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01408-2017-HC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CORRESPONDEN AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO ES EL DE OBTENER DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES UNA RESPUESTA RAZONADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE PLANTEADAS POR LAS PARTES EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, PUESTO QUE, LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS JUSTICIABLES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230719
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 752/2020
EXP. N.° 01408-2017-HC/TC
LIMA
ADOLFO CACHIQUE RIVERA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar
IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto
y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01408-2017-HC/TC
LIMA
ADOLFO CACHIQUE RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini
que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Cachique Rivera contra
la resolución de fojas 454, de fecha 25 de octubre de 2016, expedida por la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2015, don Adolfo Cachique Rivera interpone demanda de
habeas corpus contra los jueces supremos Sivina Hurtado, Bacigalupo Hurtado, Olivares
Solís, Loza Zea y Lecaros Cornejo, integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso (con especial
énfasis en los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción
de inocencia), así como de los principios de legalidad e igualdad. Se solicita la nulidad de la
ejecutoria suprema de fecha 24 de agosto de 2001 (Expediente 498-2001) y que se emita
nuevo fallo.
Afirma que los demandados han emitido un fallo injusto e indebidamente motivado,
y que se le declaró culpable de actos de terrorismo con ausencia de pruebas y sin citarse acto
de prueba alguna en la ejecutoria suprema que se cuestiona. Refiere que no existe denuncia
contra su persona que le impute haber realizado algún atentado contra la vida o que haya
brindado colaboración a alguna organización terrorista. Asimismo, ningún arrepentido lo
menciona, lo cual significa que no existió identidad ideológica con fines subversivos. La
resolución cuestionada no precisa fechas, horas, lugares y qué clase de ayuda proporcionó el
recurrente a estas organizaciones subversivas.
Por otro lado, el recurrente alega que la resolución cuestionada adolece de
motivación, toda vez que se ha “fundamentado” su responsabilidad penal sobre actos de
responsabilidad de su hermano Abelardo Cachique Rivera. Finalmente, sostiene que se
vulneró el principio de igualdad, puesto que su hermano tiene la condición de líder y le
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impusieron 16 años de pena privativa de la libertad, mientras que a él le impusieron 25 años
de pena privativa de la libertad.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda.
Refiere que el actor ha sido procesado debidamente, quien ha empleado los medios
impugnatorios que lo asisten en un proceso regular; y que existen medios de pruebas
suficientes que lo incriminan como autor del delito por el que fue condenado, analizados y
desarrollados en la resolución impugnada. Es decir, la ejecutoria suprema que se impugna se
encuentra debidamente motivada.
En la toma de dicho del recurrente, este se ratifica en su demanda de habeas corpus
y, a la pregunta de qué derechos constitucionales le han vulnerado, responde que fue
sentenciado sin prueba alguna. Refiere que ningún colaborador lo ha sindicado como
miembro de una organización terrorista, pero se encuentra privado de su libertad. Manifiesta
que su hermano fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad, mientras a él lo
condenaron a 25 años de pena privativa de la libertad. Añade que solo era un colaborador de
la firma (narcotráfico) y no tenía vínculo con el terrorismo, por lo que no puede ser que tenga
una condena más alta (folio 74).
En la declaración explicativa del demandado José Carlos Bacigalupo Hurtado, refiere
que el actor fue sometido a un juicio con las garantías de cautelar la defensa de la legalidad,
el respeto a los derechos humanos, y a los tratados y convenios internacionales. Señala que
el demandante tuvo derecho a la legítima defensa, a la doble instancia y a la sentencia
debidamente fundamentada, y que el actor para la reducción de la pena pudo acogerse a los
beneficios que otorga la Ley 25499 (folio 76).
En su declaración, el demandado José Luis Lecaros Cornejo manifiesta que la
ejecutoria cuestionada está debidamente fundamentada y que, en el habeas corpus, no se
puede objetar la valoración probatoria (folio 124).
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de
noviembre de 2015 (folio 168), declaró infundada la demanda por estimar que la ejecutoria
suprema cuestionada motiva su decisión in extenso. Por ello, concluye que el actor pretende
que, a través del habeas corpus, se revise y reexamine la decisión. Además, no resalta que se
ha adjuntado el recurso de nulidad.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2016, declaró nula la resolución
apelada porque no se estableció un plazo para subsanar la presentación de piezas procesales,
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como su recurso de nulidad y las piezas procesales del expediente de Abelardo Cachique
Rivera. En consecuencia, ordenó que el recurrente presente copia de su recurso de nulidad,
así como de la sentencia y ejecutoria suprema emitidas contra Abelardo Cachique Rivera, a
fin de que el a quo emita nuevo pronunciamiento.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de
julio de 2016 (folio 372), declaró infundada la demanda. Estimó que la Sala Penal Suprema
emitió un pronunciamiento congruente con el petitorio del recurso de nulidad interpuesto por
el recurrente, conforme fue concedido por la Sala, y que el actor interpuso recurso de nulidad
sin mayor fundamentación jurídica ni fáctica más allá de su expresión de disconformidad.
Por ende, consideró que lo que en realidad se pretende es que se revise la decisión
jurisdiccional final, es decir el reexamen o revalorización de los medios probatorios lo que
no es procedente en la vía constitucional; y que, si bien Abelardo Cachique Rivera se le
impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad fue por un error de Derecho en la
determinación en la ley penal general aplicable en la sentencia de primera instancia y el
recurso de nulidad solo provino de parte del condenado por lo que no era posible enmendar
la pena.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2016 (folio 454), declaró infundada
la demanda por similares fundamentos que la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 24 de agosto de
2001, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República en el
extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de noviembre de
2000, que condenó a don Adolfo Cachique Rivera por el delito de terrorismo
tipificado en los incisos “e” y “f’” del artículo 4 del Decreto Ley 25475 (Recurso de
Nulidad 49-2001); y que se emita un nuevo fallo. Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación, y de los principios de legalidad e igualdad.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde proceder a la
subsunción de la conducta considerada ilícita en un determinado tipo penal ni
verificar los elementos constitutivos del delito. También ha señalado que los juicios
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de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las
pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son
aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia
constitucional.
3. En ese sentido, los argumentos del recurrente referidos a que no existe denuncia de
que hubiera realizado algún atentado contra la vida o brindado colaboración alguna
organización terrorista; que ningún arrepentido lo menciona o señala conducta alguna
que tuviera relación con los delitos imputados; que no existió identidad ideológica
con fines subversivos; y que el pago de cupos y proporcionar otros medios logísticos
no tenían identificación ideológica, en realidad, buscan que a través de este proceso
constitucional cuestionar la adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal por el
que don Adolfo Cachique Rivera fue procesado y condenado. Asimismo, se pretende
que se realice un reexamen de los medios probatorios y la responsabilidad penal del
recurrente determinada por la justicia penal, lo cual manifiestamente excede el objeto
del habeas corpus.
4. Por tanto, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 supra, no corresponde a
este colegiado determinar si los hechos imputados competen o no al delito por el que
el recurrente fue procesado. Tampoco le atañe pronunciarse sobre la valoración de las
pruebas realizada por los jueces demandados, quienes determinaron la
responsabilidad penal del demandante. Por consiguiente, se debe aplicar el artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5. Este Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los elementos que corresponden
al derecho a un debido proceso es el de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por
las partes en cualquier clase de proceso. En efecto, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, de un lado, se garantiza que las labores de impartición de
justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138
de la Constitución Política del Perú); y, por otro lado, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Este Tribunal también ha precisado lo siguiente: la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente
protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo
pedido y lo resulto, y que, por si [sic] misma, exprese una justificación de la decisión
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adoptada, aún si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión [ ] (Expediente 1291-2000-AA/TC).
7. En este extremo, el recurrente alega que no se ha motivado su responsabilidad y que
ha sido responsabilizado sobre actos que su hermano Abelardo Cachique Rivera
cometió. Según se aprecia en fojas 367 de autos, don Adolfo Cachique Rivera
interpuso recurso de nulidad; y, según indica en el escrito a fojas 268, el precitado
recurso no lo presentó ni fundamentó por escrito, sino que se realizó oralmente al
momento de leerse la sentencia.
8. En fojas 145 de autos obra la sentencia suprema cuestionada en autos, en la que se
señala lo siguiente: “[…] de la revisión de la prueba actuada se advierte que los
procesados Segundo Guadencio Cachique Rivera y Adolfo Cachique Rivera
realizaron actos de colaboración a favor del movimiento terrorista del Partido
Comunista Peruano, facción Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario
Túpac Amaru — MRTA, en la zona del Alto Huallaga y la Selva Central, consistentes
no solo en cupos de dinero, sino también en entrega de alimentos, vestimenta y otros,
a cambio de recibir protección y garantizar su ilícita actividad en el trafico de drogas,
hechos ocurridos hasta mil novecientos noventa tres; encentrándose [sic] su conducta
en los incisos e) y f) del artículo cuarto de la Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta
cinco; sin embargo, en autos no obra prueba alguna que los citados procesados hayan
sido integrantes de dichas organizaciones terroristas, y mucho menos encargados de
la eliminación física de personas o grupos de personas, a que se refiere el segundo
párrafo del artículo tercero de la mencionada ley veinticinco mil cuatrocientos
setentaicinco […]”.
9. Al respecto, como se aprecia, se trata de una motivación breve, mas no por ella
insuficiente o poco clara, en la que se hace referencia a la prueba actuada (se entiende
en el juicio oral) para declarar no haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala
Superior en cuanto condenó al recurrente por los inciso “e” y “f’” del artículo 4 del
Decreto Ley 25475; y haber nulidad en la sentencia en cuanto lo condenó por el
segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Ley 25475 y, reformándola, en ese
extremo, lo absolvió.
10. 10. En el Expediente 3524-2013-PHC/TC, se señaló que, en lo que se refiere al
derecho de igualdad ante la ley, se aprecia que el actor sostiene que se produjo la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, mandato que vincula
tanto a la judicatura como a la administración. Al respecto, este Tribunal tiene
señalado en copiosa jurisprudencia que para acreditar este tipo de afectaciones es
necesario contar con un parámetro de comparación válido que permita verificar el
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alegado tratamiento desigual. Así, este órgano colegiado (Sentencia recaída en el
Expediente 1279-2002-AA, fundamento 4) ha señalado lo siguiente:
Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la
aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un
mismo órgano […] que los haya expedido, es preciso que exista
una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por
el órgano […] en forma contradictoria. Tal identidad de los
supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta
que existan suficientes elementos comunes como para considerar
que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales
y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la
norma. Asimismo, la aludida vulneración requ[iere] que el tertium
comparationis que se ofrezca, exprese una línea constante de
comprensión y aplicación de la norma, de modo que el juicio de
invalidez sobre el acto o resolución […] sea consecuencia de que,
en el caso concreto, el apartamiento de la línea constante sea
expresión de un mero capricho. Ese tertium comparationis, por
cierto, puede comprender casos sustancialmente análogos
resueltos con anterioridad al acto o resolución (…) que se
impugne. Y, finalmente, es preciso que no exista una
fundamentación adecuada que justifique la variación del criterio
interpretativo, es pues claro que el apartamiento de la «línea
constante» de interpretación y aplicación de una norma a un
supuesto fáctico sustancialmente igual, puede legítimamente
provenir de que judicialmente se haya declarado su invalidez, o
de que se haya decidido apartarse del precedente […] por los
órganos competentes.
11. En el mismo sentido, se manifiesta la Sentencia recaída en el Expediente 2039- 2007-
AA, fundamento 9, en la cual se señala que, para determinar la vulneración del
derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, es menester que concurran
los siguientes requisitos: (a) la acreditación de un tertium comparationis o la
existencia de igualdad de hechos; (b) la identidad de órgano judicial, aunque tenga
una composición diferente; (c) la existencia de una línea doctrinal previa y
consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva
jurídica con la que se enjuició; y, finalmente, (d) el apartamiento inmotivado del
criterio aplicativo consolidado y exactamente igual o del inmediato precedente.
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12. El recurrente sostiene que su hermano Abelardo Cachique Rivera, considerado líder
de la organización, fue condenado a 16 años de pena privativa de la libertad, pero él
fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad. Al respecto, se tiene que la
Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 19 de enero de 2005 (folio 279), condenó a
don Abelardo Cachique Rivera a 16 años de pena privativa de la libertad como autor
del delito de colaboración terrorista (Expediente 69-95); y la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de junio de 2005 (RN
1176-2005), declaró no haber nulidad en la condena impuesta, toda vez que según se
señala en su quinto considerando, (fojas 303 de autos): […] el recurso solo proviene
de su parte no es posible enmendar la pena impuesta, pese a que sin fundamento
jurídico se impuso una por debajo del mínimo legal […]. Es decir; si bien se señala
que la pena impuesta es inferior al mínimo legal, esta no podía ser aumentada, puesto
que ello hubiese conllevado la vulneración del principio non reformatio in peius.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos
2 al 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración de los derechos al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, y al principio de igualdad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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