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03528-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230712
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 353/2023
EXP. N.° 03528-2022-PA/TC
SANTA
JULIO SANTOS RISCO ALBARRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Santos
Risco Albarrán contra la resolución de fojas 200, de fecha 26 de julio de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el
pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU)
de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, su
reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98, y la Ley 27617, desde
el 20 de abril de 1993, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses
legales correspondientes. Alega que no le resulta exigible el tercer requisito
establecido en el Decreto de Urgencia 034-98 y que la bonificación del
FONAHPU tiene carácter pensionable, por lo que le corresponde percibir
dicha bonificación.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que no corresponde otorgarle la bonificación FONAHPU,
por cuanto no se encuentra registrado en ninguno de los procesos de
inscripción para percibir la bonificación económica que reclama.
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 28 de
octubre de 2021 (f. 101), declaró fundada la demanda, por considerar que con
fecha 1 de enero de 2002 se crea la Ley 27617, mediante la cual se incorpora
el carácter pensionable a la bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional
de Pensiones. En otras palabras, ingresa como parte de la pensión con carácter
intangible y constituirá el respaldo de las obligaciones previsionales
correspondientes, por lo que su no reconocimiento resultaría un atentado
contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social,
garantizado por el artículo 10 de la Constitución Política del Estado; por tanto,
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al recurrente le corresponde percibir la bonificación FONAHPU desde la
fecha en que cumplió los requisitos exigidos para la emisión de tal
bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 26 de julio de 2022 (f. 200), revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que, según la Notificación
ANCTD015I00000254157719, el actor solicitó el pago del beneficio
FONAHPU con fecha 5 de diciembre de 2019, por lo que no se encuentra
comprendido dentro de la excepción conforme a las reglas vinculantes
establecidas en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando el pago de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde
el 20 de abril de 1993, fecha de la contingencia, con el pago de los
intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para
acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda
se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
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sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-
98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de
la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-
EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre
de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
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Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 27975-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 22 de abril de 2004 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que mediante Dictamen
Médico S/N, de fecha 18 de febrero de 2004, se estableció que el
accionante tiene una incapacidad de naturaleza permanente, resolvió en
su artículo 1 otorgarle al actor pensión de orfandad por invalidez
permanente a partir del 19 de abril de 1993; y, en su artículo 2, disponer
el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de abril de 2003 —fecha
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de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con lo estipulado por
el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición
de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su
parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se abonarán
las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de
doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 27975-
2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) se colige que el accionante solicitó su
pensión de orfandad por invalidez permanente el 1 de abril de 2004 —
luego de que obtuviera el Dictamen Médico S/N expedido con fecha 18
de febrero de 2004—, en fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de
noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio
de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién
el 1 de abril de 2004, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no
ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si la asegurada se
encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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