Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02904-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 426/2023
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandrino
Pino Atalaya contra la sentencia de fojas 321, de fecha 5 de mayo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se declare nula en parte la Resolución 21826-2013-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2013; y que, en
consecuencia, se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público
(Fonahpu) desde el 24 de junio de 2008, fecha a partir de la cual percibe una
pensión de jubilación, con el pago de los intereses legales correspondientes.
Alega que mediante la Resolución 21826-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990 se
le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por
la suma de S/. 415.00, a partir del 24 de junio de 2008, por lo que, al
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que el demandante no se encuentra dentro de los alcances
del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a
la fecha de vigencia de estas normas no tenía la condición de pensionista; y
que, por otro lado, no se ha demostrado que existió una imposibilidad por
causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que
el actor se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-
98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal
como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación
13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 236), declaró
fundada la demanda, por considerar que la bonificación Fonahpu tiene
carácter pensionable y que al no otorgársele la referida bonificación se
atenta contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por
tanto, no puede privarse al actor de dicho beneficio.
La Sala Superior competente, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 321),
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el
actor no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98
y el Decreto Supremo 082-98-EF, ya que a la fecha de vigencia de ellos no
tenía la condición de pensionista.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
le otorgue al demandante la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) a partir del 24 de junio de 2008, con el pago de los
intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 21826-2013-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 28 de agosto de 2013 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor, en
virtud de un mandato judicial, pensión de jubilación bajo los alcances
del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 24 de
junio de 2008, sustenta su decisión en que del documento nacional de
identidad se verifica que el accionante nació el 24 de junio de 1940 y
que de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución Judicial
15, de fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia del Santa, el asegurado acredita un total 28
años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 16
de setiembre de 2003, fecha de su cese laboral; por lo que, en
cumplimiento del mandato judicial de fecha 14 de enero de 2013,
corresponde otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del
artículo 38 del Decreto Ley 19990 en concordancia con el Decreto Ley
25967.
8. Dado que el accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 24 de
junio de 2008 —en cumplimiento de un mandato judicial— , se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación Fonahpu. Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento
décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión se haya presentado y la
contingencia se haya producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del
recurrente), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
EXP. N.° 02904-2022-PA/TC
DEL SANTA
ALEJANDRINO PINO ATALAYA
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio