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02602-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL RESOLVIÓ OTORGARLE AL DEMANDANTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEFINITIVA A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019, FECHA EN LA QUE EL ACTOR RECIÉN ADQUIERE LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 366/2023
EXP. N.° 02602-2022-PA/TC
LIMA
FRANCISCO NATALIO JIMÉNEZ
NORIEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Natalio Jiménez Noriega contra la sentencia de fojas 243, de fecha 20 de
enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 17 de agosto de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(FONAHPU), se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses
legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 10124-2019-DPR.GD/ONP/DL 19990,
de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 2), la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/. 415.00, a
partir del 1 de mayo de 2019, por lo que, al cumplir los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la
bonificación del FONAHPU.
La ONP contesta la demanda alegando que no corresponde otorgarle
al accionante la bonificación FONAHPU, por cuanto de la Resolución
10124-2018-DPR.GD/DL 19990 y los documentos adjuntos a la demanda se
observa que al actor se le otorgó pensión el 10 de mayo de 2019 por la suma
de S/. 415.00, a partir del 1 de mayo de 2019, por lo tanto, no califica como
beneficiario al no reunir los requisitos de ley.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de
2021 (f. 209), declaró improcedente la demanda, por considerar que de la
Notificación LSUTD015100000455854021, del 24 de junio de 2021 (ff. 5 y
6), se desprende que el actor obtiene la calidad de pensionista desde el 1 de
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LIMA
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NORIEGA
mayo de 2019 y que presentó su solicitud de otorgamiento de la
bonificación de FONAHPU el 18 de junio de 2021, es decir, cuando el plazo
para la inscripción ya estaba cerrado, toda vez que el último período de
inscripción fue del 29 de febrero al 28 de junio de 2000.
La Sala superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente
la demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
la contingencia; más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
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(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
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pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 10124-2018-
DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 2) que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/. 415.00,
a partir del 1 de mayo de 2019, fecha en la que el actor recién adquiere
la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, por lo
que no reúne los requisitos establecidos por el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
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junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
mayo de 2019, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el caso de autos,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el
numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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