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00635-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIERON RAZONES OBJETIVAS QUE MOTIVARON Y SUSTENTARON EL TRASLADO A OTRO ESTABLECIMIENTO PENINTECIARIO DEL BENEFICIARIO, PUESTO QUE SE EVIDENCIA QUE ES REINCIDENTE EN LAS MISMAS FALTAS DISCIPLINARIAS, ALTERANDO EL ORDEN INTERNO DEL CENTRO PENITENCIARIO, QUE SE DEDICA AL CONSUMO Y ABASTECIMIENTO DE DROGAS A LOS PABELLONES Y A REALIZAR ACTOS DE EXTORSIÓN DESDE EL PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno.Sentencia 742/2020
EXP. N.° 00635-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
ELMER CONTRERAS CÓRDOVA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de
octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón De Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que
declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen
al Expediente 00635-2019-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un
voto singular que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00635-2019-PHC/TC
LA LIBERTAD
ELMER CONTRERAS CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y con el abocamiento
del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, el magistrado
Blume Fortini formuló un voto singular.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Condemarín
Guanilo abogado de don Elmer Contreras Córdova contra la resolución de fojas 122, de
fecha 3 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2018, doña Cesaria Eduvina Córdova Rodríguez
interpone una demanda de habeas corpus y la dirige contra el director de la Oficina
Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario de Chiclayo, contra el director del
Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo y contra don Alfredo Tejada Salas,
director de Tratamiento Penitenciario. Solicita que se deje sin efecto el traslado del
favorecido al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional
Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se ordene su retorno al Establecimiento
Penitenciario El Milagro de Trujillo. Alega la vulneración del derecho a la debida
motivación.
La demandante sostiene que don Elmer Contreras Córdova fue condenado a
treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de secuestro; por lo
cual fue internado en el Centro Penitenciario El Milagro de la Ciudad de Trujillo.
Asimismo, refiere que posteriormente, mediante Resolución Directoral 0111-2018-
INPE/12, de fecha 1 de junio de 2018, se autorizó el traslado del beneficiario desde el
Establecimiento Penitenciario de Trujillo de la Oficina Regional Norte de Chiclayo al
Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de
Pucallpa. A su entender, dicha resolución directoral carece de argumentos suficientes y
razonables para sustentar válidamente el traslado del favorecido de un centro
penitenciario a otro. Del mismo modo, el abogado recurrente arguye que su
representado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 159 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal. En ese sentido, señala que el favorecido no
ha incurrido en falta disciplinaria alguna; por el contrario, durante su internamiento ha
tenido una buena conducta.
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LA LIBERTAD
ELMER CONTRERAS CÓRDOVA
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2018,
declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso las autoridades
del Instituto Nacional Penitenciario evaluaron la conducta del favorecido y sustentaron
los motivos de su traslado a otro centro penitenciario, de conformidad con la Nota de
Información 019-2018-INPE-EPT/HR, de fecha 14 de abril de 2018. Por lo cual, no se
advierte la vulneración de los derechos invocados (fojas 55).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, con fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el traslado de don Elmer
Contreras Córdova al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina
Regional Oriente de Pucallpa; y, en consecuencia, se ordene su retorno al
Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo. Se alega la vulneración del
derecho a la debida motivación.
Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad personal o a los derechos conexos con ella puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado
habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el
mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u
omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la
vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho
al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así
como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un
mandato de detención o de pena.
4. En la sentencia del Expediente 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional
precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba
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la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados
de establecimientos penitenciarios cuando estos han sido adoptados sustentando la
necesidad de la medida (Expedientes 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC
y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella es concisa, pero expresa una
suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Expediente 03672-2010-
PHC/TC).
5. El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno «es ubicado en
el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria». Asimismo, el
Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que el
traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los
siguientes motivos: «9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución
expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del
Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la
medida».
6. De los considerandos expuestos en la Resolución Directoral 0111-2018-INPE/12,
de fecha 1 de junio de 2018 (fojas 33), a fin de sustentar la decisión en cuestión,
se colige que el favorecido, al igual que otros internos, es reincidente en las
mismas faltas disciplinarias, alterando el orden interno del centro penitenciario;
que se dedica al consumo y abastecimiento de drogas a los pabellones y a realizar
actos de extorsión desde el penal. Por lo cual, dicha resolución administrativa
concluye que el favorecido no responde a los tratamientos de resocialización y
pone en riesgo la seguridad integral del centro de reclusión. Por ello, se aprobó su
traslado a otro centro penitenciario.
7. Conforme a lo expresado, este Tribunal advierte que en el presente caso existieron
razones objetivas que motivaron y sustentaron el traslado de don Elmer Contreras
Córdova del Establecimiento Penitenciario El Milagro de Trujillo al
Establecimiento Penitenciario de Cochamarca de la Oficina Regional Oriente de
Pucallpa. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado el agravio del derecho a la libertad personal del beneficiario con la
emisión de la cuestionada resolución administrativa que dispuso su traslado del
establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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