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03450-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO DEL DEMANDANTE, LA CONTINGENCIA SE PRODUJO EL 31 DE JULIO DE 1994, FECHA DE SU CESE LABORAL, ESTO ES, ANTES DE VENCER EL ÚLTIMO PLAZO QUE TENÍA PARA INSCRIBIRSE EN EL FONAPHU, TAMPOCO ESTUVO IMPOSIBILITADO DE INSCRIBIRSE POR CAUSA IMPUTABLE A LA ONP, MENOS AÚN LO ACREDITA, POR TANTO, NO RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN ESTABLECIDO EN LA CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 352/2023
EXP. N.° 03450-2022-PA/TC
SANTA
VÍCTOR MANUEL OJEDA NIETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel
Ojeda Nieto contra la sentencia de fojas 483, de fecha 2 de junio de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se ordene pagar dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, los
intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los
costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no
tenía la condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora el
FONHAPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión; pero que,
en el caso del demandante, eso no era posible pues aún no era pensionista.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 28 de
octubre de 2021 (f. 126), declaró fundada la demanda, por considerar que el
actor no cumplió con inscribirse oportunamente conforme al requisito
establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF;
que, sin embargo, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el derecho de
percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde que entró en vigencia
la Ley 27617 dicha bonificación tiene carácter pensionable; por
consiguiente, a la fecha no es exigible la inscripción voluntaria.
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La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de
fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que
todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación
FONAHPU deben ser tramitadas en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio con los intereses legales desde el momento en que se produjo
el acto lesivo y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
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La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
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precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 2804-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor la pensión de
jubilación minera prevista en la Ley 25009 por el monto de S/. 415.00,
a partir del 20 de octubre de 1998, fecha en que cumplió 50 años (nació
el 20 de octubre de 1948), por acreditar 23 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones al 31 de julio de 1994, fecha del cese de
sus actividades laborales.
8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 31 de julio de
1994, fecha de su cese laboral, esto es, antes de vencer el último plazo
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que tenía para inscribirse en el FONAPHU. Si bien es cierto que el
actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún
no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni
durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó la solicitud de
pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado
de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita;
por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de
cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la
mencionada casación.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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