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01341-2014-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, ANTE EL USO DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS PARA LA EVENTUAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES A NIVEL DISCIPLINARIO, SE ADVIERTE QUE LA RESPONSABILIDAD DE UN JUEZ O JUEZA CONSTITUCIONAL FRENTE A UNA REGULACIÓN NORMATIVA CON ESTOS RIESGOS PARA LA PLENA VIGENCIA DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES ES LA DE TRATAR DE ESTABLECER CRITERIOS QUE AYUDEN A EVITAR QUE LA INDETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN PREVISTA COMO SANCIONABLE SE PRESTE A PODER CONFIGURAR UNA VULNERACIÓN A LA CABAL VIGENCIA DE CIERTOS DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230719
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 523/2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N ° 01341-2014-PA/TC
LIMA
DEYCI YANET DÍAZ CIEZA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal
itucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
tilda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
rillgui-eptitpgwencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado
TR1
en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se
ti
agregan los fundamentos de voto de los magistrádoS Zedesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y.Sard0 011’0014A

ASUNTO
‘Y 011;A
Recurso.ide.:4gray¡ol constitucional interpuesto por dota 17,e,y-ciyanet Díaz Cieza
•y Mayra Gisela Lopez Minaya, contra la resolución de fojas 746, de fecha 13 de enero
de201411expedida por;14(Sala,..Mixta Descentralizada ,de Tarapoto de,la,Cgge Superior
918iJ’ i9.ia lSan,M411ÍPI-laug declaró improcedente la

ÁI~

i (1,1. •,:(511 l di , , t.
st eltriáide deffEiiidú’ de fecha 10’de novietribre»de201.118y Itipliadón ‘dé
e lákilkinbté’de <2011'; láS recurrentes interponen'denátidti de'aritpáro edritit,la
Tárapoto. SoliditadqU'SelIéclare la nulidad de
orlo. actuado en la investigación administrativa disciplinaria que se les sigue, así
como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la inspectoría
Region412,,,IM,-TiAlAVATO • 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-S~POTO-1.4p,
de fedha(1,0 de,poylembne, de 2011, mediante la cual se resuelve sancionarlas con pasea
la sitpación.,,de,retirdi. :Asimismo, piden que se ordene investigar a Jos que resulten
respon.5ables• de propalary las fotos objeto del proceso administratiyo citado en los
diferentes medios de comunicación; y, que conforme al artículo 8 del Código Procesal
Coristitudiórial- fse,. remitan copias certificadas al Ministerio Público. Alegan la
vulneración a los deredhos constitucionales a la intimidad, y al debido proceso (con
especial Mención a la Ophibidión de prueba ilícita).
-41;1, 71 .te
1,1'. El prbenraddr, Públic&esPeci al i zado en asuntos de. la, .Policia'Nacibnal iPelú,
dedude las extepciones:de incompetencia por razón de la: materiky de Presd/pción.,,Y
jdOntestá Ea demanda precisa que las accionantes con su inacción :y 'pasividad( hán
demostradblá falta de'urgencia del presente proceso. Además, séllala qtié la resoltición
duestionáda 'no resulta,. arbitraria, por cuanto ha sido dictada dentro del marco

'constitucional y legal vigente.
, El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 26
-de julio de 2012, dedlaró infundadas las excepciones deducidas; y ,C011 fecha 27 de
didiembrehde 2012, ,declaró fundada la demanda, por considerar que las fotografías
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objeto del proceso disciplinario seguido contra las recurrentes fueron tomadas en el
ámbito de su intimidad. Además, en autos está acreditado plenamente que no se ha
podido determinar quién es la persona que extrajo de la computadora dichas fotografías
y las publicó en las redes sociales, siendo un hecho no imputable a las recurrentes, por
lo que, no constituye un ilícito administrativo. En consecuencia, concluye en que son
nulas las resoluciones dictadas en contra de las demandantes, por contravenir los
derechos a la intimidad personal y a la proscripción de la prueba ilícita en un
procedimiento disciplinario.
La Sala revisora confirmó la resolución 5, de fecha 26 de julio de 2012, que
declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocando la sentencia apelada,
declaró improcedente la demanda. Estimó que las recurrentes pertenecen al régimen
laboral público, y al no haber acreditado la urgencia de su pretensión, cuentan con una
vía igualmente satisfactoria, para atender su pretensión, como lo es el proceso
contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
elimitación del petitorio
'
evisión de autos, se evidencia que las demandantes solicitan que se declare la
ad de todo lo actuado en la investigación administrativa disciplinaria que se
s sigue, así como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la
Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-
TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve
sancionarlas con pase a la situación de retiro. Asimismo, solicita que se ordene
investigar a los que resulten responsables de propalar las fotos objeto del proceso
administrativo citado en los diferentes medios de comunicación; y que, conforme al
artículo 8 del Código Procesal Constitucional, se remita copias certificadas al
Ministerio Público. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso (con
especial énfasis a la prohibición de la prueba ilícita) y a la intimidad.
Procedencia de la demanda
2. Como cuestión previa, corresponde analizar la competencia del Tribunal
Constitucional para resolver la presente controversia. Y es que en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que las pretensiones mediante las
cuales se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral
público, deben ventilarse en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo,
solo en defecto de tal posibilidad, o atendiendo a la urgencia o a la demostración
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objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa
administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
Por tanto, si bien conforme a jurisprudencia de este Tribunal, las controversias
relativas al personal sujeto al régimen laboral público deberían ser dilucidadas en la
vía del proceso contencioso administrativo, en el presente caso, este Tribunal
considera que la urgencia de la tutela se encuentra acreditada porque las
demandantes han denunciado la vulneración a los derechos constitucionales a la
intimidad y a la prohibición de prueba ilícita. Por ende, la pretensión demandada
debe ser analizada en el presente proceso.
4. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-
PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece
que:
"12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos
perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada "igualmente satisfactoria": una
objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva,
relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a
la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite
afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)W, o (2) a la idoneidad de la
*ón que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá
r debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)W.
análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela
e.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada
igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo
necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada
(urgencia como amenaza de irreparabilidad)W; situación también predicable cuanto existe un
proceso ordinario considerado como "vía igualmente satisfactoria" desde una perspectiva
objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del
derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del
bien involucrado o del daño)141.
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del
proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
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– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
(. • • )
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y
derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben
determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista
estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta
igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte
irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).".
5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de
pertinencia de la vía constitucional, toda vez que la demanda de amparo fue
presentada hace más de ocho años, y el tránsito por la vía contenciosa
administrativa, en estas circunstancias, generaría una situación de irreparabilidad.
En base a lo expuesto, parece existir una vulneración o amenaza de violación del
derecho o derechos invocados de especial urgencia, la cual exime a las demandantes
de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de
autos versa sobre una controversia referida a una supuesta vulneración de su
derecho a la intimidad, previsto en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política
del P e_1 cual es tutelado a través del proceso de amparo.
e la controversia
e la vulneración del derecho a la intimidad
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 03485-2012-PA/TC, ha
señalado respecto al derecho a la intimidad que:
…1 "El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada: concepto, fundamentos y
contenido constitucionalmente protegido
16. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2
inciso 7 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación,
y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos ("Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia"), en el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia"), y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José ("Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
Je JCA DE¿,
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abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia").
17. El derecho a la intimidad ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el poder
jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida
íntima o familiar, a su vez, ha sido definida, como aquel ámbito de la vida privada, donde
la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento,
por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y
queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el
aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre
al margen y antes de lo social (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 39).
18. El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi
infranqueable, o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio
más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su
fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (derecho que el Tribunal
Constitucional ha considerado incorporado en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, y
que permite el ejercicio de la autonomía moral del ser humano, STC 0032-2010-PUTC,
fundamento 22). Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su
personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, manías, placeres y fobias en
libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos
sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del
spacio proporcionado por la vida privada, permite que el sujeto lleve a cabo, con un
argen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad
ejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos,
ductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha
precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El
o no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la
ada inquisitorial de una sociedad que le impone "formas correctas de actuar"
(González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis
Doctoral – Universidad de Salamanca, 2011, p. 48). (…).
20. (…) Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo
más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que
podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la
salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El
derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal
Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden
calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones
externas.
21. El derecho a la intimidad, en este contexto, tiene una protección reforzada en relación con
el derecho a la vida privada (STC 6712-2005-HC-TC, fundamento 38). Estos dos
derechos, a su vez, fundamentan otra serie de derechos que buscan justamente proteger
ciertos espacios donde la persona pueda actuar con esa expectativa legitima de privacidad
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que es inherente al espacio donde su actividad se desarrolla. Así, diversos derechos
reconocidos en el texto constitucional, como lo son: el derecho a la inviolabilidad del
domicilio (artículo 2 inciso 9), el derecho al secreto y inviolabilidad de las
comunicaciones privadas (artículo 2 inciso 10), el derecho al secreto profesional (artículo
2 inciso 18), el derecho al secreto bancario o el derecho a la reserva tributaria (artículo 2
inciso 5), permiten construir ese espacio donde la persona debe ser, en principio,
invulnerable. Y aunque estos derechos tienen una naturaleza formal, en el sentido de que
protegen todo lo que se desarrolla bajo esos espacios, al margen de que contengan datos
sobre lo íntimo o lo privado, su reconocimiento constitucional justamente permite el
desarrollo de la vida privada o la intimidad que el individuo requiere. Es decir, aunque
son derechos autónomos, son derechos instrumentales al derecho a la intimidad y a la
vida privada.
22. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada, como también se ha puesto
de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de
que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas
que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o privadas, sino también desde una
óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida,
brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser
invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del
derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta
perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el
reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación
a sido recogido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el
so 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de
ersonales, tal como lo denomina la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos
En lo que se refiere al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
intimidad, entendemos que no abarca solo, como se desprende del artículo 14 del Código
Civil, el derecho a que "la intimidad no sea puesta de manifiesto sin el asentimiento de la
persona o, si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden", sino el derecho a que no se lleven a cabo intromisiones
ilegítimas en dicha intimidad, aun cuando la información obtenida a partir de dicha
intromisión no sea dada a conocer públicamente. Es decir, el derecho a la intimidad no
solo protege el derecho a que no se difundan informaciones relativas a nuestra intimidad,
sino el derecho a no ser objeto de intromisiones ilegítimas en nuestra vida íntima y
familiar sin nuestro consentimiento, independientemente de la fuente de donde provengan
dichos actos lesivos. Esta última dimensión del derecho a la intimidad se encuentra
protegida a través del tipo penal de "violación de la intimidad" (artículo 154 del Código
Penal), que sanciona en su primer párrafo, " [a]l que viola la intimidad de la vida personal
o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o
imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios [ ]".
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7. Conforme obra en autos, se advierte que las demandantes se tomaron fotografías
desde el celular de la SO 3 PNP Deyci Yanet Díaz Cieza, entre ellas fotos en las que
utilizaban ropa interior y el chaleco de Policía de Tránsito (folios 247 y 252).
Asimismo, las fotografías aparecieron publicadas en la red social "Facebook" a
través de unas cuentas que supuestamente eran de la S03 PNP Deyci Yanet Díaz
Cieza y la S03 PNP Mayra Gisela López Minaya. Luego de ello, el 16 de agosto de
2011, el programa de televisión "La noche es mía", difundió las fotografías a través
de un reportaje titulado "Tombitas de Tarapoto" en el que se mostraron las
fotografías tomadas por las demandantes. En la misma fecha, en la página web del
diario Perú.21 (página 18) se propaló el artículo titulado "Policías se fotografían
semidesnudas".
9. Como consecuencia de estos hechos, se inició un procedimiento disciplinario
"ean
mediante Resolución 01-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO/UID, de
fecha 3 de octubre de 2011 (folio 3). Como consecuencia de ese procedimiento, se
ite la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-
DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 22),
mediante la cual se resuelve sancionar a las demandantes con pase a la situación de
retiro por haber incurrido en infracción muy grave "Afectar de manera trascendental
la disciplina, la imagen institucional y la ética (…)" (infracción MG 38 de la
erogada Ley 29356).
a resolución las demandantes interpusieron recurso de apelación ante
Disciplinario Nacional. Posteriormente, mediante Resolución del
isciplinario Nacional Segunda Sala 184-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-
e fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 132), se declaró estimado en parte el
curso de apelación interpuesto contra Resolución de la Inspectoría Regional SM-
TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10
de noviembre de 2011 y nula la Resolución de la Inspectoría Regional SM-
TARAPOTO Unidad de Investigación y Decisión 124-B-2011-IGPNP-DIRINDES-
IR-SM-TARAPOTO-UID del 17 de noviembre de 2011. En ese sentido, se les
atribuyó a las recurrentes una infracción menos grave (infracción G1 de la derogada
Ley 29356 relativa al uso inadecuado del uniforme de la Policía Nacional del Perú),
"Realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial" y, como consecuencia de
ello, se les impuso una sanción de seis días de arresto de rigor en el caso de la
() señorita Deyci Yaneth Díaz Cieza y de tres días en el caso de Mayra Gisela López
Minaya.
11. Las demandantes consideran que el hecho de que la Policía Nacional del Perú las
haya sancionado disciplinariamente tomando como medio probatorio unas fotos en
"ya UCA DE1
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glias aparecen semidesnudas portando accesorios del uniforme de la Policía,
que
fotos que habrían sido publicadas sin su consentimiento en la red social
"Facebook", vulnera su derecho a la prohibición de la prueba ilícita y su derecho a
la intimidad.
2. Del Informe A/D. N 084-2011-IGPNP/DIRINDES-IRSM-TARAPOROTUID, se
desprende que:
"(…) está demostrado que las imágenes o tomas fotográficas sugerentes
numeradas del 1 al 4; pertenecientes a la S03. PNP. Deyci Yanet DÍAZ
CIEZA y la S03. PNP. Mayra Gisela LOPEZ MINAYA; vistiendo parte
del uniforme policial, fueron tomadas en sus ámbito privado, vale decir
fuera del local policial donde prestaron servicio (…)" (folio 236).
Así también se precisa que:
"(…) no se ha llegado a determinar objetivamente a la usuaria de la cuenta
Hotmail "Deysi Janeth DIAZ CIEZA" y la ubicación geográfica de los
perfiles creados a través de la red social facebook, de donde fueron
extraídos las imágenes o tomas fotográficas sugerentes de la S03. PNP.
Deyci Yanet DIAZ CIEZA y la S03. PNP. Mayra Gisela LOPEZ
MINAYA, para ser publicadas por los medios de comunicación de
circulación nacional y local"
13 otro lado n el punto tercero del "ACTA DE VISUALIZACIÓN DE LA
MARCA LG, COLOR NEGRO Y CPU — MARCA AVATEC. COLOR
CPNP LA MUJER —TARAPOTO", se señala que:
e procedió a la búsqueda de fotos internas del equipo de computo,
encontrando fotos y/o imágenes del propio sistema, luego se busco correos
grabados dentro del equipo de computo (disco duro). Encontrando paginas
que no guardan relación con la investigación que se viene realizando"
(folio 650).
14. De autos se advierte que el inicio del procedimiento sancionador se realizó con la
visualización de las imágenes obtenidas de la red social Facebook, las mismas que han
sido obtenidas con violación del derecho fundamental a la intimidad privada. Ello
por cuanto las fotos de las demandantes fueron tomadas en un ámbito privado, y en
mérito a que durante las investigaciones se determinó:
"(…) que dichas fotografías fueron difundidas de una cuenta de Hotmail,
perteneciente a una tal DEYSI JANETH DÍAZ CIEZA a la red social
"Facebook", sin embargo no se ha podido establecer que dicha cuenta
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pertenezca a la S03 PNP. Deyci Yanet DIAZ CIEZA, en razón al Informe
N.° 318-2011-DIRINCRI-PNP/DIVIDAT-DAAT (…)"(folio 134).
15. En consecuencia, teniendo en cuenta que las imágenes que dieron inició a la sanción
impuesta a las demandantes fueron difundidas sin la autorización de las
demandantes, conlleva una grave vulneración a su derecho a la intimidad, siendo la
instauración del procedimiento disciplinario en su contra inconstitucional. Por ende,
debe declararse nula la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala
184-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio
132). Cabe resaltar, sobre los efectos de dicha resolución, que, conforme a lo
señalado en el Informe 15-2012-DIRGEN-PNP-TRIDINAC/2°.S, esa resolución no
ha sido ejecutada. Ello por cuanto el Juzgado Especializado en lo Civil de la
Provincia de San Martín — Tarapoto, mediante oficio 2263-2011-JEC-SM (Exp. 575-
2011-36-2208-JR-CI-01, de fecha 20 de diciembre de 2011), mediante Resolución 1,
de fecha 12 de diciembre de 2011, resolvió conceder medida cautelar a favor de las
recurrentes (cuaderno cautelar).
16. Y es que no debe olvidarse, además, que la prohibición de la prueba ilícita es un
contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en nuestra
Constitución. Además, se constituye en uno de los límites al derecho a probar que
también forma parte del derecho al debido proceso. En concreto, conviene tener
presente que la prohibición de la prueba ilícita tiene entre sus fundamentos al, valga
edundancia, principio de ilicitud. Aquello impide, en principio, la admisibilidad
una prueba que haya sido obtenida ilícitamente. Dicho con otras palabras:
merando un derecho fundamental o un bien jurídico constitucionalmente
so de conceptos jurídicos indeterminados en el presente caso
7. Sin perjuicio de lo recientemente señalado en la presente controversia, se verifica
que las demandantes fueron sancionadas en aplicación de la derogada Ley 29356,
del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en lo relativo al uso
inadecuado del uniforme de la Policía Nacional del Perú, pues se estableció como
infracción el "realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial".
18. Como puede apreciarse, estamos ante el uso de conceptos jurídicos indeterminados
para la eventual imposición de sanciones a nivel disciplinario. Como es de
conocimiento general, nos encontramos ante este tipo de conceptos cuando la
norma que los recoge define el supuesto de hecho a través de formulaciones
abstractas que solamente pueden ser materializados en su aplicación práctica.
(
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19. Esta, sin duda, es una práctica inconveniente, la cual, incluso, en ciertos supuestos,
podría permitir que se consagren situaciones de vulneración a algunos derechos
fundamentales, vulneraciones cuya materialización no puede reseñarse en abstracto,
sino que debe determinarse en cada caso en particular
O. La responsabilidad de un juez o jueza constitucional frente a una regulación
normativa con estos riesgos para la plena vigencia de algunos derechos
fundamentales es la de tratar de establecer criterios que ayuden a evitar que la
indeterminación de la situación prevista como sancionable se preste a poder
configurar una vulneración a la cabal vigencia de ciertos derechos.
21. Y es que el uso de conceptos jurídicos indeterminados, como lo señala destacada
doctrina al respecto1 , acarrea la existencia de ciertas zonas de incertidumbre en
donde se reconoce a la Administración un "margen de apreciación". Dicho con
otras palabras, una capacidad de aplicación e interpretación de la ley que puede ser
controlado en sede jurisdiccional.
22. Sin embargo, resulta necesario tener presente que, ante el uso de estos conceptos
jurídicos indeterminados, bien debieran apreciarse algunos criterios específicos.
Así, conviene observar si se respetaron los elementos reglados de esa actuación
(cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), si se
hizo una adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes),
o si se cumplió con seguir ciertos principios generales del Derecho
nalidad, buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la
edad), y, por último, evaluar si se respetaron los diversos derechos
tales.
No observar dichos criterios podría, además, traer consigo una vulneración clara del
derecho al debido proceso, en relación con el principio de legalidad y subprincipios
como los de taxatividad o tipicidad. En efecto, y como ya lo ha señalado
jurisprudencia de este Tribunal, el primero se satisface cuando se cumple con la
previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo
constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. (STC
02050-2002-PA/TC, fundamento 5).
24. Pasando entonces a aplicar todo este conjunto de elementos a este caso en particular,
se debe empezar por señalar que el hecho de que las recurrentes se hayan realizado
una serie de fotografías que, en opinión de algunos, puedan calificarse como poco
(i)
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón – Curso de Derecho
Administrativo. Navarra, Thomson Civitas, Vol. 1, 15 ed., 2011, Op. Cit. p. 486.
río.
ti
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afortunadas, no representa, en principio, algún tipo de falta o delito. Lo que sí queda
claro es que lo que resulta relevante jurídicamente es que tales fotografías se hayan
realizado portando símbolos institucionales de la Policía Nacional del Perú, ya que
es esto lo que, en opinión de la demandada, constituye una falta pasible de una
sanción administrativa.
Ahora bien, resulta preciso indicar que si bien las personas a las que se encomienda
la delicada tarea de garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166
de la Constitución) deben observar una conducta intachable en el desempeño de sus
funciones, ello no enerva la posibilidad de que estructuren su vida personal y social
conforme a sus propios valores. Por ende, en principio, eso comporta que puedan
sustraerse de aquellas intervenciones estatales que no sean, entre otras cosas,
razonables y proporcionales; y, por ello, que vayan en contra del sistema de valores,
principios y derechos que la misma Constitución consagra.
26. Siendo así, queda claro que la tipificación que realiza la Policía Nacional del Perú
en la infracción sub examine busca proteger bienes jurídicamente relevantes como
su imagen institucional, la disciplina o el servicio policial, los mismos que deben
procurarse que no solo resulten razonables o proporcionales, sino que se determinen
con claridad los criterios bajo los cuales resultarán aplicables. Así, y ya en este caso
concreto, conviene precisar mejor qué debe entenderse por "acto indecoroso", si
dichas conductas deben realizarse a propósito o no del ejercicio de sus funciones; o
si deben producirse o no dentro de las instalaciones de la institución; así como, de
ser el caso, señalar las situaciones de excepción que podrían reducir eventualmente
la sanción que se establezca.
7. Y aunque en el procedimiento administrativo disciplinario se haya reconsiderado
ente la decisión inicial, toda persona con alguna cuota de autoridad no
rder de vista que los actos de la vida privada de cada quien no pueden ser
onables, salvo que se acredite fehacientemente que esas conductas, vinculadas
principio a la intimidad de cada cual, tenga directa incidencia en el ejercicio de
la función desempeñada y que las mismas hayan sido previamente tipificadas como
un supuesto pasible de sanción bajo los parámetros aquí descritos.
28. Finalmente, y con relación a la remisión de los actuados al Ministerio Público, cabe
precisar que, no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el procedimiento
administrativo seguido en contra de las demandantes, o indicio alguno que haga
presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada
improcedente.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la
vulneración de los derechos alegados. En consecuencia, declara nula la Resolución
del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala 184-2011-DIRGEN-
PNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011.
2. ORDENAR a la Inspectoria Regional San Martín que disponga dejar sin efecto la
Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala 184-2011-DIRGEN-
PNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se
sanciona con de seis días de arresto de rigor en el caso de la señorita Deyci Yaneth
Díaz Cieza y de tres días en el caso de Mayra Gisela López Minaya, en el plazo
máximo de dos (2) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las
medidas coercitivas prescritas en los artículo 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte recurrente en el extremo
referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 942,
Lid que certifico:
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
avio Reittegui

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