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01118-2018-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE, EN EL TRÁMITE CONDUCENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA POR UN TRIBUNAL UNIPERSONAL, SE HA CONFIGURADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACTOR AL DEBIDO PROCESO, EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO EN LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 734/2020
EXP. N.° 01118-2018-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO JARA LARA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la
siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de proceso de amparo.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron unos
votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01118-2018-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO JARA LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre del año 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia, y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Nacional. Asimismo, se agregan
los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Jara Lara
contra la resolución de fojas 318, de fecha 21 de noviembre de 2017, expedida por la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de febrero de 2011 (folio 39), el actor interpuso demanda de amparo
contra el juez superior del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Solicita que (i) se deje sin efecto la sentencia de vista de
fecha 14 de setiembre de 2010 (folio 35), que revocó la decisión estimatoria de primera
instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda de indemnización por despido
arbitrario interpuesta contra Metro Industrias Plásticas SA (Expediente 3902-2010); y que
(ii) se declare inaplicable a su caso la sexta disposición transitoria de la Ley 29497, que
faculta a los tribunales unipersonales conocer en segunda instancia las pretensiones cuya
cuantía no supere las setenta unidades de referencia procesal.
Al respecto, denuncia la aplicación retroactiva de la sexta disposición transitoria de
la Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010. Además, sostiene que, conforme a la Ley
Procesal del Trabajo (Ley 26636), le compete a la sala laboral resolver el recurso de
apelación interpuesto contra las resoluciones expedidas por los juzgados especializados
laborales. Por último, afirma que la Constitución Política del Perú (artículo 139, inciso 1)
y el Código Procesal Civil (artículo 7) prohíben la comisión o delegación de las
competencias judiciales. En tal sentido, considera que se ha vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho al procedimiento
preestablecido en la ley.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante el auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 44), declaró improcedente la
demanda al considerar que el petitorio no es claro ni concreto.
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LIMA
MARCO ANTONIO JARA LARA
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto de
vista de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 86), confirmó la apelada al considerar que
la supuesta irregularidad que se acusa no se encuentra referida al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Admisión a trámite ordenada por el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante la resolución de fecha 11 de abril de 2012,
recaída en el Expediente 00428-2012-PA, ordenó admitir a trámite la demanda tras
advertir que la supuesta aplicación retroactiva de la sexta disposición transitoria de la Ley
29497 constituye un asunto de relevancia constitucional, en tanto que guarda relación con
el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho al
procedimiento preestablecido en la ley.
Contestación de la demanda e incorporación de Metro Industrias Plásticas SA
Habiéndose admitido a trámite la demanda (folio 106), don Óscar Rolando Lucas
Asencios, en su condición de procurador público del Poder Judicial, la contesta (folio
116) solicitando que se declare improcedente. Sostiene que el presente amparo está
dirigido a instar un nuevo debate sobre la controversia subyacente.
Metro Industrias Plásticas SA —incorporada como demandada mediante la
Resolución 11, de fecha 16 de setiembre de 2013 (folio 137)— absolvió el traslado de la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Sustenta su contestación en que la
competencia del Tribunal Unipersonal para conocer la controversia subyacente deriva de
la reforma del proceso laboral. Además, sostiene que el actor no cuestionó la competencia
del Tribunal Unipersonal cuando se le notificó la fecha de la audiencia de vista de
la causa.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 (folio 260), declaró
infundada la demanda al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental
invocado por el actor, pues un tribunal resolvió su recurso de apelación, aun cuando este
fuera unipersonal.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
la sentencia de vista recurrida, confirmó la falta de mérito de la demanda tras considerar
que la aludida disposición transitoria entró en vigencia al día siguiente de la publicación
de la Ley 29497, esto es, el 16 de enero de 2010. Además, consideró que la competencia
de revisión otorgada a los tribunales unipersonales en materia laboral no configura una
vulneración del derecho al debido proceso.
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FUNDAMENTOS
1. A partir de la demanda de amparo, se advierte que el petitorio está dirigido a lo
siguiente:
― que se deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010
(folio 35), expedida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión estimatoria de
primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario interpuesta por el actor contra Metro
Industrias Plásticas SA (Expediente 3902-2010); y
― que se declare inaplicable al proceso laboral subyacente la sexta disposición
transitoria de la Ley 29497, la cual dispone el desdoblamiento de las salas
laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta
unidades de referencia procesal.
2. Mediante la resolución de fecha 11 de abril de 2012, recaída en el Expediente
0428-2012-PA/TC, se ordenó admitir a trámite la presente demanda de amparo por
encontrarse en entredicho el derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley. Por lo tanto,
este Tribunal Constitucional emitirá un pronunciamiento definitivo sobre dicha
controversia, esto es, sobre si con la aplicación de la sexta disposición transitoria
de la Ley 29497 en el proceso laboral subyacente se afectaron o no los derechos
fundamentales invocados.
El derecho al procedimiento preestablecido en la ley
3. El segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra el
derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Este atributo
es una manifestación del derecho al debido proceso legal o lo que, con más
propiedad, se denomina tutela procesal efectiva. Por su parte, el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley […]”.
4. El contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar,
que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional y, así, se garantice
la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión
especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que
dicho juzgamiento se pueda realizar por comisión o delegación, o que cualquiera
de los poderes públicos pueda abocarse al conocimiento de un asunto que se debe
ventilar ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y
competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo cual comporta que dicha
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asignación debe efectuarse con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas
estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación
sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución (Sentencia 0290-
2002-PHC/TC, fundamento 8).
5. Además, este Tribunal ha entendido que el derecho a no ser desviado de la
jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de
configuración legal, por lo cual corresponde al legislador establecer los criterios de
competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido
constitucionalmente protegido (Sentencia 01934-2003-HC/TC, fundamento 6).
6. Desde esa perspectiva, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
juez predeterminado por la ley o “juez natural” alude, principalmente, a aquellas
condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de impartir justicia
en cada caso concreto. Por lo tanto, la constatación de su agravio es un asunto de
mero análisis normativo.
7. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado
derecho trasciende, necesariamente, el respeto formal de su contenido; pues tan
importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia sean asignadas
previamente es que dicha asignación se respete escrupulosamente por los órganos
jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En efecto, de
nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los
órganos correspondientes y definan su competencia antes del inicio de los procesos
si es que, finalmente, estas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de
ejercerse en el caso concreto. En tal sentido, este Colegiado estima que la violación
o inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en
el contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto de innegable
relevancia constitucional que merece ser tutelado a través del proceso de amparo
por tratarse de afectaciones manifiestas del derecho constitucional al juez
predeterminado por la ley.
Análisis del caso en concreto
8. El recurrente alega que la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 ha
sido expedida por un tribunal unipersonal constituido en mérito de la sexta
disposición transitoria de la Ley 29497. Esta, habiendo entrado en vigencia el 16 de
enero de 2010, fue aplicada retroactivamente a su caso, a pesar de que en la tercera
disposición complementaria de esta ley se establece que los procesos iniciados antes
de su entrada en vigencia continúan su trámite según las normas procesales con las
cuales se iniciaron.
9. Este Tribunal Constitucional advierte que, al haberse iniciado el proceso laboral del
actor antes de la entrada en vigencia de la sexta disposición transitoria, este se debió
seguir tramitando conforme a la Ley 26636. Es decir, un tribunal colegiado debió
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resolver su recurso de apelación, tal como prescribe el artículo 5, inciso 2, de la
citada Ley 26636, y no uno de conformación unipersonal:
Artículo 5.- Son competentes para conocer por razón de la función:
[…]
2. Las Salas Laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso
de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados
de Trabajo.
[…]
10. Al respecto, corresponde señalar que el desdoblamiento de las salas laborales en
tribunales unipersonales ha modificado sustancialmente la conformación del
órgano encargado de revisar la apelación de la resolución impugnada y, con ello,
incidió en las reglas del trámite de los recursos de apelación y en las de competencia
funcional de las salas laborales para conocer y resolver en segunda instancia las
apelaciones presentadas.
11. Por lo expuesto, entonces, se advierte que, en el trámite conducente a la expedición de
la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 por un tribunal unipersonal, se ha
configurado la violación del derecho fundamental del actor al debido proceso, en su
manifestación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, NULA la sentencia de
vista de fecha 14 de setiembre de 2010, expedida por el Tribunal Unipersonal de la
Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Declarar INAPLICABLE al proceso laboral subyacente la sexta disposición transitoria
de la Ley 29497; y que, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la
violación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley, se emita una nueva
resolución considerando los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
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MARCO ANTONIO JARA LARA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la sentencia de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda
debe declararse INFUNDADA, pues el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales
unipersonales, los mismos que resolvieron la apelación del recurrente estuvo autorizada por
la excepción expresa de la Novena Disposición Complementaria de la Ley 29497, excepción
que mis colegas magistrados han omitido revisar.
El demandante pretende que se declare nula la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de
2010, expedida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de Lima, Expediente 3902-
2010, que declaró infundada su demanda de indemnización por despido arbitrario interpuesta
contra Metro Industrias Plásticas SA. Señala que no corresponde que se le aplique
retroactivamente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 29497, que faculta a los tribunales
unipersonales actuar como segunda instancia, pues conforme a la Ley 26636, Ley Procesal del
Trabajo, vigente al momento de su demanda laboral, le compete a la “sala laboral” resolver las
apelaciones interpuestas contra las resoluciones expedidas por los juzgados especializados.
La sentencia de mayoría señala que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley,
toda vez que se aplicó retroactivamente la citada Sexta Disposición Transitoria de la Ley 29497,
que dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales. Afirman que en
la Tercera Disposición Complementaria de esta ley se estableció expresamente que los procesos
iniciados antes de su entrada en vigencia continuarían con su trámite según las normas procesales
con las cuales se iniciaron. En ese sentido, al haberse iniciado el proceso laboral del actor antes
de la entrada en vigencia de la Ley 29497, este se debió seguir tramitando conforme a la Ley
26636. Es decir, un tribunal colegiado debió resolver su recurso de apelación, tal como prescribe
el artículo 5, inciso 2, de la citada Ley 26636, y no uno de conformación unipersonal.
Sin embargo, en mi opinión, nunca existió una aplicación retroactiva de las disposiciones
procesales. Es cierto que la Ley 29497 se expidió con posterioridad a la fecha de interposición de
la demanda laboral del recurrente y que, conforme a su Tercera Disposición Complementaria, los
procesos iniciados antes de la vigencia de Ley 29497 debían continuar su trámite según las normas
procesales con las cuales se iniciaron. Pero debe advertirse que la regla de la tercera disposición
complementaria (citada por la mayoría de mis colegas) tiene una excepción.
La Novena Disposición Complementaria dice expresamente que
La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano,
a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día
siguiente de su publicación. (negritas agregadas)
Así es, en virtud de esta excepción, la sexta y demás disposiciones transitorias debían aplicarse
en forma inmediata a los procesos laborales en trámite y, entre ellos, el proceso del demandante,
razón por la cual el desdoblamiento de las salas y la resolución de la apelación del actor por un
“tribunal unipersonal” estuvo autorizada legalmente y, por ende, no se vulneró el derecho al juez
predeterminado por la ley.
Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01118-2018-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO JARA LARA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En el presente caso discrepo respetuosamente de los resuelto por la mayoría que
suscribe la sentencia. Como pasaré a explicar, considero que la demanda debe ser más
bien declarada infundada.
En efecto, según constato, en este caso no se vulneró el derecho alegado por el
recurrente, es decir, a la jurisdicción predeterminada por ley, ello debido a que la causa
no fue derivada irregularmente a una autoridad sin jurisdicción o sin competencia legal
para resolver la controversia, o creada ad hoc para resolver, desde luego de manera írrita,
su caso o casos análogos. Así, y con base en la jurisprudencia predominante del Tribunal
Constitucional, se tiene que el recurrente no fue enjuiciado por un juez excepcional, o por
una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales (o
por un poder público), ni tampoco ha sido juzgado por un juez ex post facto o por un
juez ad hoc (Cfr. STC Exps. n.°s 01937-2006-HC, 0290-2002-HC/TC, 1013-2002-HC y
1076-2003-HC/TC)
Al contrario, el proceso ha sido llevado a cabo por jueces con plena jurisdicción y
competencia, siempre de la especialidad laboral, solo que ha ocurrido un cambio en la
composición de los órganos de segundo grado, esto con base en lo dispuesto en la
legislación vigente.
En este sentido, es necesario alertar que una decisión en el sentido del proyecto
podría tener repercusiones negativas en relación con otros casos en los cuales se ha creado
salas especializadas para delitos complejos, por ejemplo, para casos complejos de
corrupción o para el procesamiento de altos funcionarios (cfr. STC Exp. n.° 01460-2016-
PHC).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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