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00946-2015-PA/TC
Sumilla: EL ROL DEL ESTADO ES EL DE LA ESTIMULACIÓN PARA LA CREACIÓN DE RIQUEZA, ASÍ COMO EL DE GARANTIZAR LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE EMPRESA, COMERCIO E INDUSTRIA, IMPLÍCITAMENTE TAMBIÉN LE CABE UN ROL DE GARANTE CUANDO LAS EMPRESAS QUIEBRAN, A FIN DE QUE ENTRE LOS ACREEDORES Y DEUDORES SE LLEGUE A UN ACUERDO, YA SEA PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LAS EMPRESAS O PARA SU SALIDA ORDENADA DEL MERCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00946-2015-PA/TC
SULLANA
PERUANA DE SERVICIOS S.A. EN
LIQUIDACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
Estando a la votación de la causa efectuada en el Expediente 00946-2015-PA/TC y a lo
previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que
establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple
de votos emitidos, se deja constancia de que la decisión de autos se encuentra conformada
por los votos de los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Los magistrados Blume Fortini, con fundamento de voto, y Sardón de Taboada
coincidieron, en minoría, en declarar fundada en parte la demanda de amparo e
improcedente en lo demás que contiene.
Lima, 31 de agosto de 2020
lií
Flavio’ áet egui A az.-a– —
Secretario Relator
Pleno. Sentencia 394/2020
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EXP N.° 00946-2015-PA/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SULLANA
PERUANA DE SERVICIOS SA EN
LIQUIDACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
intervención del magistrado Ferrero Costa, y con el abocamiento del magistrado Ramos
Núñez, que se aprobó en la sesión del Pleno del 22 de agosto de 2017. Asimismo, se
agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de
los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Peruana de Servicios SA en
liquidación, a través de su representante, contra la resolución de fojas 453, de 8 de
setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Sullana, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 2 de setiembre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
el juez del Primer Juzgado Civil de Talara, señor Noé Pedro Navarro Chávez, y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando: i) se
reconozca expresamente la existencia del procedimiento concursal 012-2000-
CRP/PIURA, el cual estableció que los derechos ganados en el proceso judicial 247-
1999-1JCT constituyen su patrimonio concursal, resultando de aplicación obligatoria la
Ley General del Sistema Concursal 27809 y sus modificatorias, sobre las demás normas
legales; y ii) se le permita acceder al proceso judicial civil 247-1999-1JCT a los efectos
de reclamar el derecho discutido por constituir su patrimonio concursal.
Sostiene que Peruana de Servicios SA fue vencedora en el proceso judicial sobre
cumplimiento de contrato e indemnización seguido contra Perez Companc del Perú S.A.
(Exp. 247-1999), proceso en el cual se ordenó el pago a su favor de USD 963 074.00
dólares americanos. Sin embargo, pese a encontrarse en liquidación extrajudicial desde
mayo de 2001 y bajo la autoridad de la junta de acreedores, el órgano judicial
demandado pretende entregar la indemnización ganada al señor Julio Leonardo
Bocanegra Peralta o a su posterior sucesor, Corporación Jusa Perú SA, porque con
resolución 179, de 29 de noviembre de 2006, resolvió tener al primero como titular del
derecho, disponiendo que en ejecución de sentencia se le endose y entregue el
certificado de depósito judicial.
Refiere que tales cesiones de derechos son ineficaces, porque así se los viene
declarando en los ámbitos administrativos y judicial; y que el Tribunal Constitucional,
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PERUANA DE SERVICIOS SA EN
LIQUIDACIÓN
en el Exp. 06476-2008-PA/TC, se pronunció solo respecto de la titularidad procesal,
más no sobre la titularidad sustantiva del derecho ganado en el proceso judicial sobre
cumplimiento de contrato e indemnización (Exp. 247-1999).
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la
demanda argumentando que las decisiones recaídas en el proceso subyacente son
perfectamente válidas y se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas.
El juez del Primer Juzgado Civil de Talara, señor Noé Pedro Navarro Chávez, contesta
la demanda argumentando que su decisión de declarar improcedente la solicitud de
incorporación al proceso de Peruana de Servicios SA en liquidación, se debió a que el
anterior juzgado, a través de la resolución 356, estableció que el sucesor procesal de la
parte demandante en el proceso subyacente era Corporación Jusa Perú SA.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con resolución de 24 de julio de
2013 (fojas 303), declaró improcedente la demanda, al considerar que en el proceso
judicial 247-1999-1JCT se expidieron mandatos judiciales que dan cuenta de cesiones
de derechos que determinan que el titular del derecho en discusión es Corporación Jusa
Perú SA, en su condición de última cesionaria.
Ante un pedido de la empresa recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Sullana, con resolución de 22 de abril de 2013 (fojas 326), concedió medida
cautelar, decretando la suspensión del endose y entrega del certificado de depósito
judicial existente en el proceso judicial 247-1999-1JCT a favor de Julio Bocanegra
Peralta, Corporación Jusa Perú SA o a cualquier otro sucesor procesal, hasta que
finalice el presente amparo.
Posteriormente, la misma Sala Civil, con resolución de 8 de setiembre de 2014, declaró
improcedente la demanda, al considerar que el amparo no cumple con los presupuestos
establecidos en la ley, al no haberse interpuesto contra una resolución judicial
específica, indicándose el agravio manifiesto al derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto: i) se reconozca expresamente la
existencia del procedimiento concursal 012-2000-CRP/PIURA, el cual estableció
que los derechos ganados en el proceso judicial 247-1999-1JCT constituyen su
patrimonio concursal, resultando de aplicación obligatoria y preferente la Ley
General del Sistema Concursal 27809 y sus modificatorias, sobre las demás
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normas legales; y ii) se le permita acceder al proceso judicial civil 247-1999-1JCT
a los efectos de reclamar el derecho discutido por constituir su patrimonio
concursal.
2. Se aprecia entonces que la empresa recurrente, previo reconocimiento de que los
derechos sustantivos ganados en el proceso judicial 247-1999-1JCT constituyen
su patrimonio concursal, solicita ser incorporada en el proceso judicial 247-1999-
1JCT, sobre cumplimiento de contrato e indemnización, a los efectos de disponer
de ellos y honrar la deuda con sus acreedores.
Análisis de la controversia
3. Mediante Resolución 384-2000/CRP-PIURA, de 30 de diciembre de 2000,
expedida en el procedimiento concursal 012-2000-CRP/PIURA, la Comisión de
Reestructuración Patrimonial – INDECOPI PIURA, declaró la insolvencia de la
empresa Peruana de Servicios SA (fojas 15). Posteriormente, en sesión de junta de
acreedores de 17 de mayo de 2001, se acordó la disolución y liquidación de
Peruana de Servicios SA, según el régimen previsto en el TUO de la Ley de
Reestructuración Patrimonial y demás normas modificatorias y complementarias.
4. A consecuencia de ello, el 7 de enero de 2002, los acreedores de la empresa
Peruana de Servicios SA, la empresa liquidadora Martin & Mauricci Consultores
Asociados SCR Ltda., y la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la
Oficina Descentralizada del INDECOPI de Piura, suscribieron el Convenio de
Liquidación Extrajudicial (fojas 28). En dicho convenio, se reconoció que el
patrimonio de la empresa en liquidación está compuesto únicamente por el
derecho del proceso judicial 247-1999-1JCT, iniciado contra la Empresa Pérez
Companc del Perú SA, sobre cumplimiento de contrato e indemnización por
daños y perjuicios.
5. Sin embargo, pese a la situación descrita, Peruana de Servicios SA, representado
por su gerente general, Luis Alberto Coronado Talledo, y el señor Julio Leonardo
Bocanegra Peralta celebraron el 23 de abril de 2001 (fojas 36) un contrato de
cesión de derechos, a través del cual el primero transfiere al segundo sus derechos
relacionados con el proceso judicial 247-1999-1JCT.
6. Dicho proceso judicial resultó favorable a Peruana de Servicios SA.
Seguidamente, en fase de ejecución de sentencia, el señor Julio Leonardo
Bocanegra Peralta, se apersonó al juzgado como sucesor procesal en virtud del
contrato de sucesión de derechos, por lo que mediante resolución 179, de 29 de
noviembre de 2006, se resolvió tenerlo como titular del derecho; empero
4;011.c&Dirti,40
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impugnada dicha decisión fue revocada por resolución de 24 de julio de 2006
(fojas 326), continuándose el proceso judicial con la empresa liquidadora Martin
& Mauricci Consultores Asociados SCR Ltda.
7. No obstante ello, en su afán de incorporarse al proceso judicial y hacerse del
certificado de depósito judicial, el señor Julio Leonardo Bocanegra Peralta
interpuso demanda de amparo contra la decisión que dispuso no tenerlo como
sucesor procesal, la cual, con sentencia de 11 de setiembre de 2009, recaída en el
Exp. 06476-2008-PA/TC, fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional,
decretándose la nulidad de la resolución de 24 de julio de 2006, continuando el
trámite de la causa según su estado.
8. Conforme es fácil advertir de su lectura, la sentencia del Tribunal Constitucional
solo se pronunció respecto a la titularidad procesal en el proceso judicial 247-
1999-1JCT, sobre cumplimiento de contrato e indemnización por daños y
perjuicios. Es decir, si la titularidad procesal recaía en la empresa liquidadora
Martin & Mauricci Consultores Asociados SCR Ltda. o en el sucesor procesal
Julio Leonardo Bocanegra Peralta.
9. Sin embargo, ninguna parte de la sentencia analizó o evaluó si el derecho
sustantivo ganado en el proceso judicial 247-1999-1JCT formaba o no parte del
patrimonio concursal de la empresa Peruana de Servicios SA, y si éstos podían
ser cedidos o no a terceras personas, a pesar que la empresa mantenía obligaciones
con sus acreedores. Precisamente, esto es lo que la empresa recurrente ha
solicitado en el presente amparo, y sobre ello el Tribunal Constitucional pasa
ahora a pronunciarse.
10. Al respecto, como ya se ha señalado en los fundamentos precedentes, la
Resolución 384-2000/CRP-PIURA, de 30 de diciembre de 2000, expedida en el
procedimiento concursal 012-2000-CRP/PIURA, declaró la insolvencia de la
empresa Peruana de Servicios SA (fojas 15), por no acreditar capacidad de pago
respecto a los créditos de las empresas Transportes Romero SRL, Servicios
Petroleros Noroeste SRL, Grace Contratistas Generales EIRL y Seco de Chavelo
EIRL.
11. En este contexto, en sesión de junta de acreedores de 17 de mayo de 2001, se
acordó la disolución y liquidación de Peruana de Servicios SA, según el régimen
previsto en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y demás normas
modificatorias y complementarias.
12. Posteriormente, el 7 de enero de 2002, los acreedores de la empresa Peruana de
1.41,01CADCL„tio
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Servicios SA, la empresa liquidadora Martin & Mauricci Consultores Asociados
SCR Ltda., y la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del INDECOPI de Piura, suscribieron el Convenio de Liquidación
Extrajudicial (fojas 28), reconociéndose que el patrimonio de la empresa en
liquidación está compuesto únicamente por el derecho del proceso judicial 247-
1999-1JCT, iniciado contra la Empresa Pérez Companc del Perú SA, sobre
cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
13. En consecuencia, desde la publicación de la Resolución 384-2000/CRP-PIURA,
de 30 de diciembre de 2000, que declaró la insolvencia de la empresa Peruana de
Servicios SA, su patrimonio quedó protegido al amparo de la Ley General del
Sistema Concursal, Ley 27809, cuyo artículo 19, vigente al momento en que se
inició el procedimiento concursal, establecía lo siguiente:
El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del
concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a
título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del
deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por
éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a
alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación (cursivas
agregadas).
14. Este patrimonio concursal (como por ejemplo, el de la empresa Peruana de
Servicios SA) tiene reconocimiento y protección en el artículo 59 de la
Constitución Política del Perú, que establece:
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria.
15. Este Tribunal Constitucional, interpretando dicho dispositivo, ha señalado que si
bien el rol del Estado es el de la estimulación para la creación de riqueza, así
como el de garantizar la libertad de trabajo y de empresa, comercio e industria,
implícitamente también le cabe un rol de garante cuando las empresas quiebran,
a fin de que entre los acreedores y deudores se llegue a un acuerdo, ya sea para
la reestructuración de las empresas o para su salida ordenada del mercado. Así
como la Constitución garantiza el ingreso lícito y bajo el cumplimiento de
determinadas reglas de los agentes económicos al mercado, también debe
garantizar su salida del mercado pero con un mínimo de orden y seguridad
(cursivas añadidas).
16. Precisamente, los procedimientos concursales tienen esa finalidad: propiciar un
ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a
4,0114cAompilo
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concurso, que permita llegar a un acuerdo de reestructuración de la empresa o, en
su defecto, su salida ordenada del mercado; además de la recuperación del crédito
mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la
asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del
patrimonio del deudor (Cfr. sentencia recaída en el Exp. 01889-2008-PA/TC).
17. Así las cosas, los derechos sustantivos ganados del proceso judicial 247-1999-
1JCT forman parte del patrimonio concursal de la empresa Peruana de Servicios
SA., siendo así cualquier transferencia, contrato o cesión de derechos (como por
ejemplo, la realizada a favor del señor Julio Leonardo Bocanegra Peralta o a su
posterior sucesor, Corporación Jusa Perú SA), resultan ineficaces y/o inoponibles
a la empresa en liquidación y a sus acreedores.
18. Por demás, coincidentemente con esta protección patrimonial, el Poder Judicial, a
través de sus órganos jurisdiccionales, ha venido declarando la ineficacia de las
cesiones de derechos antes mencionadas, en aplicación de la Ley 27809 (Cfr.
sentencia de 21 de diciembre de 2017, expedida por el Juzgado Especializado en
lo Civil Transitorio de Talara, que obra en el cuadernillo del TC).
19. En relación al otro extremo de la demanda planteada, no corresponde a la justicia
constitucional, y mucho menos a este Tribunal Constitucional, declarar a quién
debe hacerse efectivo el derecho sustantivo ganado por la empresa Peruana de
Servicios SA en el proceso judicial 247-1999-1JCT, toda vez que la correcta
composición de las partes procesales (activas, pasivas o terceros), y la de sus
representantes o sucesores, es una competencia del juez ordinario del proceso
judicial subyacente. Obviamente, tal composición procesal, se realizará teniendo
en cuenta que el derecho sustantivo ganado corresponde al patrimonio concursal,
tal como se ha verificado en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo; en consecuencia
RESTITUIR al patrimonio concursal los derechos sustantivos ganados en el
proceso judicial 247-1999-1JCT, sobre cumplimiento de contrato e indemnización
por daños y perjuicios.
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2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene, pues no corresponde a la
justicia constitucional, ni a este Tribunal Constitucional, determinar la
composición procesal al interior del proceso judicial 247-1999-1JCT, siendo ello
una competencia del juez ordinario que lo ejercerá de acuerdo a los términos
expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
1
¡PONENTE SARDÓN DE TABOADA’
Lo que certifico:
Fiavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada en parte la demanda respecto de la vulneración
del derecho al debido proceso e improcedente en lo demás que contiene, considero
necesario invocar lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre tal derecho,
remitiéndome al fundamento 12 de la sentencia emitida en el expediente 04944-2011-
PA/TC y a los fundamentos 3.3.1 y 3.3.2 de la sentencia emitida en el expediente 3433-
2013-PA/TC, los cuales hago míos y transcribo literalmente a continuación:
1. Fundamento 12 de la Sentencia emitida en el expediente 04944-2011-PA/TC.
«Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una
oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la
Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en
sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de
todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que
pueda afectarlos».
2. Fundamentos 3.3.1 y 3.3.2 de la sentencia emitida en el expediente 3433-2013-
PA/TC.
«El derecho fundamental al debido proceso; tal como ha sido señalado por este
Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho -por así decirlo- continente
puesto que comprende, a su vez diversos derechos fundamentales de orden
procesal. A este respecto se ha afirmado que: `(…) su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice
y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él
puedan encontrarse comprendidos’ (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).
Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal,
el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión
sustancial de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este ir-
Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al
debido proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona con todos los estándares de
justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial
debe suponer’ (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7)».
S.
BLUME FORTINI Lo que certifico:
llano Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mayoría, en el presente caso, me adhiero al voto
singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, cuyos fundamentos y fallo hago míos.
En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
?bivio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, no comparto los fundamentos de la
ponencia en mayoría por las razones que a continuación pasaré a explicar.
La parte recurrente solicita lo siguiente:
Se ordene al juez Noé Pedro Navarro Chávez del Primer Juzgado Civil de Talara
que reconozca expresamente la existencia del Procedimiento Concursal N° 012-
2000-CRP-PIURA, el mismo que se encuentra en condición de cosa decidida y
en el cual ha quedado establecido que el patrimonio concursal está constituido
por los derechos ganados en el proceso judicial 247-1999-1JCT.
Se ordene al recurrente a la recurrente el acceso al proceso civil N° 247-1999-
1JECT para que pueda reclamar el derecho discutido en éste por constituir el
patrimonio concursal de la recurrente.
Alega la recurrente que se ha configurado la vulneración de su derecho al debido
proceso administrativo.
Si bien la parte recurrente no ha precisado el acto lesivo, es decir, la resolución judicial
que vulneraría el derecho fundamental alegado, se puede advertir de la demanda, que se
está cuestionando la resolución 370, de fecha 11 de agosto de 2011, en el extremo que
declara improcedente de plano la solicitud de incorporación a Peruana de Servicios S.A
en Liquidación en calidad de terceros legitimados. Ahora bien, en el recurso de agravio
constitucional, ha señalado que la sería la resolución 371, de fecha 16 agosto de 2011, la
que vulnera el derecho fundamental invocado, dicha resolución dispone el endose del
certificado de depósito judicial a corporación JUSA del Perú SA.
Sin embargo, no se advierte algún derecho fundamental vulnerado, máxime si la
recurrente no ha precisado en qué medida el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al debido proceso estaría siendo afectado. Por el contrario, se estaría
tratando de revocar resoluciones judiciales que han sido debidamente motivadas y que
no han afectado el debido proceso. En ese sentido, la demanda debe ser declarada
IMPROCE NTE.
‘0
S.
.»111 4 /1/ 111
/1
MI II 11A 15t Po ANALES Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, en el presente caso me
adhiero al voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera pues, por las mismas
consideraciones que expresa, considero que la demanda de autos debe declararse
IMPROCEDENTE.
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero de la demanda debe
declararse improcedente por las siguientes razones:
1. Peruana de Servicios S.A. plantea en su demanda el siguiente petitorio:
a. Que se ordene al Juez Navarro Chávez reconocer expresamente la
existencia del procedimiento concursal N° 012-2000/CRP-PIURA
b. Que se ordene al demandado permita al recurrente acceso al proceso civil
247-1999 para que pueda reclamar el derecho discutido en este por
constituir patrimonio concursal.
2. En la medida que estamos en un proceso de amparo, este petitorio debiera
sustentarse en la vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho
fundamental. Eso aquí no sucede de forma expresa. La parte demandante ha
mencionado a lo largo del proceso la amenaza sobre un «debido proceso
administrativo» (sic), sobre el cual tampoco existe claridad.
3. Si se tratara de un debido proceso en sede administrativa, conocido como debido
procedimiento, entenderíamos que aquí se estaban refiriendo a los actuados ante
Indecopi, mas ello no guarda relación con su argumentación. Por el contrario, si
se hace mención a un debido proceso propiamente dicho, entiéndase en sede
judicial, no se ha referido expresamente a un acto en concreto que le causa agravio
constitucional.
4. Y es que de lo expresado en la demanda no se desprende con certeza el acto lesivo
denunciado. En base al hecho de que se ha emplazado al juez Navarro Chávez, es
que se puede deducir que el acto que le causa agravio es uno en el que dicho juez
habría incurrido. A fojas 160 del expediente es el propio juez Navarro quien
finalmente expone lo que él considera sería la resolución que, de acuerdo al
demandante, le causa agravio: la resolución 370, en la cual dicho juez declara
improcedente de plano la solicitud de incorporación de Servicios Petroleros
Noroeste SRL y Peruana de Servicios S.A. en Liquidación.
5. La parte demandante en su recurso de agravio constitucional, más bien, ha
señalado que la resolución que le causa agravio es la Resolución 371, por haber
dispuesto el endose y la entrega del certificado existente en el proceso 247-1999,
que constituiría el patrimonio concursal de la recurrente, a Corporación Jusa S.A.
6. De lo expuesto, puede notarse que ninguno de los extremos reclamados por
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PERUANA DE SERVICIOS SA EN
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Peruana de Servicios S.A. en liquidación se encuentra referido a un vicio de
proceso o de procedimiento; vicio de motivación o razonamiento, o error de
interpretación iusfundamental, que habilite a este Tribunal a evaluar la
constitucionalidad de la resolución impugnada. Más bien, de hacerlo, el Tribunal
se situaría en la posición del juez ordinario.
7. En ese orden de ideas, como señala la ponencia, se han venido dando una serie de
pronunciamientos judiciales, como la propia demandante ha reconocido en la
audiencia pública ante este Tribunal, en las que se estarían declarando ineficaces
las cesiones de derechos. El presente proceso de amparo, por tanto, no buscaría
ser remedio ante la vulneración de un derecho fundamental, sino el espacio para
obtener un resultado al cual ya se había aspirado en otras vías jurisdiccionales.
8. Finalmente, y en cuanto a lo expresado en el fundamento 19 de la ponencia,
coincido en ese extremo en la improcedencia de la demanda, toda vez que no
compete a este Tribunal declarar a quién corresponde el derecho en el proceso
247-1999-1JCT, asunto que debe ser dilucidado en el marco de la ejecución del
dicho proceso.
Por estos fundamentos, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
?bivio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.