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01490-2019-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL, EN REITERADA JURISPRUDENCIA, HA PRECISADO QUE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS, LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA, NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y ES MATERIA DE ANÁLISIS DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230719
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 698 /2020
EXP. N.° 01490-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS HÉCTOR AGÜERO CORAL y
OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar
IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo
con el sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de
voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP XP. N.° 01490-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
CARLOS HÉCTOR AGÜERO CORAL y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto
del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ramos
Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Héctor Agüero Coral,
don Carlos Javier Masías Chiroque, don Hipólito Tomás Gálvez Rojas, don José Wilfredo
Navarro Cherres, don Carlos Elías Balvín Cholón y don Valentín Abel Tumi Vilca contra la
resolución de fojas 326, de fecha 28 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2019, don Carlos Héctor Agüero Coral, don Carlos Javier
Masías Chiroque, don Hipólito Tomás Gálvez Rojas, don José Wilfredo Navarro Cherres,
don Carlos Elías Balvín Cholón y don Valentín Abel Tumi Vilca, interponen demanda de
habeas corpus (fojas 1) y la dirigen contra los magistrados de la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reynoso Edén y
Huaricancha Natividad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad
personal.
Los recurrentes solicitan que se declare nula la sentencia de fecha 18 de junio de 2018
(f. 58) por la que la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 (f. 44) mediante
la cual el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de
Carabayllo los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el término de tres años por el delito de usurpación agravada en agravio de doña
Natalia Balbuena Ubaldo, don Benardino A. Durand Bejarano, don Melecio Damián Arroyo
Cochachi y de don José Daniel Chuan Cabrera (Expediente 09908-2014-0-0905-JR-PE-02).
Los accionantes sostienen que son poseedores desde el año 2004 de un predio ubicado
en Pampa San Antonio, Quebrada Torre Blanca, en el distrito de Carabayllo. El predio en
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mención formaba parte de un predio mayor de 500.44 hectáreas de propiedad de los señores
Berilo Ulilen Torres, Max Huber Huamán Badillo, Jorge Remigio Rojas, Alejandro Rufino
Román Quinto y Adán Arnaldo Ayllón Medina, quienes lo habían adquirido el 10 de agosto
del año 2000, de su anterior propietario la Comunidad Campesina de Jicamarca.
Los accionantes añaden que en el predio en cuestión han edificado sus viviendas y
constituyeron la Asociación de Propietarios del Programa Residencial Villa Torre Blanca;
es decir, son ellos los que tienen la posesión del inmueble y no se valoró el hecho de que el
7 de diciembre de 2013 y la madrugada del 8 de diciembre de 2013, fueron ellos quienes
sufrieron un ataque demencial por parte de don José Daniel Chuan Cabrera, supuesto
agraviado (proceso penal); que no se ha valorado el desistimiento de don Benardino A.
Durand Bejarano de la denuncia presentada en su contra, bajo el alegato que fue inducido
por don José Daniel Chuan Cabrera; que para acreditar la posesión no basta con presentar
un contrato de compraventa; que el gobernador Carlos Gonzales Honorio, supuestamente,
con fecha 19 de noviembre de 2011, otorgó garantía posesoria a don José Daniel Chuan
Cabrera, pero el gobernador ha declarado que la firma en el mencionado documento es falsa;
que doña Carmela Chumbiray, gobernadora del distrito de Carabayllo, el 29 de noviembre
de 2019, otorgó a don José Daniel Chuan Cabrera una constancia de posesión de 322. 94
hectáreas; por lo que no existe una determinación exacta del área del inmueble.
Finalmente, los accionantes denuncian que en la acusación fiscal, así como en la
sentencia condenatoria y su confirmatoria, se ha omitido señalar cuál es la conducta que se
atribuye a cada uno de ellos. En ese sentido sostiene que no se ha precisado cuál es la acción
que realizaron o la omisión en que incurrieron que los haga responsables del delito en
cuestión, tampoco se indica cuál fue su grado de participación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda señala que es improcedente, toda vez que se pretende que el juez
constitucional se constituya en una suprainstancia de la vía ordinaria y se realice un
reexamen de la sentencia de vista por cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia
de los medios probatorios, resolución que se encuentra motivada (f. 147).
El Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 30 de enero de 2019
(f. 297) declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de los
demandantes es cuestionar la valoración de las pruebas, lo que es un asunto de la judicatura
ordinaria. Además, que la sentencia de vista explica las razones por las que confirmó la
sentencia condenatoria y dio respuesta a los cuestionamientos formulados por los recurrentes
en los recursos de apelación de sentencia.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó
la apelada por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 18 de junio de
2018, que confirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, que condenó a los
señores Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás
Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón y Valentín
Abel Tumi Vilca a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el término de tres años por el delito de usurpación agravada (Expediente
09908-2014-0-0905-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus
se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los
hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
4. En ese sentido, si bien los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, este Tribunal aprecia
que en realidad se cuestionan la falta de responsabilidad, toda vez que sus alegatos, en
este extremo, se refieren a que no basta que el supuesto agraviado (proceso penal)
acredite la propiedad del bien con un contrato de compraventa, pues lo que se debe
acreditar es la posesión; que fueron ellos los que sufrieron un ataque a la posesión de
sus inmuebles el 7 de diciembre de 2013 y la madrugada del 8 de diciembre de 2013;
que no se ha valorado el desistimiento de don Benardino A. Durand Bejarano de la
denuncia penal, bajo el alegato que fue inducido por don José Daniel Chuan Cabrera;
que no existe certeza en cuanto a la extensión del inmueble porque la gobernadora del
distrito de Carabayllo, el 29 de noviembre de 2019, otorgó a don José Daniel Chuan
Cabrera una constancia de posesión de 322.94 hectáreas; que el gobernador Carlos
Gonzales Honorio declaró que la firma en el documento de garantías posesoria de don
José Daniel Chuan Cabrera de fecha 19 de noviembre de 2011 es falsa.
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5. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 a 4 supra, corresponde
el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los
fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede
efectuar a través del habeas corpus.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
7. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud
del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin
embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de
indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho
derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-
2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).
8. Los recurrentes alegan que en el auto de apertura de instrucción, en la acusación fiscal,
en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, se ha omitido señalar cuál es la
conducta que se atribuye a cada uno de los sentenciados, por lo que no han podido
ejercer su derecho de defensa.
9. Este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las
siguientes consideraciones:
a) En el auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2015
(f. 160), respecto a la imputación contra los recurrentes se señala lo siguiente:
“Conforme aparece de la denuncia fiscal y los recaudos que se acompañan, el día ocho de
diciembre, en horas de la madrugada, los denunciados Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos
Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres,
Carlos Elías Balvín Cholón y otras personas no identificadas, de manera concertada y con el
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mismo propósito criminal, habrían ingresado en forma violenta y amenazantes provistos de
palos y piedras a las viviendas de los agraviados: Natalia Balbuena Ubaldo, Benardino A.
Durand Bejarano, Melecio Damián Arroyo Cochachi, así como a los módulos prefabricados
de los guardianes Juan Carlos Ortega Calderón, Nisandro Aquiles Ortega Calderón y Juan
Alejandro Bellido Echaccaya, siendo estos tres últimos personal contratado por el agraviado
José Daniel Chuan Cabrera despojándolos de la posesión que ejercían sobre los terrenos
ubicados en las 322.94 hectáreas de la Quebrada Torre Blanca Pampa San Antonio km 23.5
de la Carretera Lima Canta distrito de Carabayllo.”
“Que los denunciados Carlos Héctor Agüero Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito
Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón con fecha
8 de diciembre de 2011 en horas de la madrugada, de manera concertada y con el mismo
propósito criminal, tras haber despojado de la posesión a los agraviados, habrían desarmado
sus viviendas prefabricadas, utilizando para ello patas de cabra, destrozándolas y procediendo
a quemarlas resultando agraviados con este accionar Natalia Balbuena Ubaldo, Melecio
Damián Arroyo Cochachi, Juan Alejandro Bellido Echaccaya, Benardino A. Durando
Bejarano, Juan Carlos Ortega Calderón, Nisandro Aquiles Ortega Calderón y José Daniel
Chuan Cabrera”.
“Asimismo, con fecha 15 y 23 de diciembre de 2013, los denunciados Carlos Héctor Agüero
Coral, Carlos Javier Masías Chiroque, Hipólito Tomás Gálvez Rojas, José Wilfredo Navarro
Cherres, Carlos Elías Balvín Cholón, Valentín Abel Tumi Vilca, Berilio Ulilen Torres y otros
sujetos no identificados de manera concertada y con el mismo propósito criminal, habrían
ingresado al predio del agraviado José Daniel Chuan Cabrera ejerciendo amenaza y violencia
contra dos de sus guardianes, y tras despojarlo de su posesión habrían impedido su ingreso
al haber cerrado con piedras el acceso a sus terrenos ubicados en las 322.94 hectáreas de la
Quebrada Torre Blanca Pampa San Antonio km 23.5 de la Carretera Lima Canta distrito de
Carabayllo”.
b) En la diligencia de declaración instructiva los recurrentes estuvieron asistidos
por un abogado defensor y se dio lectura a la denuncia fiscal y al auto de apertura
de instrucción (ff. 166 a la 184). Es decir, los recurrentes tuvieron conocimiento
de los hechos por los cuales se dio inicio al proceso y pudieron ejercer su derecho
de defensa.
c) Mediante Dictamen 193-2016 (f. 227), se formuló acusación fiscal contra los
recurrentes por los mismos hechos que fueron consignados en el auto de apertura
de instrucción. Mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2017 se puso a
disposición de las partes el precitado dictamen para que presenten sus alegatos
escritos (f. 236). Es decir, los recurrentes sí tuvieron conocimiento de los hechos
materia de la acusación fiscal que se presentó en su contra.
d) Este Tribunal aprecia que en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, II.
Marco de la Imputación, Hechos, numeral 1, se consignan los hechos realizados
con fecha 8, 15 y 23 de diciembre de 2013, materia de la acusación fiscal contra
los recurrentes. Así también, en la sentencia de vista, considerando II.
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Antecedentes, numeral 2.1 (ff. 59 y 60) se consignan los mismos hechos. Y, en
el considerando III. Análisis del Colegiado, principalmente, en el numeral 3.7.
de la sentencia de vista (ff. 263 y 264), se concluye que la imputación en contra
de los recurrentes es clara y que de la valoración de las pruebas se acredita su
responsabilidad penal, por lo que se confirmó la sentencia condenatoria.
10. Por consiguiente, no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho de defensa y
a la debida motivación, toda vez que los recurrentes conocieron de los hechos
imputados en su contra en mérito a los que se dio inició al proceso penal conforme se
aprecia del literal a) supra, de los términos de la acusación fiscal y conforme a dicha
acusación se expidió la sentencia condenatoria y su confirmatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos
2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar
que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la
demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra e INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa y debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Lima, 30 de octubre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ

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