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02647-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR TANTO, EN EL CASO DE AUTOS, RESULTA IRRELEVANTE EMITIR ALGÚN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 367/2023
EXP. N.° 02647-2022-PA/TC
SANTA
LUIS ISABEL IRASÁBAL GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Isabel
Irasábal García contra la resolución de fojas 231, de fecha 3 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), con el pago de los devengados desde el 1 de octubre de 1997 y
los intereses legales. Alega que mediante la Resolución 97703-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2005, la entidad demandada
le otorga pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 1997 por la suma
de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por lo que se le debe
otorgar la bonificación.
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alega que no cabe otorgarle al accionante la
bonificación FONAHPU, debido a que percibe pensión de invalidez a partir
del mes de noviembre de 2005, es decir, con fecha posterior al cierre de
inscripción en el FONAHPU. Señala que el actor solicitó su pensión de
invalidez el 26 de agosto de 2005, en fecha posterior al cierre de inscripción.
Siendo esto así, al accionante no le corresponde la bonificación FONAHPU
por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto
de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como lo exige la ley; y, por tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de diciembre de 2021
(f. 149), declaró fundada la demanda. Estima que, desde el 2 de enero del
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2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la bonificación
FONAHPU tiene carácter pensionable y que el requisito previsto en el inciso
c) del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria, atenta
contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo
10 de la Constitución Política del Perú. Por ende, a la fecha, no resulta
exigible que el demandante cumpla el requisito referido a la inscripción
voluntaria.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 3 de mayo de 2022 (f. 231), revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que, si bien la condición de
pensionista del accionante fue reconocida con fecha posterior a los plazos de
inscripción para el goce de la bonificación FONAHPU, por lo que se vio
imposibilitado de inscribirse, dicha responsabilidad no puede ser imputable a
la Administración, en tanto el demandante solicitó el otorgamiento de su
pensión de jubilación el 26 de agosto de 2005, tal como consta de la
Resolución 97703-2005-ONP/DC/DL19990, pese a que tenía derecho a gozar
de una pensión desde el año 1997.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue
la bonificación del FONAHPU, de conformidad con el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF, con el pago de los devengados desde el 1 de octubre de 1997
y los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para
acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda
se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de
la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-
EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
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regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre
de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 97703-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 2 de noviembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de
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Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que mediante el
Certificado de Discapacidad de fecha 17 de agosto de 2005 se determinó
que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del
1 de mayo de 1985 y que acredita 12 años y 1 mes de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, resolvió en su artículo 1 otorgar al actor
pensión de invalidez definitiva a partir del 1 de octubre de 1997, por la
suma actualizada de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). A su
vez, atendiendo a que, de la solicitud de prestaciones económicas se ha
constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de
invalidez el 26 de agosto de 2005, en su artículo 2 dispone que el abono
de las pensiones devengas se genere a partir del 26 de agosto de 2004 —
fecha de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meces anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la
demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
10. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
97703-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2005 (f. 2),
el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 26 de agosto
de 2005, esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los
plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio
hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de
junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
el demandante no había solicitado su pensión —lo que hizo recién el 28
de agosto de 2005— se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
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cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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