Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04081-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO DE 120 DÍAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230713
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 356/2023
EXP. N.° 04081-2022-PA/TC
SANTA
ELIZABETH ZORAIDA ZEGARRA
MALQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth
Zoraida Zegarra Malqui contra la resolución de fojas 405, de fecha 17 de
agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 23 de julio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le pague la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y se le abone dicha bonificación a partir del 2 de octubre de
2004, con los devengados y los intereses legales correspondientes. Alega que
mediante la Resolución 27105-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril
de 2008, se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990
por la suma de S/. 508.25 (quinientos ocho nuevos soles con veinticinco
céntimos) y que debe percibir la bonificación FONAHPU por cumplir los
requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, ya que el tercer requisito, sobre
la inscripción al FONAHPU, no es exigible conforme a la Casación 4567-
2010.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 8 de
noviembre de 2021, contesta la demanda alegando que la bonificación
regulada por Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones legales
aplicables no pertenece al contenido esencial del derecho a la pensión y que
por esta razón dicha pretensión no puede ser dilucidada a través del proceso
de amparo.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de noviembre de
2021 (f. 168), declaró fundada la demanda, por estimar que la demandante
reúne los requisitos para percibir la bonificación del FONAHPU que reclama,
pues, teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de dicho beneficio
EXP. N.° 04081-2022-PA/TC
SANTA
ELIZABETH ZORAIDA ZEGARRA
MALQUI
establecida por ley, el tercer requisito del Decreto Supremo 082-98-EF atenta
contra el derecho fundamental a la seguridad social.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos previstos en las normas aplicables al
caso, principalmente, debido a que no ostentaba la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y se le
abone dicha bonificación a partir del 2 de octubre de 2004;
adicionalmente solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles).
El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
EXP. N.° 04081-2022-PA/TC
SANTA
ELIZABETH ZORAIDA ZEGARRA
MALQUI
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios
antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
EXP. N.° 04081-2022-PA/TC
SANTA
ELIZABETH ZORAIDA ZEGARRA
MALQUI
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de inscripción de la demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción de la demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 0027105-2008-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de abril de 2008 (f. 2), que la ONP resolvió otorgar a
la demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990
a partir del 2 de octubre de 2004 por el monto de S/. 508.25 (quinientos
ocho nuevos soles con veinticinco céntimos), porque cumplió 51 años de
edad el 2 de octubre de 2004 y acreditó 20 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones al 30 de junio de 1996.
EXP. N.° 04081-2022-PA/TC
SANTA
ELIZABETH ZORAIDA ZEGARRA
MALQUI
8. Dado que la demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién se le reconoce a partir del 2 de
octubre de 2004, fecha en que configuró la contingencia, se concluye que
no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación
FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró
el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el
caso de la actora) para determinar si la asegurada se encontraba impedida
de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio