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00414-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 422/2023
EXP. N.º 00414-2023-PA/TC
SANTA
LEONIDAS LORENZO RODRÍGUEZ
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas
Lorenzo Rodríguez Gonzales contra la sentencia de fojas 201, de fecha 7 de
diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N° 034-98 y
demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas
normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la Ley N° 27617
incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya
gozaban de ella y que el demandante aún no era pensionista, por lo que
resultaba imposible otorgarle tal bonificación.
El Quinto Juzgado Civil del Santa, con fecha 30 de junio de 2022
(f.159), declaró infundada la demanda, por considerar que la parte
demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del
Decreto Supremo N° 082-98- EF y que no existe responsabilidad atribuible
a la demandada, ni al demandante, porque no obtuvo su derecho pensionario
en el periodo correspondiente para su inscripción, conforme a la nueva
jurisprudencia de aplicación obligatoria.
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SANTA
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GONZALES
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 7 de diciembre de 2022 (f. 201), confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda, por considerar que demandante no cumple con
acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido
en la Casación N° 7445-2021-DEL SANTA y que, por tanto, no se le puede
atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria
del demandante para acceder al pago de la bonificación debido a que la
parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los
plazos de inscripción se encontraban vigentes, más aún cuando presentó su
solicitud del beneficio recién el 6 de enero de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no
tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus
propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los
regímenes pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
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efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
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beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución N° 017134-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha
10 de marzo del 2004 (f. 3), que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de
jubilación minera de la Ley N° 25009 por la suma de S/.415.00 a partir
del 1 de diciembre de 2003, por acreditar 20 años completos de
aportaciones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos —esto
es, el 30 de noviembre de 2003—, de los cuales 19 años fueron labores
realizadas en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, es decir, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la Ley 25009,
condición que recién adquiere a partir del 1 de diciembre de 2003, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para acceder a
la bonificación FONAHPU.
Por ello, en el presente caso, es irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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