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00099-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADMISIÓN DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LA PNP, ESTO ES, NO SE ADVIERTE QUE ESTE HAYA PREVISTO UN ÍTER PROCEDIMENTAL QUE ESPECIFIQUE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO POR HABER DESAPROBADO LOS EXÁMENES DURANTE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE ADMISIÓN. EN CONSECUENCIA, LA SOLA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, EN EL PRESENTE CASO, BAJO EL ESQUEMA PREVISTO EN EL REGLAMENTO, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 688/2020
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara
FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente
00099-2017-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera
formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos
singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y
con los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales,
que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Segundo Verano
Ramírez, en representación de su menor hijo Jorge Luis Verano Enciso, contra la
resolución de fojas 259, de fecha 15 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la resolución
apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de junio de 2014, don Juan Segundo Verano Ramírez, en
representación de su menor hijo Jorge Luis Verano Enciso, interpone demanda de
amparo contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Escuela de
Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP) La Campiña, distrito de Chorrillos, con
el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:
 Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 14 de
enero de 2014, que resolvió eliminar a su menor hijo del cuadro de mérito final
del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico
Profesional de la PNP, sede Puente Piedra.
 Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de
enero de 2014, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la precitada resolución.
 Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada
resolución y agotó la vía administrativa.
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LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
Como consecuencia de ello, solicita que se ordene la inmediata reincorporación
de su menor hijo como alumno del primer año de la Escuela Técnico Superior de la
PNP.
Manifiesta que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos
fundamentales de su menor hijo a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la defensa, a una debida motivación, a la educación y al
proyecto de vida.
Señala que su menor hijo, de 17 años de edad, participó como postulante en el
Proceso de Admisión 2013-II, de la Escuela Técnico Superior de la PNP, y, luego de
rendir todos los exámenes y haberlos aprobado satisfactoriamente, ocupando el puesto
572 de los 1050 ingresantes, empezó a recibir su inducción como alumno del primer
año. Sin embargo, de forma repentina y sin que se haya iniciado un proceso
administrativo previo, le notifican que fue eliminado del cuadro de mérito final del
referido proceso de admisión en virtud del Informe 58-13-REGIÓN POLICIAL-LIMA-
DIVTER-NORTE 1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013, por la causal “estar
implicado en actos delictivos, indisciplina u otros hechos reñidos con la moral y las
buenas costumbres”, con el sustento de que tendría antecedentes policiales en el año
2013 y de que habría presuntamente consumido cannabis sativa (marihuana), cuando lo
real es que no registra antecedentes policiales ni judiciales del año 2013, tampoco
consumió droga conforme así lo ha acreditado en la etapa de impugnación de la
resolución cuestionada.
Contestación de la demanda
Con fecha 19 de setiembre de 2014, la procuradora pública a cargo de los
asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la
demanda. Señala que don Jorge Luis Verano Enciso fue eliminado del cuadro de mérito
final de ingreso de la Escuela Técnico Superior PNP Puente Piedra Admisión 2013-II,
por haber infringido el Reglamento del proceso de admisión a las escuelas de formación
de la PNP y la Directiva 003-2013-DIREDUD-PNP/OCA, del 16 de setiembre de 2013,
esto es, por haber estado incurso en hechos que “atentan contra la moral y las buenas
costumbres” conforme advirtió del Informe 58-2013-REGION POLICIAL-LIMA –
DIVTER-NORTE1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013, a través del cual la
comisaría PNP El Progreso de Carabayllo informó que, el 25 de mayo de 2013, el citado
menor fue encontrado junto a otro y, a un metro de distancia de ellos, se encontraron
varios paquetes de droga, frente a lo cual fueron puestos a disposición de la Sexta
Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Judicial de Lima Norte. El proceso sin que
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llegara a establecerse quién era el propietario de la droga, además de que, conforme a la
pericia toxicológica, los resultados dieron positivo para consumo de marihuana.
En el mismo sentido, se consideró la declaración del menor tomada por la fiscal
adjunta provincial de apoyo de la Primera Fiscalía Provincial de Familia, en la que
señaló que, hace aproximadamente medio año, fue intervenido también por “estar con
pandilleros a la altura del Km. 19 de la avenida Túpac Amaru”.
De otro lado, alega que se no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del
menor por cuanto las cuestionadas resoluciones administrativas han sido emitidas
dentro del marco constitucional y en estricta aplicación de las leyes y reglamentos de la
PNP.
Comparecencia al proceso
A través del escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 76), Jorge Luis
Verano Enciso comparece al proceso por sí mismo, al haber adquirido la mayoría de
edad, solicitando que se declare extinguida la representación legal y judicial que ejercía
su señor padre en el presente proceso. Así las cosas, mediante Resolución 4, de fecha 13
de enero de 2015, se declaró el cese de la representación legal y judicial de don Juan
Verano Ramírez y se tuvo por apersonado al proceso a don Jorge Luis Verano Enciso en
calidad de parte demandante.
Resolución de primera instancia o grado
El Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 3 de marzo de
2015, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la parte demandada vulneró el
debido procedimiento administrativo del actor, en particular su derecho a la defensa,
debido a que en ningún momento antes de la expedición de la resolución cuestionada se
le permitió ejercer su derecho a la defensa, tan pronto se tomó conocimiento de sus
antecedentes, el presidente del Comité de Admisión debió notificar al amparista, por
intermedio de sus padres, la copia de los actuados, con el fin de que hiciere uso de su
derecho al contradictorio y pudiera ofrecer los medios de defensa que considerase
pertinentes. Siendo así, ordenó la inaplicación de las resoluciones cuestionadas y
retrotraer los hechos hasta antes de que ellas se expidan.
Así también, mediante la Resolución 6, de fecha 24 de abril de 2015, y
resolviendo un escrito de aclaración de sentencia, resolvió aclarar la sentencia y ordenó
que la parte demandada disponga la inmediata reincorporación de don Jorge Luis
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Verano Enciso como alumno del primer año de la Escuela Técnico Superior de la PNP,
sede Puente Piedra.
Medida cautelar
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Juzgado Civil Permanente de
Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
mediante Resolución 5, de fecha 7 de julio de 2015, concedió medida cautelar al
demandante. En razón a ello, la parte demandada expidió la Resolución 2373-2015-
DIREED-PNP, de fecha 18 de setiembre de 2015 (cuadernillo de este Tribunal
Constitucional), que resolvió reincorporar provisionalmente al actor como alumno del
primer año de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP de
Puente Piedra.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala revisora declaró improcedente la demanda tras considerar que el
cuestionamiento central recae en la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-
PNP-PP/SEC, emitida con fecha 14 de enero de 2014, por lo que, a la fecha de
interposición de la demanda (4 de junio de 2014), ya había transcurrido en exceso el
plazo de los 60 días para su interposición. Además, alega que no puede considerarse la
fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación, en tanto la
causa petendi no es ventilar la legalidad de esta resolución, sino de la presunta violación
de sus derechos fundamentales que se origina con la eliminación del citado proceso de
admisión. Finalmente, considera que la presenta causa, al requerir etapa probatoria,
debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. Dado que a través de la resolución de segunda instancia o grado se ha declarado
prescrita la acción de la parte demandante, este Tribunal considera preciso
dilucidar, ante todo, si en efecto existe mérito para razonar en ese sentido.
2. De conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), “el
plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles
de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda […]”.
El inciso 6 de la referida disposición precisa que “[e]l plazo comenzará a contarse
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una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Para el conteo del plazo no
pueden ser considerados los días en que la judicatura no se ha encontrado en
ejercicio efectivo de sus funciones.
3. En el presente caso, conforme a la constancia de entrega de la Resolución
Directoral 173-2014-DIREED-PNP, la resolución que dio por agotada la vía
administrativa le fue notificada el 6 de marzo de 2014 (folio 53), mientras que la
demanda fue interpuesta el 4 de junio del mismo año.
4. Entre las fechas antes indicadas, han mediado a) los días feriados nacionales 17 y
18 de abril y 1 de mayo de 2014 y la paralización de labores del Poder Judicial
debido a la huelga nacional indefinida realizada a partir del 25 de marzo hasta el 9
de mayo de 2014, conforme ha sido reconocido mediante Resolución
Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial 285-2014-GG-PJ, de
fecha 27 de mayo de 2014, que aprueba la Directiva 003-2014-GG-PJ y establece el
procedimiento para la recuperación de horas.
5. En consecuencia, descontando los días correspondientes, entre la fecha de
notificación de la resolución que dio por agotada la vía administrativa y la fecha de
interposición de la demanda, no se han superado los 60 días. Ergo, la demanda ha
sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 44 del CPCo. Corresponde,
pues, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Delimitación del asunto litigioso
6. El objeto del presente proceso constitucional es la nulidad de la Resolución
Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PNP-PP/SEC y de sus respectivas
resoluciones confirmatorias —a saber, la Resolución Directoral 10-2014-DIREED-
EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014, y la Resolución Directoral
173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014— que resolvieron
eliminar al recurrente del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II
de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, sede Puente
Piedra, por la causal de estar incurso en hechos que atentan contra la moral y las
buenas costumbres, con lo cual alega la violación de sus derechos a la tutela
procesal efectiva (al debido proceso en particular), a la defensa, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, a la educación y a la vida en su
manifestación del derecho al proyecto de vida e dignidad (aspecto material del
derecho a la vida).
7. De otro lado, la parte demandada alega que los actos administrativos que disponen
la eliminación del recurrente del cuadro de méritos de ingresantes a la referida
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escuela han sido emitidos en estricta aplicación de la Constitución Política del Perú,
y de las normas y reglamentos de la Policía Nacional del Perú.
8. En tal sentido, corresponde determinar la presunta vulneración de los alegados
derechos fundamentales y principios que componen el debido proceso en el marco
de un procedimiento administrativo disciplinario, así como determinar si se ha
vulnerado su derecho a la educación y al proyecto de vida.
El derecho a un debido procedimiento en sede administrativa
9. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal
Constitucional señaló que el debido proceso, como principio constitucional, está
concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los
procedimientos administrativos, con la finalidad de que las personas se encuentren
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda eventualmente afectarles; vale decir, que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo
—como en el caso de autos— o jurisdiccional, se debe respetar el debido proceso.
10. En términos generales, el Tribunal Constitucional ha entendido que el contenido
protegido por el debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la
Constitución implica dos tipos de garantías: las formales y materiales. Las primeras
están referidas al respeto de determinadas formalidades, como el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, instancia
plural, entre otras. Las segundas, en cambio, se refieren a los estándares de
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (sentencia
recaída en el Expediente 00023-2005-AI/TC, fundamento 48) en el marco de la
Constitución y las leyes. Asimismo, es criterio reiterado que su exigibilidad no se
circunscribe al ámbito de los procesos judiciales, sino que se extiende al ámbito de
los procedimientos administrativos (entre otras, sentencia recaída en el Expediente
04289-2004-PA/TC, fundamento 3; 03741-2004-PA/TC, fundamento 18), como lo
es en este caso el procedimiento administrativo sancionador.
11. El principal fundamento por el que se habla de un debido procedimiento
administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como
la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas con la Constitución, de modo
que, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace
mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los
derechos invocables también ante cualquier órgano administrativo.
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12. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo;
entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso
adquiere el derecho a la defensa, conforme se explicará en los fundamentos que a
continuación se exponen.
La garantía formal del derecho fundamental a la defensa
13. La decisión de eliminar al accionante del cuadro de mérito final del Proceso de
Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de la
PNP por parte del presidente del Comité de Admisión de la referida escuela, a
través de la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PNP-PP/SEC, y
de sus respectivas resoluciones confirmatorias, tiene como sustento lo establecido
en el artículo 86 del Reglamento del Proceso de Admisión de las Escuelas de
Formación de la PNP (el Reglamento) que establece lo siguiente:
El postulante, además de ser eliminado por haber sido declarado
INAPTO y/o haber sido desaprobado en alguno de los exámenes
durante el proceso de admisión, serán eliminados por las siguientes
causales:
[…]
g. Estar implicado en actos delictivos, indisciplina u otros hechos
reñidos con la moral y las buenas costumbres.
[…].
14. Conforme se advierte de lo antes expuesto, el referido reglamento desarrolla las
normas de conducta que debe seguir todo postulante en los procesos de admisión de
las escuelas de la PNP. Ahora bien, a fin de determinar si la sanción aplicada al
accionante resulta lesiva de las garantías formales del debido procedimiento, es
pertinente analizar la regulación dispuesta en las normas que involucran al proceso
de admisión a las escuelas técnicas, así como la conducta desplegada por las
autoridades policiales y que ha concluido con eliminar de dicho proceso al
demandante pese a haber aprobado los exámenes rendidos por este.
15. Conviene resaltar que, pese a que no nos encontramos frente a un procedimiento
administrativo sancionador en estricto, debido a que el contenido del Reglamento
que regula el procedimiento establecido para los procesos de admisión a las
escuelas de formación de la PNP y que incluyen a los órganos de admisión, las
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etapas del proceso de admisión y los exámenes de admisión, hace que se
desarrollen de manera rápida y que sus alcances se restrinjan a la etapa previa en la
formación de todo alumno de las escuelas técnicas, con lo cual tienen una
naturaleza distinta; no obstante, el que se incluya la eliminación de algún postulante
de dicho proceso, a manera de sanción, por causas distintas a la desaprobación de
los exámenes, a partir de causales establecidas taxativamente, conlleva a advertir
que es necesario que se haya previsto un íter procedimental que, por lo menos,
asegure o incluya algunas garantías mínimas del debido procedimiento como es el
derecho a la defensa.
16. Esto último no se desprende del contenido del reglamento, esto es, no se advierte
que este haya previsto un íter procedimental que especifique las garantías mínimas
del debido procedimiento, pues únicamente incluye en el capítulo X, “De las otras
causales de eliminación”, las causales de eliminación del proceso de admisión
distintas a la declaración de “inapto” por haber desaprobado los exámenes durante
las etapas del proceso de admisión. En consecuencia, la sola imposición de la
sanción, en el presente caso, bajo el esquema previsto en el reglamento, violó el
derecho a la defensa del recurrente.
17. Ello es así en la medida en que, conforme se advierte de la Resolución
Administrativa 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, que resolvió eliminar al
postulante accionante del cuadro de mérito final del Proceso de Admisión 2013-II
(folio 3), es evidente que no existió ningún procedimiento previo a la emisión de tal
decisión, no se le hizo conocer los cargos que originaron el inicio del
procedimiento, tampoco se le notificó el Informe 58-13-REGION POLICIAL-
LIMA-DIVTER-NORTE1-CEP-DEINPOL, de fecha 24 de julio de 2013,
documento que se consideró fundamental para la decisión que ahora cuestiona el
actor. La comunicación formal de dicho documento y de los cargos imputados eran
vitales para efectos de que realice sus descargos y presente los medios probatorios
que considerase pertinentes.
18. En todo caso, en virtud de que la citada normativa contó con disposición remisiva
de su regulación a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en
su artículo 4 (base legal), y considerando que dicha ley regula las garantías
mínimas del debido procedimiento, las autoridades policiales debieron aplicar
supletoriamente dicha ley e incluir dichas garantías de protección al debido proceso
tal y como lo hicieron al pronunciarse respecto de cada uno de los escritos
impugnatorios del padre del demandante (recurso de reconsideración y recurso de
apelación). Sin embargo, no fue así, con lo cual este Tribunal Constitucional estima
que, en la medida en que el recurrente fue sancionado con la eliminación del
proceso de admisión 2013-II, de la Escuela de Educación Superior Técnico
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Profesional, en los términos que se han expuesto, se ha acreditado la lesión del
derecho reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
19. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado
derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago
de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad de la Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de
fecha 14 de enero de 2014; de la Resolución Directoral 10-2014-DIREED-
EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de enero de 2014 y de la Resolución
Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014. Por lo
tanto, se ORDENA a la emplazada a emitir una nueva resolución conforme a lo
establecido en la presente sentencia.
2. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales a favor del
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
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JORGE LUIS VERANO ENCISO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas. En el presente caso
coincido con el sentido de la ponencia presentada. Sin embargo, considero oportuno
hacer un breve comentario.
Si bien, determinadas conductas ejercidas, incluso dentro del marco legal permitido,
podrían encontrarse reñido con la construcción social de buenas costumbres o moral de
algunas personas. Debemos recordar que estas normas sociales, encuentran su límite en
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada ciudadano que naturalmente
debe ser ejercido dentro de los parámetros legales establecidos. En esa línea, no es
posible enervar la posibilidad de que estas personas puedan desarrollar libremente un
proyecto de vida, como en el presente caso, el de acceder al derecho a la educación que
encuentra reconocimiento en el artículo 13 de la Constitución. En esa línea, cabe
recordar lo señalado en el Expediente 00895-2001-PA/T:
“(…) El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el
transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den
lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado
Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no
conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos
postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario
apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo
constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría (…)”.
[Fundamento 3, Expediente 00895-2001-PA/TC]
En esa línea, se trata, de no disminuir derechos fundamentales tan esenciales como el
derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, con mucha
más razón, se debiera promover que jóvenes, como es el caso del recurrente, puedan
acceder o continuar con una educación superior.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
pertinente incidir en algunas alusiones recientemente señaladas por este Tribunal en la
sentencia recaída en el Expediente 01341-2014-PA/TC.
1. Al respecto, en la referida sentencia se desarrollaron algunos criterios en torno a los
llamados conceptos jurídicos indeterminados que, con frecuencia, son utilizados
para la eventual imposición de sanciones. En esa línea, se está ante conceptos
jurídicos indeterminados cuando la norma que los recoge define el supuesto de
hecho a través de formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializados
en su aplicación práctica.
2. Visto de esta manera, se trata de una práctica inconveniente que, en ciertos
supuestos, podría permitir que se consagren situaciones de vulneración a algunos
derechos fundamentales, vulneraciones cuya materialización no puede reseñarse en
abstracto, sino que debe determinarse en cada caso en particular.
3. Por ello, la responsabilidad de un juez o jueza constitucional frente a una regulación
normativa con estos riesgos para la plena vigencia de algunos derechos
fundamentales es la de tratar de establecer criterios que ayuden a evitar que la
indeterminación de la situación prevista como sancionable se preste a poder
configurar una vulneración a la cabal vigencia de ciertos derechos.
4. En esa línea, resulta necesario tener presente que, ante el uso de estos conceptos
jurídicos indeterminados, bien debieran apreciarse algunos criterios específicos. Así,
conviene observar si se respetaron los elementos reglados de esa actuación
(cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), si se
hizo una adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes), o
si se cumplió con seguir ciertos principios generales del Derecho (proporcionalidad,
buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la arbitrariedad), y, por
último, evaluar si se respetaron los diversos derechos fundamentales.
5. No observar dichos criterios podría, además, traer consigo una vulneración clara del
derecho al debido proceso, en relación con el principio de legalidad y subprincipios
como los de taxatividad o tipicidad. En efecto, y como ya lo ha señalado
jurisprudencia de este Tribunal, el primero se satisface cuando se cumple con la
previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo
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JORGE LUIS VERANO ENCISO
constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. (STC
02050-2002-PA/TC, fundamento 5).
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la
posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde
es declararla improcedente. Mis fundamentos son los siguientes:
1. Don Juan Segundo Verano Ramírez, en representación de su menor hijo, Jorge Luis
Verano Enciso, interpone demanda de amparo contra la Dirección Ejecutiva de
Educación y Doctrina de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú
(PNP) – La Campiña, distrito de Chorrillos, con el objeto de que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:
 Resolución Directoral 03-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 14 de
enero de 2014, que resolvió eliminar a su menor hijo del cuadro de mérito final
del Proceso de Admisión 2013-II de la Escuela de Educación Superior Técnico
Profesional de la PNP, sede Puente Piedra.
 Resolución Directoral 10-2014-DIREED-EESTP-PNP-PP/SEC, de fecha 27 de
enero de 2014, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
contra la precitada resolución.
 Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, de fecha 19 de febrero de 2014,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la precitada
resolución y agotó la vía administrativa.
2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la resolución con la que se agotó la vía
administrativa fue la Resolución Directoral 173-2014-DIREED-PNP, la misma que
le fue notificada al actor el 6 de marzo de 2014 (f. 53), conforme se ve la constancia
de entrega de la misma, es a partir de esta fecha que debe efectuarse el cómputo del
plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Civil, venciendo
el mismo el 3 de junio de 2014. Así, habiendo sido la demanda interpuesta el 4 de
junio del mismo año, es evidente que la misa deviene improcedente por
extemporánea.
3. En correspondencia con la conclusión arribada en fundamento anterior, debo señalar
que no comparto las consideraciones vertidas en la sentencia en relación a la
suspensión de los plazos procesales durante el período de huelga de los trabajadores
del Poder Judicial, pues, a mi consideración, tal contingencia no suspende los plazos
procesales.
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
4. En efecto, el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente
a los procesos constitucionales por mandato del artículo IX del Código Procesal
Constitucional, en su artículo 127° establece que “El plazo se cuenta desde el día
siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última
notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles…”. A su turno, el
artículo 141° del mismo código señala que “… Son días hábiles los comprendidos
entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados …”. Y, finalmente, el
artículo 146° de dicho código adjetivo señala que “Los plazos previstos en este
código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a
determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de
plazo legal, lo fija el Juez”
5. Por otra parte, el artículo 124º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que “Las actuaciones
judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad… Son días
inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”. Por su
lado, el artículo 247° del mismo cuerpo normativo dispone que “No hay Despacho
Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo
nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”.
6. Así pues, de la lectura conjunta de las normas citadas en los fundamentos anteriores
se puede concluir que los días en que los trabajadores del Poder Judicial se
encuentran en huelga no son considerados inhábiles y, por lo que tanto, tampoco
suspenden los plazos procesales. Tal conclusión resulta razonable porque esa
contingencia no produce la suspensión total de las labores jurisdiccionales, pues los
jueces y el personal que no acata la medida de fuerza continúan trabajando. Por su
parte, los abogados que ejercen la defensa únicamente se encuentran impedidos de
presentar sus escritos durante el tiempo que dure la huelga debido a las limitaciones
para el ingreso a los locales judiciales.
7. Siendo ello así, no puede asumirse que las huelgas judiciales impliquen la
suspensión de los plazos procesales; empero, de vencerse el plazo durante el
desarrollo de esa medida de fuerza, el término final será diferido para el primer día
de labores tras finalizar la paralización. Lo expuesto encuentra refuerzo en la
Resolución Administrativa Nº 166-2017-CE/PJ, en la que el Poder Judicial, frente a
la problemática generada por la huelga de trabajadores judiciales del año 2014 con
la asistencia masiva del púbico a los locales judiciales, dispuso que los días 12 y 13
de mayo de ese año no tenían efecto para el cómputo de plazos procesales que
vencieran esos días, lo que no hubiera sido necesario de haberse suspendido los
plazos.
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se DECLARE IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 00099-2017-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS VERANO ENCISO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor resp

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