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01474-2019-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS EXIGENCIAS QUE INVOLUCRA EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, CABE ENTONCES PREGUNTARSE QUÉ ES LO QUE DICEN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES OBJETO DE CUESTIONAMIENTO Y SI ES CIERTO O NO QUE AFECTARON EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO O, LO QUE ES LO MISMO, SI ADOLECIERON DE VICIOS, SIN EMBARGO, LA TUTELA DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO DEBE NI PUEDE SERVIR DE PRETEXTO PARA SOMETER A UN NUEVO EXAMEN LAS CUESTIONES DE FONDO YA DECIDIDAS POR LOS JUECES ORDINARIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230719
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 697/2020
EXP. N.° 01474-2019-PHC/TC
CAÑETE
DANTE ARTURO ARIAS SARAVIA,
representado por ALEJANDRO VALDEZ
MOSCOSO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE Y
FUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de
voto.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo
con el sentido de la ponencia.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando
improcedente la demanda.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió fundamento de voto
y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01474-2019-PHC/TC
CAÑETE
DANTE ARTURO ARIAS SARAVIA,
representado por ALEJANDRO VALDEZ
MOSCOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados
Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma
Narváez, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Valdez Moscoso,
abogado de don Dante Arturo Arias Saravia, contra la resolución de fojas 304, de fecha 18
de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Don Dante Arturo Arias Saravia, con fecha 29 de mayo de 2018, interpone demanda
de habeas corpus (f. 25) contra el juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Cañete, don
Armando Pablo Huertas Mogollón; y contra los integrantes del Colegiado “B” de la Sala
Única Supernumeraria de Vacaciones y Órgano Jurisdiccional de Emergencia de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, señores Angulo Morales, Marcelo Ciriaco y Limas Uribe.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de
octubre de 2012 (f. 56), emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, que lo condenó a cuatro años de pena suspendida por un periodo de
prueba de dos años por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor
de edad; y (ii) la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 20 de febrero de 2013
(f. 88), expedida por Colegiado “B” de la Sala Única Supernumeraria de Vacaciones y
Órgano Jurisdiccional de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocó
la resolución antes mencionada y, reformándola, le impuso siete años de pena privativa de
la libertad (Expediente 00658-2011-23-0801-JR-PE-02). Solicita que se realice un nuevo
juicio oral conforme a derecho. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la debida
motivación y al juez natural.
Señala que fue injustamente calumniado por la comisión de un delito que nunca
cometió. Refiere que, con fecha 21 de febrero de 2011, en su condición de docente en la
Institución Educativa 20189, se acercó a su centro de labores para entregar el Informe PRA,
que contenía toda la evaluación de alumnos aplazados durante el plan lectivo anterior. Es así
que la agraviada manifestó que no había dado su examen, por no estar al día de ese programa,
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y le solicitó que la evalúe aduciendo que su madre estaba delicada de salud, por lo que de
inmediato comunicó el hecho a la coordinadora de OBE, quien autorizó que la agraviada
rinda la evaluación acompañada de otras estudiantes. Indica que terminada la evaluación la
agraviada obtuvo la calificación de catorce, y que en este acto le recalcó que debía pagar los
veinticinco soles por concepto del programa PRA, porque de lo contrario sus calificaciones
no pasarían al acta.
Sostiene que los demandados, únicamente basándose en la acusación directa de la
supuesta agraviada sin pruebas contundentes y relevantes de la comisión del hecho, lo han
perjudicado gravemente, privándolo de forma arbitraria de su libertad. Señala que la
sentencia de primera instancia, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida en forma condicional por el delito de actos contra el pudor en menor de edad,
está basada en la sola sindicación de la supuesta agraviada, sin pruebas suficientes y
verídicas al respecto, razón por la que al no estar conforme interpuso recurso de apelación,
a fin de que el superior en grado revoque la apelada y le absuelva de los cargos.
Refiere que antes de la emisión de la sentencia de vista fue notificado para que ofrezca
medios probatorios, los que ofreció y fueron declarados inadmisibles. Asimismo, con fecha
21 de enero de 2013, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió la
Resolución Administrativa 091-2013-PCSJCÑ-PJ, en la que dispuso que funcionarían como
órganos de emergencia de dicha Corte el colegiado “B” conformado por los jueces superiores
demandados perteneciente a la Sala única supernumeraria de vacaciones con competencia
en procesos correspondientes a la Sala Penal de Apelaciones y a los procesos pares de la
Sala Civil, disponiendo, con base en la Resolución Administrativa 232-2012-CEPF, que los
órganos jurisdiccionales del distrito judicial de Cañete, bajo responsabilidad funcional,
deberían adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicios procesales y materiales a las
partes como consecuencia del periodo vacacional bajo responsabilidad, razón por la que las
audiencias, informes orales y otras diligencias judiciales se programaron de oficio para el
mes de marzo de 2012. Aduce que la citada resolución dentro de sus considerandos señaló
que seguirán conociendo los procesos a su cargo y que, además, atenderán exclusivamente
en lo penal: habeas corpus, calificación de denuncias con detenidos, trámite de libertades,
apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reos en cárcel, homonimias y
rehabilitaciones.
Precisa que su proceso judicial desde un inicio estuvo a cargo de la Sala de Apelaciones
de Cañete integrada por los jueces superiores Ascenio Ortiz, Quispe Mejía y Ángulo
Morales, y que estos magistrados salieron de vacaciones el mes de febrero
desconformándose para el periodo vacacional, lo que originó que se avoque el colegiado “B”
de la Sala Supernumeraria de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
conformada por el señor juez superior Marco Antonio Ángulo Morales, quien fue ponente
en su proceso. No obstante, al estar la mayoría del colegiado de vacaciones, no podía seguir
conociendo y tramitando los procesos a su cargo con reos libres por no formar parte de su
colegiado original, sino uno de emergencia y, por ende, solo podía asumir procesos con reos
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en cárcel. Situación diferente era la de los jueces de la Primera Sala Penal. Estos hechos
tendrían connotación penal a tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Código Penal, si se
tiene en cuenta que su colegiado ya emitió un precedente respecto a no avocarse a casos sin
reos en cárcel de fecha 14 de febrero de 2013 (sic). Finalmente, refiere que la sentencia de
vista, de fecha 20 de febrero de 2013, viola su derecho la a motivación de las resoluciones
judiciales en el extremo de la determinación de la pena, por cuanto conforme a sus
fundamentos se le procesa por el delito tipificado en el primer párrafo concordante con el
segundo párrafo del inciso 3) del artículo 176 del Código Penal —que establece que la pena
no será menor de cinco ni mayor de siete años si el agente tuviera la condición de docente,
auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima—; sin
embargo, pese a considerar que se le debe imponer el extremo medio de la pena, resuelve
imponerle la pena máxima de siete años.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 6 de junio de
2018, liminarmente declaró improcedente la demanda (f. 152). Señaló que los hechos
demandados no redundan en una afectación a la libertad individual en estricto ni a los
derechos conexos con la libertad individual.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 12
de julio de 2018 (f. 180), declaró nula la apelada y ordenó que se admita a trámite la
demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 9, de
fecha 24 de julio de 2018 (f. 192), admitió a trámite la demanda y dispuso que se realice una
sumaria investigación.
En el Acta de Declaración Explicativa que obra a fojas 204, don Dante Arturo Arias
Saravia se reafirma en el contenido de la demanda y agrega que los hechos por los cuales
fue denunciado no han sucedido; que hubo testigos que no fueron considerados; que lo han
condenado basándose únicamente en la sindicación de la agraviada y en el informe
psicológico.
En el Acta de Declaración Explicativa que obra a fojas 206, la Dra. Judith Marcelo
Ciriaco señaló que integró el Colegio de la Sala Civil de Cañete y que, ante impedimentos,
licencias o vacaciones de uno de los magistrados de la Sala de Apelaciones, integró el
colegiado de la Sala de Apelaciones (Sala única de vacaciones) conociendo el proceso
judicial tramitado contra el recurrente. Agrega que es totalmente falso lo alegado por el
demandante; que se ha respetado el derecho de defensa del acusado, el debido proceso y que
la sentencia se encuentra debidamente motivada.
En el Acta de Declaración Explicativa que obra a fojas 208, el juez del Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, Dr. Armando Pablo Huertas Mogollón, refiere que
después de llevar el correspondiente juicio oral, con la debida actuación probatoria, se llegó
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a la conclusión de que el acusado era responsable del delito, por lo que se expidió la sentencia
condenatoria del 10 de octubre de 2012. Señala que la decisión en la sentencia está suficiente
y debidamente motivada; que esta fue recurrida y revisada por la Sala Superior que entiende
fue revocada en el extremo referido a la pena; que en el proceso penal y en el juicio no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental del favorecido, valorándose la prueba incriminatoria
con el debido razonamiento y argumentación lógica jurídica llegando a la firme convicción
de la responsabilidad penal del ahora favorecido; y que lo que se pretende es que la justicia
constitucional reexamine situaciones que son de estricta incumbencia de la justicia ordinaria.
En el Acta de Declaración Explicativa que obra a fojas 291, la Dra. María Esther Lima
Uribe señaló que en febrero de2013 conformó la Sala de apelaciones en virtud de la
Resolución Administrativa 091-2013-CSJÑ, de fecha 21 de enero de 2013, que si bien
indicaba que las audiencias, informes orales y otras diligencias judiciales fijadas para el mes
de vacaciones se reprogramarán de oficio preferentemente para el mes de marzo, ello no
prohibía o limitaba a la Sala sus atribuciones para programar la fecha de audiencias de
acuerdo a su criterio, por lo que la Sala no se encontraba impedida de fijar fecha para
audiencia del recurso de apelación para el 6 de febrero de2013. Agrega que este Tribunal ha
emitido sentencias sobre los mismos argumentos que esgrime el favorecido y que existe un
pronunciamiento que otorga la calidad de cosa juzgada, por lo que deberá considerarse
improcedente la admisión de la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea desestimada
(f. 213). Alega que la Sentencia 99-2012-JPC-CSJCÑ, contenida en la resolución de fecha
10 de octubre de 2012, cuya nulidad se reclama, no es susceptible de control de
constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, por cuanto fue recurrida por el
favorecido vía el recurso de apelación, de manera que debe desestimarse por carecer del
requisito de firmeza. Señala que no corresponde dilucidar lo planteado por el demandante
en la jurisdicción constitucional porque no le compete a esta determinar la responsabilidad
penal ni la valoración de la prueba. Agrega que la apelación de la sentencia de primera
instancia fue presentada por el titular de la acción penal y que por esta razón no existe
ninguna irregularidad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha 10 de diciembre
de 2018, declaró improcedente la demanda (f. 247), por considerar que en el contenido de la
sentencia emitida por el juez de primera instancia se verifica que esta ha cumplido con
respetar los derechos que se demandan en razón de que en todas las audiencias del juicio
oral el favorecido fue asistido por el abogado que nombró, advirtiéndose que el día de la
sentencia no acudió a su lectura; sin embargo, el Código Procesal Penal permite dar lectura
de la sentencia con las partes que asistan a dicho acto y, por ello, no existe violación al
derecho de defensa. Señala que los jueces superiores demandados declararon inadmisibles
los medios probatorios ofrecidos al no haber concurrido lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del
artículo 422 del Código Procesal Penal; que el demandante tenía conocimiento de la fecha
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de la audiencia de apelación, la cual se realizó con la presencia del representante del
Ministerio Público y la defensa técnica de la parte agraviada, y que ni el demandante ni su
defensa acudieron, pese a tener conocimiento de la realización de la audiencia.
Agrega que la sentencia de vista ha cumplido con el respeto de los derechos
fundamentales que alega el favorecido y que los argumentos que este postula han sido
resueltos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03035-2013-PHC/TC, de fecha 20
de diciembre de 2015.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 18
de enero de 2019 (f. 304), confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme se aprecia del petitorio, el objeto de la demanda es que se declaren nulas:
(i) la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de octubre del 2012 (f. 56)
emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, que condenó a don Dante Arturo Arias Saravia a cuatro años de pena
suspendida por un periodo de prueba de dos años de la libertad por la comisión del
delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; y (ii) la sentencia
contenida en la Resolución 13, de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 88), expedida por
el Colegiado “B” de la Sala Única Supernumeraria de Vacaciones y Órgano
Jurisdiccional de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete , que revocó
la resolución antes mencionada y, reformándola, le impuso siete años de pena privativa
de la libertad (Expediente 00658-2011-23-0801-JR-PE-02); y, en consecuencia, se
realice un nuevo juicio oral conforme a derecho. Alega la vulneración de los derechos
a la defensa, a la debida motivación y al juez natural.
Consideración preliminar
2. Este Tribunal advierte que ciertos argumentos de la demanda se encuentran
relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, lo cual implica un pronunciamiento de fondo. No obstante, la
demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que se declare
la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite
en cuanto a dichos extremos refiere. Sin embargo, en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que de autos obran
los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia
constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso de habeas corpus, este
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Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento del fondo que corresponde al
referido extremo de la demanda.
Análisis del caso
3. Este Tribunal, en la Sentencia 03035-2013-PHC/TC, de fecha 10 de diciembre de
2015, ha resuelto parte de los argumentos que hoy se alegan en la presente demanda.
Estos argumentos se encuentran relacionados: (i) con el juez natural, al señalarse que
los jueces superiores demandados no eran competentes para conocer el recurso de
apelación debido a que reemplazaban a los jueces superiores titulares que se
encontraban de vacaciones; y (ii) con el derecho de defensa, al sostenerse que no fue
notificado adecuadamente, a fin de ejercer su derecho de defensa en la audiencia de
apelación. Sin embargo, en aplicación del principio de cosa juzgada y estando a que
anteriormente se emitió en esta sede constitucional sentencia con relación a las
precitadas alegaciones, este Tribunal estima que carece de sustento que el recurrente
pretenda que a partir de lo decidido se realice un reexamen de sus mismos argumentos,
por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
4. Adicionalmente, este Tribunal advierte que en esta oportunidad el recurrente alega que
los demandados vulneraron su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales en el extremo referido a la pena reformada por la Sala penal, de manera que,
estando a que este extremo no fue materia de análisis en la Sentencia 03035-2013-
PHC/TC, desarrollará el análisis constitucional en dicho extremo.
5. El recurrente alega lo siguiente: 1) fue injustamente calumniado por la comisión de un
delito que nunca cometió; 2) los demandados solo han tenido en cuenta la acusación
directa de la agraviada, sin pruebas suficientes y verídicas, perjudicándolo gravemente.
6. Estos argumentos que sustentan la demanda se encuentran relacionados con asuntos
propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de inocencia y de no
responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que corroboren la incriminación, y los
cuestionamientos referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, lo que en definitiva son materias que no corresponde
resolver a la judicatura constitucional. Por lo tanto, se debe declarar la improcedencia
de este extremo de la demanda conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-
2013-PHC/TC).
7. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-
2006-PA/TC, fundamento 2), que “el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
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caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”
8. En tal sentido, este Tribunal, en el proceso mencionado ut supra, hace notar que “(…)
el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser
evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos
de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni
en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (fundamento 2).
9. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en la Sentencia 00728-2008-
PHC/TC, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Este derecho garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino
en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
10. En este contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación,
cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de
cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como
los aquí descritos.
11. En la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, expedida por el Segundo Juzgado
Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete (f. 56), se resuelve condenar al
recurrente Dante Arturo Arias Saravia a cuatro años de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito de actos contra el
pudor, en agravio de la menor de edad de iniciales J. V. E., quien tenía dieciséis años
de edad al momento de la comisión de los hechos cometidos en su agravio (2011) y
actualmente cuenta la edad de dieciocho años. Sustenta su decisión en que, si bien el
acusado para la comisión del delito ha aprovechado su posición de autoridad y
confianza sobre la víctima por ser su profesor, al existir circunstancias que lo
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favorecen, toda vez que cuenta cuarenta años de edad, tiene educación superior,
situación económica media, esposa, hijos, trabajo estable, no registra antecedentes y
tiene la condición de primario, corresponde imponerle una pena por debajo del límite
mínimo de la pena solicitada inicialmente por el Ministerio Público. Contra esta
sentencia, el representante del Ministerio Público apeló el extremo referido a la pena
impuesta y solicitó que se le impusiera siete años de pena privativa de la libertad (f.
72).
12. En la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 88), expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, se aprecia
que el colegiado, en el considerando décimo tercero, llegó a la conclusión de que se le
debe imponer al favorecido el extremo medio de la pena. Sin embargo, en su parte
resolutiva le impone siete años de pena privativa de libertad como autor de la comisión
del delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de edad —de dieciséis años
de edad al momento de la comisión de los hechos cometidos en su agravio—, ilícito
penal previsto en el primer párrafo concordante con el segundo párrafo, inciso 3), del
artículo 176 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, publicada
el 5 de abril de 2006, vigente al momento en que ocurrieron los hechos; es decir, le
aplica el máximo de la pena, lo cual es contradictorio con la propia motivación de la
sentencia y conlleva la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, por lo que corresponde amparar este extremo de la demanda.
13. Habiéndose acreditado que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales en contra del favorecido, específicamente la motivación para determinar la
imposición de la pena, en el menor plazo posible debe emitir un nuevo
pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al derecho al juez
natural, al derecho de defensa, a la apreciación de los hechos penales y la valoración
de las pruebas penales y su suficiencia, de acuerdo a lo considerado en los fundamentos
3 a 6 de la presente demanda.
2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la
sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 20 de febrero de 2013, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
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3. DISPONE que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
emita una nueva resolución, con la debida motivación y de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
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MOSCOSO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo
siguiente:
1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de actos
contra el pudor en menor de edad, sino si se ha producido una violación en el
derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa, a la
debida motivación y al juez natural.
2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo
emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin
que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga
por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho
en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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MOSCOSO
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que
coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar
IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda.
Lima, 02 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
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MOSCOSO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su extremo
estimatorio, pues considero que la demanda debe declararse igualmente
IMPROCEDENTE.
El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de octubre de
2012, que lo condenó a cuatro años de pena suspendida por un periodo de prueba de dos
años por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad; y de
la sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2013, que, reformando, le impuso siete años
de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la debida
motivación y al juez natural.
La sentencia de mayoría estima la demanda, señalando que la sentencia de vista, en el
considerando décimo tercero, llegó a la conclusión de que se le debe imponer al favorecido
el extremo medio de la pena. Sin embargo, en su parte resolutiva, le impone siete años de
pena privativa de libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor
de edad; es decir, le aplica el máximo de la pena, lo cual es contradictorio con la propia
motivación de la sentencia y conllevaría a la vulneración del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Sin embargo, no aprecio la vulneración constitucional referida, pues, en mi opinión, se trata
más bien de un error material de la parte resolutiva antes que un defecto de motivación de la
sentencia de vista. La sala emplazada impuso el máximo de la pena cuando correspondía el
extremo medio del tipo penal, es decir, seis años de pena.
En tal sentido, al tratarse de un error material nada tiene que ver con una vulneración de
rango constitucional que comprometa el derecho a la debida motivación, pues no se relaciona
con ningún supuesto de motivación aparente, insuficiente, inexistente o con una
interpretación irrazonable de ley, de algún derecho constitucional o del principio de
proporcionalidad. Por el contrario, es un error que debe ser corregido por la propia justicia
ordinaria.
En consecuencia, mi voto es por declarar igualmente IMPROCEDENTE este extremo de
la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
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