limitada por el artículo 4° de la Ley 27507 de fecha
trece de julio del dos mil unos.
(…)
8.-En consecuencia, teniendo en cuenta que el solicitante ha sido
sentenciado por el ilícito de Violación sexual de menor de edad previsto y
sancionado por el articulo 173° inciso 3 del Código Penal, ilícito respecto
del cual, por mandato expreso Ley 28704, los beneficios penitenciarios de
redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y
liberación condicional no son aplicables a los sentenciados, es decir, es la
ley la que proscribe la concesión del beneficio penitenciario de
semilibertad a quienes hayan sido condenados por la comisión de delito de
violación sexual de menor; obrando además abundante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en el sentido que las normas de ejecución penal
deben considerarse como normas procedimentales y por lo tanto la norma
aplicable está representada por la fecha en la cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio; por lo que el Colegiado
considera que la resolución venida en grado de apelación y que la
inaplicación de la ley antes referida a mérito del control difuso de la
Constitución expuesto en el fundamento último de la misma resolución, no
se encuentra arreglada a derecho, más aún si se tiene en cuenta que la
misma prohibición del beneficio penitenciario se estableció por el artículo
4 de la Ley 27507, norma vigente al momento de ocurridos los hechos y
que han dado lugar a la sentencia condenatoria.
20. Conforme a lo expuesto, no se ha acreditado la afectación al derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que
corresponde la desestimatoria de este extremo de la demanda de habeas
corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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GÓMEZ
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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TACNA
EDWIN FRANCISCO ZEGARRA
GÓMEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar
fundamentos adicionales que paso a detallar:
1. En el presente caso, lo que determina la desestimatoria de la demanda
es que la anulación de la rehabilitación no es indebida, dado que el
recurrente no había cumplido la pena impuesta. En efecto, el
recurrente, con fecha 7 de setiembre de 2004 fue sentenciado a 10
años de pena privativa de libertad efectiva (f. 114), pena que vencería
el 13 de agosto de 2013. Con fecha 8 de septiembre de 2010 le se le
concede semilibertad, a pesar de que la Ley 27507, de julio de 2001
también prohibía la semilibertad para los condenados por violación de
menor. Con fecha 13 de junio de 2011 se le revoca el citado beneficio
(por haberse concedido de manera ilegal). Con fecha 20 de septiembre
de 2013 se le rehabilita (la sala no estaba al tanto de la revocación de
la semilibertad). Con fecha 11 de octubre de 2021 se anula la
rehabilitación. En el caso, la semilibertad no era conforme a ley, por
lo que no puede ser considerada para efectos del cumplimiento de
pena y en tal sentido, no se ha producido la rehabilitación.
2. De otro lado, dado que el presente caso versa sobre beneficios
penitenciarios, es preciso señalar que desde la sentencia emitida en el
Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), este Tribunal
tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el
que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la
fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de
la solicitud de beneficio penitenciario, el mimos que tiene carácter
vinculante.
3. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar
que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el
hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia
recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña),
se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de
carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la
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Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de
leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales
sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a
reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así
como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución,
artículo 103).
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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