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04884-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE SOLICITA QUE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL LE OTORGUE LA BONIFICACIÓN FONAHPU CON EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DADO QUE EL ACTOR, A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 009-2000 PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, CONDICIÓN QUE RECIÉN ADQUIERE A PARTIR DEL 1 ABRIL DE 2015, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 364/2023
EXP. N.° 04884-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ UVIGDER PAREDES CARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Uvigder
Paredes Carrera contra la sentencia de fojas 261, de fecha 4 de septiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de julio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se ordene la inscripción y otorgamiento de la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 29393-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación definitiva por la
suma de S/. 454.95 (cuatrocientos cincuenta y cuatro nuevos soles con
noventa y cinco céntimos), a partir del 1 abril de 2015, por lo que, al
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le
corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se
encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás
normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas
no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley, y, por lo tanto, no
era posible al expedirse la Ley 27617 incorporar ese beneficio a una pensión
de la cual no gozaba; y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió
una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto
de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-
2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-
2015-Lima.
EXP. N.° 04884-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ UVIGDER PAREDES CARRERA
El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 10
de enero de 2022 (f. 170), declaró fundada la demanda por considerar que la
inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU
fue incumplida por causas no imputables al actor debido a que su condición
de pensión de jubilación no fue reconocida sino hasta después de haberse
realizado las verificaciones de la ONP.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 4 de septiembre de 2022 (f. 261), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple
el requisito previsto en el inciso c), puesto que ha adquirido la condición de
pensionista recién a partir del 1 de abril del 2015, cuando ya habían
transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el pago de los intereses
legales desde el momento en el que se produjo el acto lesivo y los costos
del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
EXP. N.° 04884-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ UVIGDER PAREDES CARRERA
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
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normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 29393-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2015 (f. 12), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión
de jubilación definitiva prevista en el Decreto Ley 19990, por el monto
de S/. 454.95 (cuatrocientos cincuenta y cuatro nuevos soles con
noventa y cinco céntimos), a partir del 1 abril de 2015, por acreditar 21
años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31
de marzo de 2015, fecha del cese de sus actividades laborales.
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8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 abril de
2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo
Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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