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03460-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 370/2023
EXP. N.º 03460-2022-PA/TC
SANTA
GILBERTO GUILLERMO
TALLEDO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Guillermo Talledo Díaz contra la sentencia de fojas 254, de fecha 12 de
julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación
del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene pagarle las
pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se
produjo la contingencia.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas
no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha
demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en
los plazos señalados por ley.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
20 de mayo de 2022 (f. 210), declaró infundada la demanda. Estima que el
demandante adquirió su derecho a percibir una pensión de invalidez con
fecha 1 de enero de 2013, es decir, fuera de la vigencia del periodo para la
inscripción; y que, por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a la
demandada, porque no obtuvo su derecho pensionario en el periodo
correspondiente para el goce del beneficio en mención.
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La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple el
requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que ha adquirido la condición de pensionista recién a partir del
23 de enero de 2020, cuando ya habían transcurrido los plazos de
inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del
FONAHPU, de conformidad con el Decreto de Urgencia 009-2000 y la
CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que
se produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
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establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
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normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 3123-2020-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de enero de 2020 (f. 5), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión
de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990 por el monto de S/.
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857.36, a partir del 1 de enero de 2013, por acreditar 15 años y 6 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
enero de 2013, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU.
Así, en el caso del actor, resulta irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la pensión
se haya solicitado y la contingencia se haya producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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