Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00451-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUESTIÓN NO HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, PORQUE LA DECISIÓN QUE CONTIENE NO CARECE DE FUNDAMENTO, NI RESULTA ARBITRARIA O INCONGRUENTE CON RELACIÓN A LOS CUESTIONAMIENTOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 689/2020
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, ha
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior,
coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de
voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior.
.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Zamora Cenas contra
la resolución de fojas 170, de fecha 12 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2018, don Segundo Santos Zamora Cenas interpone demanda de habeas
corpus contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución
suprema de 26 de enero de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso
contra la Resolución 20, de 16 de junio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de
casación que promovió contra la Resolución 19, de fecha 9 de mayo de 2017, que,
confirmando la sentencia de primera instancia, lo condenó a treinta años de pena privativa
de libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Alega la
vulneración de su derecho a la libertad personal.
Refiere que los jueces demandados han incurrido en un error de apreciación, pues
indebidamente sostienen que su recurso de casación pretende cuestionar elementos de cargo
o la valoración de los medios probatorios, cuando, por el contrario, dicho recurso denuncia
la vulneración de su derecho a la debida motivación, así como la falta de respuesta sobre los
cuestionamientos efectuados por la defensa técnica en la audiencia de apelación de la
sentencia condenatoria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial en cuestión no contiene
una decisión que, de forma directa o inmediata, restrinja o impida el ejercicio del derecho a
la libertad personal del recurrente.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al
proceso y presentó informe escrito, en el que señaló que los cuestionamientos a la resolución
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
judicial en cuestión se sustentan en alegatos de connotación penal referidos a la falta de
responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y la determinación de la pena impuesta,
los cuales exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus. Por ello, solicita
que la demanda sea declarada infundada (ff. 25 y 153).
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
confirmó la resolución apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Contra el demandante se siguió un proceso penal por el delito de violación sexual de
menor de edad, en el que fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad,
decisión que, tras ser apelada, fue confirmada (Resolución 19, de 9 de mayo de 2017).
A su vez, contra la sentencia de vista se presentó un recurso de casación que fue
declarado inadmisible (Resolución 20, de 16 de junio de 2017). Esta última decisión
fue recurrida vía recurso de queja, el cual también fue denegado (Resolución de 26 de
enero de 2018). Contra esta última resolución se interpone la demanda de habeas
corpus de autos.
2. Aunque se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, de los argumentos
expuestos en la demanda, este Tribunal entiende que están referidos a la afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, el 26 de junio de 2018,
declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus. Esta decisión fue
confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad.
4. El Tribunal Constitucional no comparte esta decisión, pues al alegarse la vulneración
del derecho a la debida motivación, previsto en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución, considera que corresponde evaluar si la afectación alegada se ha
producido; por ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a los elementos
que corren en autos.
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
Análisis del caso
5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus protege la libertad personal, así como los derechos conexos a ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue dicha afectación puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
6. Para el Tribunal Constitucional, uno de los contenidos del derecho al debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos.
7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por el otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
8. En este caso, la Resolución 20, de 16 de junio de 2017 (fojas 133), emitida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al
calificar el recurso de casación, en su fundamento octavo estableció lo siguiente:
Sin embargo, de la lectura minuciosa de la parte pertinente del recurso se aprecia que el
abogado defensor del recurrente no ha cumplido con la especial fundamentación que se
requiere para sustentar el interés casacional que conlleve que a que los actuados sean
elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) debido a
que recurre en grado de casación cuestionando la valoración probatoria realizada por la
agraviada en la cámara Gessell, así como los cuestionamientos a la indebida aplicación
del Acuerdo Plenario Nº 02-2015, ni ha precisado los considerandos de la sentencia que
le causan agravio; por lo que, los argumentos expuestos por el recurrente no puede[n]
producir un nuevo examen revisor del presente proceso a través del recurso de casación,
al no resultar posible que, por su intermedio, se requiera a la Instancia Suprema que
realice un nuevo examen crítico de la actividad probatoria que ya fue efectuada por la
Sala Superior (…); en consecuencia, advirtiéndose que las argumentaciones que expone
el recurrente, no cumplen con los criterios esbozados por la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema, deberá desestimarse definitivamente el recurso de casación interpuesto,
ante su manifiesta Inadmisibilidad.
9. Por su parte, la cuestionada resolución suprema, de 26 de enero de 2018 (fojas 169),
emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
al resolver el recurso de queja, concluyó:
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
En consecuencia, es obvio que no se presenta una infracción normativa susceptible de
conocer en casación. El recurso no tiene contenido casacional –implícitamente cuestiona
la corrección de la apreciación probatoria realizada por los jueces de instancia– y carece
manifiestamente de fundamento. Es de aplicación el artículo 428, numeral 2, a), del
Código Procesal Penal.
10. Conforme a lo expresado, ambas instancias, al emitir sus decisiones, exponen las
razones de hecho y de derecho por las que desestimaron tanto el recurso de casación
como el de queja.
11. La Sala Suprema demandada concluyó que el recurso presentado carecía de contenido
casacional, por cuanto sus argumentos pretendían cuestionar la valoración probatoria
realizada por los jueces de instancia al momento de resolver.
12. Por estas razones, este Tribunal considera que la resolución judicial en cuestión no ha
vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, porque la decisión
que contiene no carece de fundamento, ni resulta arbitraria o incongruente con relación
a los cuestionamientos expresados en el recurso de casación, conforme aparece de su
contenido. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 00451-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO SANTOS ZAMORA CENAS
VOTO DEL MAGISTRADORAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar
que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la
demanda.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.