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00002-2016-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA, ATENDIENDO QUE PREVIA DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL CONGRESO A FAVOR DEL GOBIERNO NACIONAL, ESTE PUEDE REGULAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO VÍA DECRETO LEGISLATIVO, POR LO QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PARÁMETROS MÍNIMOS Y MÁXIMOS A LA ACTUACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL PARA FIJAR LA TASA DEL ISC, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, QUE SUSTITUYÓ EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL IGV E ISC, RESULTA PERFECTAMENTE CONSTITUCIONAL POR NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 516/2020
EXP. N.° 00002-2016-PA/TC
LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
Con fecha 18 de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, por
mayoría, ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la
demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de
voto. Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon
votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se
adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar
digitalmente la presente en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
EXP. N.° 00002-2016-PA/TC
LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado
Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón
de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eco Petroleum S.A.C.
contra la resolución de fojas 815, de fecha 20 de agosto de 2015, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2014, Eco Petroleum SAC interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con
emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos. Solicita la inaplicación
del Decreto Supremo 097-2011-EF y del artículo 61 del Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al
Consumo (Ley de IGV y del ISC), aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF,
sustituido por el artículo 6 del Decreto Legislativo 980 y modificado por el artículo
4 del Decreto Legislativo 1116, utilizado como base legal para aprobar por decreto
supremo la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo, aplicable a la importación y
comercialización del combustible Diesel N° 2, ULSD. Dicho combustible ha sido
importado por Cinque Terre Sucursal del Perú, conforme la Declaración Única de
Aduanas (A) 118-2014-70-004190-01-1-00, de fecha 19 de junio de 2014, y luego
de realizada la mezcla con el producto denominado B 100 (biodiesel) será
nacionalizado y comercializado en el país por Eco Petroleum SAC como Diesel B5
S-50 Ecosaver, conforme al contrato de representación comercial y distribución con
exclusividad suscrito entre ambas empresas. En consecuencia, solicita que se
ordene a la Sunat inaplicar el impuesto selectivo al consumo en la nacionalización
del Diesel N.° 2 con la mezcla del producto B 100, que constituyen el producto
denominado Diesel B5 S-50 Ecosaver, el cual será comercializado por la recurrente.
EXP. N.° 00002-2016-PA/TC
LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
La demandante alega que el Decreto Supremo 097-2011-EF, que tiene como
sustento legal el artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo del Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF,
sustituido por el artículo 6 del Decreto Legislativo 980 y modificado por el artículo
4 del Decreto Legislativo 1116, modificó la tasa del Impuesto Selectivo del
Consumo aplicable al combustible Diesel B2 y Diesel B5, fijándolo en S/1.06 soles
por cada galón que importen o nacionalicen las empresas distribuidoras mayoristas.
Expresa que el artículo 1 de la Ley 28932, que delegó facultades legislativas al
gobierno nacional, prohibió el incremento de tasas del impuesto general a las ventas
(IGV) y del impuesto selectivo al consumo (ISC), por lo que, los rangos mínimos y
máximos del ISC del Gasoil, establecidos por el artículo 6 del Decreto Legislativo
980, que sustituyó al artículo 61 del TUO de la Ley de IGV e ISC, al rebasar las
prohibiciones impuestas, en la ley autoritativa, resultan inconstitucionales.
La recurrente también aduce que la facultad normativa, concedida al gobierno
nacional para que, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, pueda modificar la relación de bienes contenidos en los
Apéndices III y IV del TUO de la Ley de IGV e ISC, a que se refiere el artículo 61
del mismo TUO, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, sustituido por el
artículo 6 del Decreto Legislativo 980 y modificado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo 1116, aún cuando pueda entenderse como una facultad legislativa
delegada, es inconstitucional por vulnerar el principio de reserva de ley, pues la
delegación de facultades legislativas es sólo por un plazo determinado. Asimismo,
señala que, atendiendo al principio de reserva de ley, los parámetros que debe tomar
en cuenta el gobierno nacional para fijar la tasa del ISC debieron ser establecidos
por una Ley emitida por el Congreso de la República, en uso de su potestad
tributaria originaria, y no por el Decreto Legislativo 980, emitido por el gobierno
nacional en uso de su potestad tributaria delegada del Congreso; por lo que, dicho
decreto constituye un cheque en blanco a favor del gobierno nacional para que
establezca el monto del ISC.
La Procuraduría Pública de la Sunat contestó la demanda expresando que, en
base a la relatividad del principio de reserva de ley, resulta perfectamente arreglado
a la Constitución que mediante decreto legislativo se establezcan parámetros
limitativos para que el gobierno central, a través de decretos supremos, fije las tasas
de un impuesto. Asimismo, expresa que el artículo 6 del Decreto Legislativo 980
no ha excedido las facultades delegadas mediante Ley 28932, pues en ningún
momento incrementó la tasa del ISC, como lo alega la demandante; sino sólo ha
establecido parámetros limitativos al gobierno central para la modificación vía
decreto supremo de las tasas del ISC.
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La Procuraduría Adjunta a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas contestó la demanda expresando que el Decreto Legislativo
980, que sustituyó el artículo 61 del TUO de la Ley de IGV e ISC, se emitió con el
propósito de remitir a las normas reglamentarias la habilitación de establecer la
alícuota del ISC (elemento esencial del tributo), es decir, mediante el Decreto
Legislativo 980 se incorporó los parámetros de modificación de las tasas y/o montos
fijos del ISC, por lo que, con la aprobación de los rangos mínimos y máximos se
cumple con el principio de reserva de ley en materia tributaria. Asimismo, expresó
que el Decreto Legislativo 980 se emitió al amparo de la delegación de facultades
establecidas en la Ley 28932, dentro de las cuales se encuentra el perfeccionamiento
de la regulación del TUO de la Ley de IGV e ISC, lo cual se realizó a través de la
sustitución del artículo 61 del citado TUO.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 16 de fojas 730, de fecha 26 de mayo de 2015, declaró
infundada la demanda por considerar que la sustitución y modificación de los
Decretos Legislativos 980 y 1116, sobre el artículo 61 del TUO de la Ley de IGV e
ISC, se realizaron conforme a las Leyes 28932 y 29884 respectivamente (normas
autoritativas), pues no se crearon nuevos impuestos o se incrementaron las tasas del
IGV e ISC, como alega la recurrente; sino tienen como fin flexibilizar y
perfeccionar la regulación, estructura y administración del IGV e ISC (actualizando
su normatividad vigente y cubriendo vacíos legales de operaciones de comercio
exterior) y perfeccionar algunos supuestos de nacimiento de la obligación tributaria,
la determinación de la base imponible, así como la regulación aplicable a las
operaciones de exportación, cubrir vacíos legales y supuestos específicos de
evasión y elusión tributaria. Asimismo, argumentó que se respeta el principio de
reserva de ley cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan los elementos
esenciales del tributo como los parámetros limitativos para que el gobierno nacional
pueda modificar la tasa del ISC. Respecto a la pretendida inaplicación del Decreto
Supremo 97-2011-EF, también fue declarada infundada debido a que el S/ 1.06
soles por galón de Gasoil de ISC se encuentra dentro de los parámetros mínimos y
máximos establecidos por el Decreto Legislativo 980 (1% al 140% del precio
productor por galón), el cual, como ya se expresó, resulta constitucional.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
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Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la inaplicación del Decreto Supremo 097-2011-
EF y del artículo 61 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo 055-99-EF, sustituido por el artículo 6 del Decreto Legislativo 980
y modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1116, utilizado como
base legal para aprobar, por Decreto Supremo, la tasa del impuesto selectivo
al consumo, aplicable a la importación y comercialización del combustible
Diesel N° 2, ULSD, que ha sido importado por Cinque Terre Sucursal del
Perú, conforme la Declaración Única de Aduanas (A) 118-2014-70-004190-
01-1-00, de fecha 19 de junio de 2014, y luego de realizada la mezcla con el
producto denominado B 100 (biodiesel) será nacionalizado y comercializado
en el país por Eco Petroleum SAC como Diesel B 5 S-50 Ecosaver, conforme
al contrato de representación comercial y distribución con exclusividad
suscrito entre ambas empresas. En consecuencia, solicita que se ordene a la
Sunat inaplicar el Impuesto Selectivo al Consumo en la nacionalización del
Diesel N.°. 2, con la mezcla del producto B 100 constituyendo el producto
denominado Diesel B5 S-50 Ecosaver, que será comercializado por la
recurrente.
Este Tribunal precisa que verificará si las pretensiones descritas resultan
amparables por haberse vulnerado el principio de reserva de ley en materia
tributaria, pues, si bien la recurrente alega la vulneración de otros derechos
fundamentales (propiedad, libertad de trabajo, entre otros), la argumentación
de su caso se centra en fundamentar que vía decreto legislativo, previa
delegación de facultades del Congreso, no se puede crear tasas o aumentarlas
y mucho menos podría realizarse vía decreto supremo. En ese sentido, este
Tribunal analizará si en el caso de autos existe una vulneración del principio
de reserva de ley en materia tributaria.
Sobre la vulneración del principio de reserva de ley
2. El artículo 74 de la Constitución reconoce la potestad tributaria como la
facultad del Estado para crear tributos, modificarlos, derogarlos, otorgar
beneficios o regímenes especiales para su aplicación, encontrándose
delimitada por los principios tributarios de reserva de ley, igualdad, no
confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Asimismo, se
entiende que cuando nuestro texto constitucional señala que los tributos se
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crean exclusivamente por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de
facultades, ha previsto una reserva de ley.
3. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 2689-2004-AA/TC (FJ 20) estimó lo siguiente:
[…] el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima
facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último
párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una
reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos
contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción
del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de
ley –en cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa,
pues también la creación, modificación, derogación y
exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de
facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos,
de una reserva de acto legislativo.
4. En la Sentencia 0042-2004-AI/TC (Fundamento 12) se expresó:
[…] [E]n cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir,
excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los
parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con
rango de Ley.
5. De la misma manera, en la sentencia recaída en el Expediente 06089-2006-
PA/TC (Fundamento 50) se observa lo siguiente:
El grado de concreción de los elementos esenciales del tributo
en la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible y menor
cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá
aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para
regular la materia.
La regulación del hecho imponible en abstracto -que requiere
la máxima observancia del principio-comprende la descripción
del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y
deudor tributario (aspecto personal), el momento del
nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y el
lugar de su acaecimiento (aspecto espacial).
En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizare la
reserva de ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales
del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando
sea la Ley la que establezca los límites al Ejecutivo.
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Podrá afirmarse que se ha respetado la reserva de ley, cuando,
vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales
y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo
que todo aquello adicional pueda ser delegado para su
regulación a la norma reglamentaria en términos de
complementariedad, mas nunca de manera independiente.
6. En este sentido, este Tribunal Constitucional considera, atendiendo a lo
previamente citado, que previa delegación de facultades del Congreso a favor
del gobierno nacional, este puede regular los elementos esenciales del tributo
vía decreto legislativo, por lo que el establecimiento de los parámetros
mínimos y máximos a la actuación del gobierno nacional para fijar la tasa del
ISC, contenidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo 980, que sustituyó el
artículo 61 de la Ley del IGV e ISC, resulta perfectamente constitucional por
no vulnerar el principio de reserva de ley. Al respecto, la sustitución del
referido artículo 6 expresó:
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así
como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III
sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles,
aceites minerales y productos de su destilación, materias
bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de
los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas,
líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos
terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o
montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o
al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse
dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a
continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se
modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el
equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el
sistema adoptado1.
1 Encabezado del segundo párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo 1116,
publicado el 07 julio 2012, que entró en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su
publicación. Asimismo, el mismo segundo párrafo ha sido modificado por el Artículo 3 del Decreto
Legislativo 1419, publicado el 13 septiembre de 2018, el mismo que entró en vigencia el 1 de enero
de 2019.
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APÉNDICE III
SISTEMA ESPECÍFICO
PRODUCTOS UNIDAD DE PORCENTAJE
MEDIDA PRECIO
PRODUCTOR
Mínimo Máximo
Gasolina para motores Galón 1% 140%
Queroseno y Galón 1% 140%
carburoreactores tipo
queroseno para reactores y
turbinas (Turbo A1)
Gasoils Galón 1% 140%
Hulla Tonelada 1% 100%
Otros combustibles Galón o metro 0% 140%
cúbico
[…]”
7. El hecho que el artículo 6 del Decreto Legislativo 980 remita al gobierno
nacional la potestad para que, vía decreto supremo, refrendado por el ministro
de Economía y Finanzas, pueda modificar, en adelante, las tasas y/o montos
fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV, no implica
una vulneración del principio de reserva de ley; sino, una flexibilización de
dicho principio por razones técnicas, con ciertos límites al gobierno nacional.
8. En la sentencia emitida en el Expediente 2762-2002-PA/TC declaró
inaplicable el Decreto Supremo 222-2001-EF, en virtud del cual se
incrementa el ISC sobre la importación de cigarrillos de 100% al 125%,
disposición que se sustentaba en la anterior redacción del artículo 61 del TUO
del Decreto Legislativo 821, Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto
Supremo 055-99-EF, el cual establecía que “[p]or Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las
tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los apéndices III y
IV (…)”. En aquella oportunidad, este Tribunal consideró que la disposición
contenida en el referido artículo 61 “ha excedido los límites que derivan de la
propia Constitución en materia de reserva de ley, pues el legislador, dando
carta abierta al Ejecutivo, ha establecido -sin ningún parámetro limitativo
como, por ejemplo, fijar topes- que sea este el que disponga las
modificaciones a las tasas; lo que se presenta como una remisión normativa
en blanco o deslegalización, permitiendo que sea la Administración la que
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finalmente regule la materia originalmente reservada a la ley […]”
(Fundamento 20).
9. En este escenario, el Congreso de la República, a través de la Ley 28932,
delegó al gobierno nacional la facultad para modificar la Ley del IGV e ISC,
perfeccionar su regulación, estructura y administración; actualizar la
normatividad vigente y cubrir vacíos legales en relación a operaciones de
comercio exterior. Dicha delegación de facultades dio lugar a que, como
parámetro limitativo, el artículo 6 del Decreto Legislativo 980 establezca el
tope que debía tener en cuenta el gobierno nacional al momento de modificar,
vía decreto supremo, las tasas y/o montos fijos del ISC al gasoil (del 1% al
140% por galón). A diferencia del caso resuelto en la sentencia recaída en el
Expediente 2762-2002-PA/TC, en autos no se advierte que el artículo 6 del
Decreto Legislativo 980 derive al reglamento (decreto supremo) la
modificación discrecional de las tasas y/o montos fijos del ISC al gasoil; por
el contrario, se observa que la derivación al decreto supremo contiene los
parámetros suficientes acordes con el principio de reserva de ley.
El artículo 6 del Decreto Legislativo 980 producto de las facultades legislativas
delegadas por la Ley 28932
10. La recurrente aduce que el parámetro para fijar el ISC en lo que corresponde
al gasoil (1% al 140% por galón) equivale a autorizar a futuro el incremento
de la tasa del impuesto para el referido combustible; por lo que, el artículo 6
del Decreto Legislativo 980 rebasó las facultades delegadas por la Ley 28932,
la cual en su artículo 2, numeral 4 dispuso que, en el marco de la delegación,
el gobierno nacional está facultado para lo siguiente:
4. Modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo a fin de flexibilizar y
perfeccionar su regulación, estructura y administración;
actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos legales en
relación a operaciones de comercio exterior, sin que ello
implique el incremento de tasas o la creación de nuevas
obligaciones sustanciales o formales; asimismo incorporar
como operación no gravada con el Impuesto General a las
Ventas los servicios financieros.
11. Este Tribunal considera que el artículo 6 del Decreto Legislativo 980, en
modo alguno implica el incremento de tasas; sino, modificar la Ley del IGV
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e ISC con la finalidad de perfeccionar su regulación, estructura y
administración; actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos legales en
relación a operaciones de comercio exterior, tal y como lo dispone el propio
numeral 4 de la Ley 28932.
Constitucionalidad del Decreto Supremo 097-2011-EF
12. Mediante Decreto Supremo 097-2011-EF se modificó el ISC aplicable al
Gasoil, contenido en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e
ISC, en la forma siguiente:
SUBPARTIDAS PRODUCTOS MONTOS EN
NACIONALES NUEVOS
SOLES
2710.19.21.11 Gasoils (excepto los Diesel S/1,06 por Galón
2710.19.21.99 B2 y B5), con un contenido
de azufre menor o igual a 50
ppm
13. El Decreto Supremo 097-2011-EF (norma reglamentaria) se expidió en base
al artículo 61 del TUO de la Ley del IGV e ISC, sustituido por el artículo 6
del Decreto Legislativo 980 y modificado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo 1116, en el cual se autorizó que, mediante decreto supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se modificaran las tasas
y/o montos fijos de los bienes, entre otros, contenidos en el Apéndice III, el
cual comprende los combustibles fósiles y no fósiles y cuyos montos podrán
ser fijados por el sistema al valor específico o al valor según precio de venta
al público, dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos en cuadro
que forma parte del referido artículo 61.
14. En este sentido, al haber determinado la constitucionalidad del artículo 6 del
Decreto Legislativo 980, que sustituyó el artículo 61 del TUO de la Ley del
IGV e ISC, se colige que el Decreto Supremo 097-2011-EF que modificó las
tasas del ISC al gasoil también es constitucional, pues tampoco se advierte
que haya excedido los topes impuestos (1% al 140% por galón), máxime si
dicha situación no ha sido cuestionada por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente
realizar algunas precisiones sobre la procedencia de la demanda bajo análisis en la
vía del proceso de amparo.
Amparo contra normas
1. El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia ha señalado que el
inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de
cuestionar mediante el proceso de amparo, las disposiciones normativas que
puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple
limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales, se quiera impugnar en abstracto
la validez constitucional de las normas con rango de ley.
2. Así también, la jurisprudencia constitucional ha explicitado la procedencia del
amparo contra normas autoaplicativas y, obviamente, se comprende a los casos
en los cuales se denuncia amenaza, cierta e inminente, de vulneración de
derechos fundamentales por parte de dichas normas.
3. En esa línea, cabe recordar lo señalado en la resolución recaída en el
Expediente 00572-2016-PA, sobre el carácter de las normas, a saber:
5.Las normas heteroaplicativas, pueden ser definidas como aquellas cuya
aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un
posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de
eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en
su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la
existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos
fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal Constitucional,
ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que,
en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.
6.En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas
cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e
incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo
supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1 del derogado Decreto Ley 25446:
“Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos
Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos
correspondientes: (…)”); y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se
producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g.
el artículo 2 del Decreto Ley 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a
impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos
Leyes 25423, 25442 y 25446”). En el primer caso, el amparo contra la norma
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procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos
fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la
amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el
contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.
4. Teniendo presente ello, y a la luz del contenido normativo del Decreto Supremo
097-2011-EF, es evidente que tiene carácter autoaplicativo, por cuanto
modifica el monto fijo por volumen vendido o importado de los productos que
son materia de la actividad económica y comercial del demandante. De allí la
justificación para expedir un pronunciamiento de fondo, conforme ha sucedido
en el caso de autos.
S.
MIRANDA CANALES
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LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular del Magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos
que en él se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo e inaplicable el Decreto Supremo 097-2011-EF.
S.
BLUME FORTINI
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LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular,
por lo siguiente:
La Ley 28932, en su artículo 2, numeral 4 dispuso que, en el marco de la delegación
legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para:
Modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
a fin de flexibilizar y perfeccionar su regulación, estructura y administración;
actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos legales en relación a operaciones de
comercio exterior, sin que ello implique el incremento de tasas o la creación de nuevas
obligaciones sustanciales o formales; asimismo incorporar como operación no
gravada con el Impuesto General a las Ventas los servicios financieros.
En cumplimiento de tal delegación, el artículo 6 del Decreto Legislativo 980, que
sustituyó el artículo 61 de la Ley del IGV e ISC, reguló lo siguiente:
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán
modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices
III y/o IV.
(…) las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al
valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos
mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun
cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de
dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado
APÉNDICE III
SISTEMA ESPECÍFICO
PRODUCTOS UNIDAD DE PORCENTAJE PRECIO
MEDIDA PRODUCTOR
Mínimo Máximo
Gasolina para motores Galón 1% 140%
Queroseno y Galón 1% 140%
carburoreactores tipo
querosene para reactores y
turbinas (Turbo A1)
Gasoils Galón 1% 140%
EXP. N.° 00002-2016-PA/TC
LIMA
ECO PETROLEUM S.A.C.
Hulla Tonelada 1% 100%
Otros combustibles Galón o metro 0% 140%
cúbico
Así, cuando el artículo 6 del Decreto Legislativo 980 remite al Poder Ejecutivo la
potestad para que, vía decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, pueda modificar, en adelante, las tasas y/o montos fijos, así como los
bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV, se vulnera el principio de reserva de
ley.
Ciertamente, el Decreto Legislativo 980 establece los parámetros mínimos y
máximos; sin embargo, es el Decreto Supremo 097-2011-EF el que, en los hechos,
fija la misma para el contribuyente, lo cual es inconstitucional.
Por estos motivos, mi opinión es por declarar FUNDADA la demanda de amparo;
e inaplicable el Decreto Supremo 097-2011-EF.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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