Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04789-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE NO CORRESPONDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230713
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 361/2023
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Daniel
Cáceres Arroyo contra la sentencia de fojas 322, de fecha 13 de setiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene
el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente,
con los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, con el alegato de que el demandante
no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y
demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales
normas no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 19 de noviembre
2021 (f. 216), declaró fundada la demanda. Estima que el demandante
cumple dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF; que desde la vigencia de la Ley 27617 la bonificación del FONAHPU
se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a
los beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones y que, al habérsele
concedido carácter de pensionable a la bonificación, no resulta exigible el
requisito de la inscripción para acceder a dicho beneficio.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que
el demandante no cumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6
del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que ha adquirido la condición de
pensionista cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, de
conformidad con el Decreto de Urgencia 009-2000 y la CASACIÓN 7445-
2021-DEL SANTA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se le ordene paga
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los
intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 59890-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de agosto de 2004 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), en su artículo 1 resolvió otorgar al
accionante, pensión de invalidez definitiva conforme a los artículos 25 y
26 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 21 de
abril de 1991, por haber acreditado que padece de incapacidad
permanente en virtud del Certificado de Discapacidad de fecha 13 de
mayo de 2004 y contar a la fecha de su cese, 20 de abril de 1991, con 18
años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y en
su artículo 2 dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
generen a partir del 18 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo
81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
59890-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2004 (f. 2), y
de la Hoja de Liquidación (f. 2 vuelta), se advierte que el accionante
presentó su solicitud de pensión de invalidez con fecha 18 de mayo de
2004, con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la
ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de
febrero al 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el
18 de mayo de 2004, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-
2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión
y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción.
EXP. N.° 04789-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ DANIEL CÁCERES ARROYO
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.