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00275-2018-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LAS VÍAS DE TRÁNSITO PÚBLICO SON LIBRES EN SU ALCANCE Y UTILIDAD, SIN EMBARGO, EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, PUEDEN SER OBJETO DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES. CUANDO ESTAS PROVIENEN DIRECTAMENTE DEL ESTADO, SE PRESUMEN ACORDES CON LAS FACULTADES QUE EL PROPIO ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE EN DETERMINADOS, CUANDO SE DAN POR INICIATIVA DE PARTICULARES, ES NECESARIO DETERMINAR SI EXISTE ALGUNA JUSTIFICACIÓN SUSTENTADA EN LA PRESENCIA O AUSENCIA DE DETERMINADOS BIENES JURÍDICOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 684/2020
EXP. N.° 00275-2018-PHC/TC
LIMA
MANUEL AUGUSTO DÍAZ MORI
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, ha
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA
la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior,
coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de
voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00275-2018-PHC/TC
LIMA
MANUEL AUGUSTO DÍAZ MORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del
magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia; y con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Arturo Paico Alcántara, a
favor de don Manuel Augusto Díaz Mori, contra la resolución de fojas 301, de fecha 13 de
octubre de 2017, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2016, don Manuel Augusto Díaz Mori interpone demanda de habeas
corpus (f. 1) contra el representante y el fiscal de la Junta Vecinal Comunal Urbanización
Huachipa Norte, Centro Poblado Santa María de Huachipa, Distrito de Lurigancho,
respectivamente, don Lenin Edison Vílchez Sánchez y don Macarino Morales Chamorro.
Denuncia que los demandados han restringido el acceso a su vivienda con la colocación de
una reja en la calle de ingreso a dicho lugar. Precisa que su vivienda se ubica en la calle
Cuatro (manzana J, lote 16) de la Residencial Huachipa Norte y que para ingresar a dicha
calle utiliza la avenida Los Laureles (ex calle Dos). Por ello, solicita que se disponga el retiro
de la reja ubicada en la calle que da acceso a su vivienda. Invoca la vulneración del derecho
a la libertad de tránsito.
Alega que la citada reja ha sido colocada de manera unilateral, y que al permanecer cerrada
y sin un agente de seguridad, se impide el libre tránsito por las calles de la residencial, lo
que ha sido comprobado por la municipalidad . Aduce que la calle Dos, hoy avenida Los
Laureles, es la única vía de acceso al predio donde el actor vive con su familia.
Refiere que la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa ha emitido un
informe y una carta en los que da cuenta de que no existe autorización para la instalación de
las rejas del lugar. También ha dirigido una carta al demandado, para que brinde las
facilidades para posibilitar el libre tránsito al actor, comunicación que fue recibida por
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demandado Morales Chamorro.
Realizada la investigación sumaria —Acta de inspección ocular de 21 de noviembre de 2016,
transcrita a f. 40—, la jueza constató que en la avenida Los Laureles existe un portal de
ingreso constituido por dos columnas, así como una reja de fierro por donde ingresan los
vehículos. También constató que al lado izquierdo de la reja hay una puerta de
aproximadamente un metro de ancho por dos metros de alto, abierta y destinada al tránsito
peatonal, así como una caseta de vigilancia. En el acta consta que, al acercarse con la
movilidad, salieron dos personas que preguntaron a la juez y al personal de juzgado a dónde
se dirigían., En aquel momento los presuntos vigilantes (sin que el personal de juzgado se
haya identificado como tal) procedieron a abrir la reja, permitiendo su ingreso sin
inconveniente alguno. Luego se dirigieron a la casa del demandante, donde transitaron sin
problemas hasta que se retiraron por la avenida Los Laureles.
El demandado don Lenin Edison Vílchez Sánchez (f. 84) señala que (i) hasta donde tiene
conocimiento la reja ubicada en la calle Dos data de los años ochenta y las gestiones se
habrían realizado en el Municipalidad Distrital de Chosica; (ii) el año 2011 se tramitó un
permiso para reparar dicha reja y la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de
Huachipa extendió a la junta vecinal la autorización de ejecución de la obra pública 23-
2001/SGOPEPDC-MCPSMH; y (iii) la reja está abierta al libre tránsito de cualquier persona.
En igual sentido se pronunció el demandado don Macario Morales Chamorro (f. 87).
Por su parte, el demandante (f. 94) refiere que los taxis cuyo servicio contrata su hijo son
impedidos de ingresar y que las rejas impiden que él transite, así como sus familiares, amigos
e invitados. Precisa, además, que (i) la aludida junta de vecinos no está inscrita en los
Registros Públicos, desconociendo quiénes son sus miembros; (ii) las rejas no tienen
autorización de la municipalidad, y esta no toma medidas; (iii) cada vez que ingresa le dicen
que tiene que pagar para que le abran la puerta de la reja y pueda pasar; (iv) los vigilantes de
la calle Dos dejan que se acumulen los autos para luego decir que el actor no paga; (v) en
una oportunidad cuando el actor ingresaba en un auto los vigilantes le lanzaron la puerta, lo
que motivó que efectúe una denuncia policial; y (vi) los vigilantes están bajo las órdenes de
los demandados.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 3 de julio de 2017,
declaró infundada la demanda (f. 175), por estimar que no se vulnera la libertad de tránsito.
Señala que la colocación de dicha reja data de hace más de treinta años; que la junta vecinal
demanda tramitó ante el municipio una autorización para su mantenimiento y restauración,
la cual fue concedida, y que dicha reja cuenta con personal de vigilancia las veinticuatro
horas del día en dos turnos. Además, la reja no está cerrada al paso vehicular ni peatonal, lo
cual se constató en la inspección judicial, y la vivienda del demandante se encuentra a unas
cuadras del arco frontal cuestionado, por lo que el tránsito es fluido en el lugar.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
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de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada (f. 301). Considera que existe
incongruencia entre el petitorio y el recurso de apelación; que en el recurso impugnatorio se
ha señalado que la finalidad de la demanda es que se brinde al actor acceso irrestricto a través
de las rejas; y que el conflicto pecuniario relacionado con la falta de pago de los servicios de
vigilancia es un tema que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de la reja ubicada en la avenida
Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte Lurigancho-
Chosica, enrejado que da acceso a la calle Cuatro, donde se ubica la vivienda de don
Manuel Augusto Díaz Mori. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
Análisis del caso
2. La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus
procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales
conexos a ella, entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo
2, inciso 11, de la Constitución y señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código
Procesal Constitucional.
3. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La
facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi.
Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así
como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Sentencia 02876-2005-PHC/TC).
Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante
de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y
que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de
naturaleza pública o de las vías privadas de uso público o de uso común, derecho que
puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización
de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo,
como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya
que puede y debe ser limitado por diversas razones.
4. En principio, las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin
embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y
restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes
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con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados
ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas
por los Gobiernos municipales); cuando se dan por iniciativa de particulares, es
necesario determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o
ausencia de determinados bienes jurídicos.
5. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra
una de las formas más frecuentes de limitación de las vías de tránsito al público. Tras
la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus
derechos más elementales frente al entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto una
práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan soliciten
la autorización correspondiente para que coloquen rejas o mecanismos de seguridad.
Por ello, la instalación de rejas metálicas en ciertas vías públicas no es per se
inconstitucional, pues dicha restricción a la libertad de tránsito debe darse por
excepción y en atención al caso particular que así lo merezca.
6. En los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los
Expedientes 349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-
PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), el Tribunal Constitucional señaló
que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin
embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de
restricciones. En ese sentido, hemos precisado en nuestros pronunciamientos que, en
el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de
particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la
autoridad competente.
7. En el caso de autos, no se ha acreditado que la citada reja tenga la autorización
municipal correspondiente. Los demandados informaron que la reja se colocó hace
muchos años y que se contó para ello con la autorización de la Municipalidad del
Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa, pero esta lo ha negado como se
advierte de fojas 139.
8. De otro lado, consta en autos la Autorización 023-2011/SGOPEPDC-MCPSMH, de
17 de marzo de 2011 (fojas 104), mediante la cual la Municipalidad del Centro
Poblado Santa María de Huachipa autoriza la ejecución de obras de mantenimiento y
restauración del arco frontal de la puerta de ingreso a Huachipa Norte en el Centro
Poblado Santa María de Huachipa.
9. Estos trabajos de mantenimiento no pueden ser considerados como una autorización
para imponer rejas, porque la autorización debe ser expresa. De otro lado, las obras de
mantenimiento aprobadas solo hacen referencia al arco frontal y no a la autorización
para imponer alguna reja.
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10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos se ha acreditado que la
reja ubicada en la avenida Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial
Huachipa Norte del Lurigancho-Chosica vulnera el derecho al libre tránsito de don
Manuel Augusto Díaz Mori.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA el retiro de la reja ubicada
en la avenida Los Laureles (calle Dos o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte
Lurigancho-Chosica, enrejado que da acceso a la calle Cuatro, donde se ubica la vivienda de
don Manuel Augusto Díaz Mori.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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MANUEL AUGUSTO DÍAZ MORI
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar
que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA la demanda,
en consecuencia, se ordena el retiro de la reja ubicada en la avenida Los Laureles (calle Dos
o ex calle Dos) de la Residencial Huachipa Norte Lurigancho-Chosica, enrejado que da
acceso a la calle Cuatro, donde se ubica la vivienda de don Manuel Augusto Díaz Mori.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
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