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02755-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 368/2023
EXP. N.º 02755-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo
Martínez Rojas contra la resolución de fojas 400, de fecha 6 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y
que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación FONAHPU a partir
del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con el pago de los
intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alega que
mediante la Resolución 41756-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24
de mayo de 2010, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación minera definitiva por la suma
de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos) a partir del 1 de enero de 2009 y que le corresponde el pago de la
bonificación FONAHPU por ser de carácter pensionable.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada alegando que al accionante no le corresponde el otorgamiento de
la bonificación FONAHPU debido a que percibe una pensión de jubilación
minera a partir del 1 de enero de 2009, por lo que no se encuentra dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos
legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; por lo tanto,
no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una
pensión de la cual no gozaba. Agrega que al recurrente no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU ya que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-96 es que haya existido una
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imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido
oportunamente; sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha
excepción, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad,
Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
8 de noviembre de 2021 (f. 168), declaró fundada la demanda, por considerar
que con la entrada en vigor del artículo 2.1. de la Ley 27617, el 2 de enero de
2002, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación
FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a
formar parte de la pensión de carácter intangible. En tal sentido, habiéndose
determinado por norma legal la naturaleza pensionable de dicha bonificación,
su judicatura considera que el reconocimiento de este derecho no puede ser
recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho fundamental
que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de
la Constitución Política del Perú.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 6 de abril de 2022 (f. 400), revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la vía procesal para conocer esta
pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-
administrativo regulado en la Ley 27584 y su reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 011-2019-JUS, pues tiene una estructura idónea para la
tutela del derecho que reclama el demandante, y que la resolución que se fuera
a emitir en dicho proceso puede brindar tutela adecuada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) inscriba al accionante en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, le otorgue la bonificación del
FONAHPU desde el momento en que estuvo vigente dicho beneficio,
con el pago de los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos
en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
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b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
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4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 41756-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 8), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera definitiva por la suma de S/.
857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos) a partir del 1 de enero de 2009, por considerar que se ha
comprobado que el accionante nació el 18 de septiembre de 1949 y que
acredita un total de 31 años y 11 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones al 31 de diciembre de 2008, fecha de su cese
laboral, los cuales corresponden a labores en centros de producción
minera, metalúrgicos y siderúrgicos; por lo tanto, a la fecha de su cese
laboral, cuenta con los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos
por ley para acceder a una pensión de jubilación minera regulada por los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 43 y 80 del Decreto Ley
19990.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio
de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto
Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de enero de 2009,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación FONAHPU. Por ende, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
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examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan
producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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