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00433-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y OTORGAR A LA RECURRENTE EL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, A EFECTOS DE QUE, DE CONSIDERARLO PERTINENTE, ACUDA AL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO A SOLICITAR TUTELA JURISDICCIONAL, POR SER DICHA VÍA PROCESAL LA VÍA IDÓNEA PARA EL ANÁLISIS DE SU PRETENSIÓN DE COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230715
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 518/2023
EXP. N.° 00433-2023-PA/TC
LIMA
CAMPOSOL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Camposol S.A.
contra la resolución de fojas 526, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda de
amparo 1 contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Solicitó que se declaren
inaplicables [i] el artículo 46 del Código Tributario (texto antes de la
modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1311), que regula la
suspensión del cómputo de la prescripción durante la tramitación del
procedimiento contencioso-tributario, inaplicación que corresponde desde la
fecha en que venció el plazo para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso
de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140009088, de fecha
31 de mayo de 2010; [ii] artículo 33 del Código Tributario que estuvo vigente
antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1263, que
regula el interés moratorio de los tributos impagos; y [iii] la Tabla I de
Infracciones y Sanciones del Código Tributario en cuanto a que dispone la
aplicación de una multa equivalente al 0.6 % de los ingresos netos como
sanción por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177
del Código Tributario.
En caso de ampararse lo anterior, solicita que se declaren nulas [i] la
Resolución del Tribunal Fiscal N° 08247-4-2020, solo en el extremo que
confirma la Resolución de Intendencia N° 0150140009088, de fecha 31 de
mayo de 2010, en el extremo vinculado a la Resolución de Multa N° 012-
002-0014610; [ii] la Resolución de Intendencia 0150140009088, de fecha 31
de mayo de 2010, solo en el extremo vinculado a la Resolución de Multa N°
012-002-0014610; y [iii] la Resolución de Multa 012-002-0014736, emitida
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Foja 1
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por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 177 del Código Tributario. Alegó la vulneración a su derecho a un
procedimiento sin dilaciones indebidas y a los principios de proscripción del
abuso del derecho, proporcionalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20212, el Décimo
Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de junio de 20213, la Procuraduría Pública del Ministerio
de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, formuló la
excepción de incompetencia por razón de materia en la medida en que el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria
para dilucidar la controversia sobre los actos emitidos por el Tribunal Fiscal
y la Sunat. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de los artículos
33, 46 y la Tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, alegó
que debe ser discutida en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo,
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada,
al considerar que la capitalización de intereses moratorios hasta antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969 resultaba imperativa en
la actualización de la deuda tributaria, por lo que su inaplicación a situaciones
anteriores no resulta atendible. Igualmente, señaló que la inaplicación de los
intereses moratorios solo se da en el supuesto de que el vencimiento del plazo
fuera imputable al órgano resolutor y no de manera general desde el
vencimiento del plazo para resolver. Además, expresó que los intereses
previstos en el artículo 33 del Código Tributario cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa pues integran y posibilitan el deber de contribuir,
ya que solo se generan por el incumplimiento de dicho deber.
La Procuraduría Pública de la Sunat, con fecha 25 de agosto de 20194,
dedujo las excepciones de (i) falta de agotamiento de la vía previa, pues la
demandante no ha solicitado la prescripción de la deuda tributaria en vía de
acción o en vía de excepción, ni ha presentado queja contra la demora en
resolver del Tribunal Fiscal, y (ii) prescripción extintiva, al advertirse que la
RTF 08247-4-2020 fue notificada a la recurrente el 13 de enero de 2021,
mientras que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2021. Asimismo,
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada,
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Foja 33
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Foja 89
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Foja 155
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pues habría operado la sustracción de la materia, por cuanto la demandante
pagó voluntariamente su deuda el 29 de enero de 2021; por tanto, no existe
procedimiento de cobranza coactiva que constituya una amenaza cierta e
inminente a los derechos invocados, ni la necesidad de tutela urgente. De otro
lado expresó que los intereses moratorios representan una consecuencia
jurídica ante el incumplimiento del deber de contribuir, de modo que su
aplicación no constituye una vulneración al contenido esencial de algún
principio o derecho constitucional.
Mediante Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20225, el Décimo
Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi de Lima [i] declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de materia, al considerar que el proceso
contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la
pretensión de la demandante, máxime si no se ha acreditado la urgencia ni la
irreparabilidad de los derechos invocados, y [ii] ordenó la remisión de la
demanda al Centro de Distribución General a fin de que se redistribuya entre
los juzgados contencioso-administrativos.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 17 de
noviembre de 20226, confirmó la apelada en cuanto a declarar fundada la
excepción de incompetencia y revocó el extremo que ordenó la remisión de
la demanda a los juzgados contencioso-administrativos, la reformó y dispuso
no remitir los autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La empresa recurrente solicitó que se declaren inaplicables [i] el artículo
46 del Código Tributario (texto antes de la modificación efectuada por el
Decreto Legislativo 1311), que regula la suspensión del cómputo de la
prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso-
tributario, inaplicación que corresponde desde la fecha en que venció el
plazo para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación contra
la Resolución de Intendencia 0150140009088, de fecha 31 de mayo de
2010; [ii] el artículo 33 del Código Tributario que estuvo vigente antes
de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1263, que
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Foja 486
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Foja 526
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regula el interés moratorio de los tributos impagos; y [iii] la Tabla I de
Infracciones y Sanciones del Código Tributario en cuanto a que dispone
la aplicación de una multa equivalente al 0.6 % de los ingresos netos
como sanción por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 177 del Código Tributario; y que, en caso de ampararse lo
anterior, se declare la nulidad de la Resolución de Multa N° 012-002-
0014610, emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en
el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, así como la nulidad
de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08247-4-2020 y de la Resolución
de Intendencia 0150140009088, solo en el extremo vinculado a la
referida Resolución de Multa N° 012-002-0014610.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional
en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha
establecido como precedente constitucional las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses
moratorios luego de que haya vencido el plazo legal para resolver el
recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya
sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha
en que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos que pueda
probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de
la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El
Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la
obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el
plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo-
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
Administración tributaria acredita objetivamente que el retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario y no aplicar intereses
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moratorios luego de haber vencido los plazos legales para resolver
la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso-
administrativo, a menos que pueda objetivamente acreditarse que el
retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos
que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal
para resolverlos se haya superado, se tiene derecho a esperar la
emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de
este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para
dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso-
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un
proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una
resolución en la que se presumía que se realizaría dicho
inconstitucional cobro debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene
30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso-
administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este
precedente.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que persigan el cobro de deudas tributarias
que incluyan intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al
cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios
después de haber vencido el plazo legal para resolver dicho recurso,
deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser
dicha vía procesal igualmente satisfactoria como el proceso de amparo
para el análisis de este tipo de petitorio, de conformidad con el artículo
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada referida a la inaplicación del artículo
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33 del Código Tributario, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al impuesto a la renta
del año 2004 y al impuesto general a las ventas de los años 2004 y 2005.
Por esta razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que,
durante el trámite de los recursos de reclamación y apelación, hubo
demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de
reclamación contra las resoluciones administrativas anteriormente
detalladas fue interpuesto el 23 de diciembre de 20087 y resuelto por
Resolución de Intendencia Nº 0150140009088, de fecha 31 de mayo de
20108. Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de julio
de 20109 y resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08247-4-2020,
de fecha 23 de diciembre de 202010. Como puede apreciarse de las fechas
señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido.
En ese sentido, tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso
contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y
otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día
siguiente a la notificación de la presente sentencia, a efectos de que, de
considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a
solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la vía idónea para
el análisis de su pretensión de cobro de los intereses moratorios, proceso
en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida para su
resolución definitiva.
7. Respecto de la pretensión relativa a la inaplicación del artículo 46 del
Código Tributario (texto antes de la modificación efectuada por el
Decreto Legislativo 1311) —que regula la suspensión del cómputo de la
prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso-
tributario—, en la medida en que se encuentra vinculada a la
determinación de los intereses moratorios, dicha pretensión también debe
ser evaluada en sede contencioso-administrativa.
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anexo 1-G de la demanda
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anexo 1-E de la demanda
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anexo 1-H de la demanda
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anexo 1 -D de la demanda
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8. En relación con la pretensión referida a la inaplicación de la Tabla I de
Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en cuanto a que dispone
la aplicación de una multa equivalente al 0.6 % de los ingresos netos
como sanción por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 177 del Código Tributario, se debe precisar que también dicha
pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud
de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser una vía igualmente satisfactoria como el amparo,
más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de
un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de
transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo
para analizar el fondo de la controversia, debido a la cancelación de la
deuda tributaria, efectuada el 29 de enero de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al
proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para
dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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