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02661-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2009, POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 350/2023
EXP. N.° 02661-2022-PA/TC
SANTA
JUAN RUEL BLAS OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ruel Blas
Oliva contra la resolución de fojas 197, de fecha 13 de abril de 2022, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio con el pago de los intereses
legales y los costos procesales. Alega que mediante la Resolución 16438-
2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 4), la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle pensión de
jubilación minera por la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete
nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de enero de 2009, y
que le corresponde el pago de la bonificación FONAHPU por ser de carácter
pensionable.
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alega que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU, ya que tiene la condición de
pensionista recién en el año 2005, por lo que no se encuentra dentro de los
alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista, como está establecido en el
artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; y que, por ello, no era posible
que al expedirse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de
la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual
incluso ha sido ratificado por la Quinta Disposición Complementaria
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Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de
2020.
Precisa, además, que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de
la bonificación FONAHPU porque la única excepción para la aplicación del
Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que
no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP,
que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio
de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin embargo, el
demandante no se encuentra comprendido en dicha excepción, tal como se ha
establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-
La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 19
de octubre de 2021 (f. 131) declaró fundada la demanda, por considerar que
el 1 de enero del 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se incorpora el
carácter pensionable a la bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de
Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión, por lo que adquiere
carácter intangible, que constituirá el respaldo de las obligaciones
previsionales correspondientes, por lo que su no reconocimiento atentaría
contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social,
garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Estado.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de abril de 2022 (f. 197), revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el recurrente percibe una pensión
de jubilación superior a la pensión mínima, por lo que no se encuentra
comprometido su derecho al mínimo vital y que, además, no se advierte que
exista la necesidad de una tutela de urgencia. Por tanto, la pretensión del
accionante debe discutirse en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) inscriba al accionante en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se le otorgue la bonificación del
FONAHPU desde el momento en que estuvo vigente dicho beneficio,
con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos
en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1000.00).
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su
otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
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c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 16438-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 4), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera por la suma de S/. 857.36
(ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos),
a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que se ha comprobado
que el accionante nació el 23 de junio de 1950 y que acredita un total
de 37 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
al 31 de diciembre de 2008, fecha de su cese laboral, los cuales
corresponden a labores en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos; por lo tanto, a la fecha de cese de sus actividades laborales,
cumple los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por ley
para acceder a una pensión de jubilación minera regulada por la Ley
25009 y el Decreto Ley 19990.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero
de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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