Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03366-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, ESTO ES, AL 28 DE JUNIO DE 2000, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2015, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 369/2023
EXP. N.º 03366-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS SEGUNDO GARCÍA
MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Segundo García Mori contra la sentencia de fojas 123 y el auto que la
integra de fojas 137, de fechas 3 de mayo de 2022 y 6 de mayo de 2022,
respectivamente, expedidas por la Primera Sala Civil de Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), se
ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde
que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que
mediante la Resolución 031139-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de
junio de 2016 (f. 2), la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de
jubilación definitiva por la suma actualizada de S/. 415.00 (cuatrocientos
quince nuevos soles) a partir del 19 de mayo de 2016, por lo que, al cumplir
los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda alegando
que no corresponde pagarle al accionante la bonificación del FONAHPU,
toda vez que no cumple el requisito de haber solicitado el pago de dicha
bonificación dentro de los plazos para percibir dicho beneficio económico.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 22 de
diciembre de 2021 (f. 61), declaró fundada la demanda, por considerar que el
actor reúne los requisitos para percibir la bonificación del FONAHPU que
reclama, por cuanto con la vigencia de la Ley 27617 dicha bonificación se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones con carácter pensionable.
EXP. N.º 03366-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS SEGUNDO GARCÍA
MORI
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda. Estimó que la condición de pensionista del accionante fue
reconocida con fecha posterior a los plazos de inscripción para el goce de la
bonificación del FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo
la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
EXP. N.º 03366-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS SEGUNDO GARCÍA
MORI
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último—proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
EXP. N.º 03366-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS SEGUNDO GARCÍA
MORI
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 031139-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de junio de 2016 (f. 2), que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva a partir
del 19 de mayo de 2016 por la suma actualizada de S/. 415.00
(cuatrocientos quince nuevos soles) a partir del 19 de mayo de 2016, al
cumplir la edad requerida de acuerdo a ley (65 años).
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 19 de
mayo de 2016, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
EXP. N.º 03366-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS SEGUNDO GARCÍA
MORI
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU.
Por tanto en el caso del actor, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la pensión se haya solicitado y la contingencia se haya
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se desestima la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio