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04792-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 432/2023
EXP. N.º 04792-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA ALEJANDRINA ALONSO
VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Alejandrina Alonso Vega contra la sentencia de fojas 244, de fecha 29 de
setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se le
otorgue el pago de dicha bonificación y se le abone las pensiones
devengadas, los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que la demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas
no tenía la condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha
demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) para que se inscriba en los plazos
señalados por ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7
de diciembre de 2021 (f.152), declaró fundada la demanda, por considerar
que la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación
FONAHPU fue incumplida por causas no imputables a la demandante,
debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta
después de haberse realizado las verificaciones de la ONP, las cuales
culminaron con la dación de la resolución administrativa, y que, por tanto,
no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia 034-
98. Asimismo, el Juzgado estimó que, a partir del 1 de enero del 2002, se
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incorpora el carácter pensionable a la bonificación FONAHPU en el
Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda con el argumento de que la demandante no cumple el requisito
previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 6 de
febrero de 2017, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción
voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, de
conformidad con el Decreto de Urgencia 009-2000 y la CASACIÓN 7445-
2021-DEL SANTA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) la inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se le pague dicha
bonificación, con las pensiones devengadas, los intereses legales desde
el momento en que se produjo la contingencia y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
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sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
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inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta en la Resolución 8420-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 1 vuelta),
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la actora
pensión de viudez prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto de S/.
428.68, a partir del 6 de febrero de 2017.
8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
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Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 6 de febrero de 2017, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y
la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de
la actora) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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