Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01595-2019-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES NI AL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA, TODA VEZ QUE SE DESCRIBIÓ E INDIVIDUALIZÓ SU ACTUACIÓN DELICTIVA QUE FUE ACREDITADA CON DIVERSOS MEDIOS PROBATORIOS, EN AMBAS INSTANCIAS PENALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 715/2020
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar
IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ledwing Cayo Ttito, abogado de
don Ulises Víctor Palomino Gómez, contra la resolución de fojas 223, de 26 de marzo de
2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 1 de marzo de 2019, don Ledwing Cayo Titto interpone demanda de habeas corpus a
favor de don Ulises Víctor Palomino Gómez (f. 2) y la dirige contra el juez del Primer
Juzgado Unipersonal de Abancay y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac.
Solicita se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 89, de 7 de febrero de 2017 (f. 3),
que condenó al beneficiario como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación
y uso de documento público falso a seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, (ii)
la sentencia de segunda instancia, Resolución 105, de 7 de junio de 2017 (f. 127),
corregida por Resolución 106, que confirmó la precitada sentencia por el delito de
peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida, la revocó en otro extremo y lo absolvió por el delito de uso de documento
público falso (Expediente 00018-2013-44-1301-JR-PE-01).
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los
principios de legalidad procesal de legalidad penal, de imputación necesaria, de
concentración y de continuidad de las actuaciones procesales y de interdicción de la
arbitrariedad.
Sostiene que, la sentencia de segunda instancia fue impugnada a través del recurso de
casación, el que fue declarado inadmisible por el Auto de Calificación del Recurso de
Casación de 28 de diciembre de 2017 (f. 160); que las audiencias de juicio oral fueron
suspendidas por un plazo que superó los ocho días por la huelga de los trabajadores del
Poder Judicial que duró un mes y veinticinco días; pues la sesión de la audiencia de 16 de
noviembre del 2016, fue reprogramada para que continúe el 24 de noviembre de 2016; sin
embargo, no logró a instalar por la referida huelga, por lo que recién se instaló el 11 de
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
enero de 2017, y el 7 de febrero de 2017 se emitió la sentencia condenatoria.
Agrega que el beneficiario, en su recurso de apelación, cuestionó la afectación del
principio de imputación necesaria; sin embargo, la Sala superior demandada consideró
que dicho cuestionamiento debió haberse realizado en la etapa intermedia (etapa de
saneamiento).
Añade que no se practicó la pericia contable a fin de que se determine el perjuicio
patrimonial (monto apropiado); empero, si fueron actuadas en juicio oral las pericias físico
valorativa y contable pese a contener deficiencias, por lo que no acreditaron el perjuicio
económico ni la comisión del delito de peculado doloso por apropiación; que no se ha
podido determinar la responsabilidad del beneficiario en los periodos de tiempo y por
hechos en los cuales no participó.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas
215 de autos, se apersona al proceso.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la
Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, mediante
Resolución 01-2019, de 5 de marzo de 2019 (f. 166), declaró la improcedente la demanda,
liminarmente. Consideró que el tiempo que se suspendieron las audiencias de juicio oral
por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, no fue computada, conforme a lo
resuelto dentro del propio proceso penal; y, que las sentencias cuestionadas establecieron
la responsabilidad del beneficiario, lo que fue acreditada con los medios probatorios
actuados, por lo que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas puesto que
contienen las premisas, inferencias y las conclusiones sobre su responsabilidad.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 26
de marzo de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 89, de
7 de febrero de 2017 (f. 3), que condenó a don Ulises Víctor Palomino Gómez como
autor de los delitos de peculado doloso por apropiación y uso de documento público
falso a seis años de pena privativa de libertad efectiva; y, (ii) la sentencia de segunda
instancia, Resolución 105, de 7 de junio de 2017 (f. 127) (corregida por Resolución
106,), que confirmó la sentencia apelada en el extremo que lo condenó por el delito
de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida, revocando el extremo referido al delito de uso de documento
público falso, del que el favorecido fue absuelto (Expediente 00018-2013-44-1301-
JR-PE-01).
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de
defensa y de los principios de legalidad procesal de legalidad penal, de imputación
necesaria, de concentración y de continuidad de las actuaciones procesales y de
interdicción de la arbitrariedad.
Consideraciones previas
3. El demandante ha alegado que no se estableció la responsabilidad del beneficiario
en forma individual ante la existencia de la pluralidad de hechos y de otro imputado.
Evidentemente ello no puede determinarse si no se analiza si existió la vulneración
del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de
imputación necesaria. Sin embargo, las instancias precedentes rechazaron
liminarmente la demanda, por lo que correspondería revocar dicho auto y ordenar
que se admita a trámite la demanda.
4. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este
Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en
autos aparecen los elementos necesarios para ello, pues corren en autos las
decisiones judiciales cuestionadas, las que se explican por sí solas, y, además, se
cuenta con la participación del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, en defensa de los emplazados, así como del Poder
Judicial
Análisis del caso concreto
5. En un extremo de la demanda, se sostiene que las audiencias de juicio oral fueron
suspendidas por un plazo que superó los ocho días por la huelga de los trabajadores
del Poder Judicial; y, que no se practicó la pericia contable a fin de que se determine
el perjuicio patrimonial (monto apropiado), por lo que no acreditó el perjuicio
económico ni la comisión del delito de peculado doloso por apropiación según lo
considerado en la Casación 131-2016-CALLAO y en la Ejecutoria Suprema 1106-
2014-HUANCAVELICA; tampoco se aplicó el Recurso de Nulidad 956-2011-
UCAYALI.
6. La suspensión de las audiencias a las que se hace referencia, constituye una
incidencia de carácter procesal que no incide sobre la libertad personal del
beneficiario, y que, además, ha sido resuelta dentro del propio proceso (f. 54), como
consta en el numeral 2.4 de la la sentencia de segunda instancia.
7. Asimismo, la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de una
casación, una ejecutoria suprema y un recurso de nulidad al proceso penal, son
asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional
(Sentencia 02871-2015-PHC/TC). Por consiguiente, en este extremo es de
aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-
2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas
que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.
9. En este caso, en los numerales 126 a 151 de la sentencia de primera instancia,
constan los 34 hechos atribuidos por la acusación escrita al favorecido y que
corresponden a 34 comprobantes de pago (recibos por honorarios y boletas de venta)
que fueron presentados durante la gestión del acusado Palomino Gómez, entre el
mes de febrero a mayo de 2012. El fiscal en su exposición final, sostuvo que los
hechos probados son los comprobantes de pago emitidos por Lourdes Jackeline y
Andremercedita Camacho Flores, medios de prueba incorporados y debatidos en
juicio y que analizados en conjunto concluyen que hubo una apropiación de
caudales por parte del beneficiario. Estos hechos son corroborados con los medios
de prueba personales y documentales y forman convicción sobre la apropiación de
caudales del Estado.
10. Asimismo, en los numerales 2.18 a 2.20 de la sentencia de segunda instancia, se
precisa que el a quo realizó un análisis individual de cada uno de los hechos
imputados al beneficiario compulsándolos con los medios probatorios actuados en
juicio oral —las pruebas periciales, personales y documentales que fueron
sometidas al principio de inmediación—; que se determinó que los trabajos pagados
no se realizaron en realidad —la firma consignada en las actas de conformidad no
correspondían a su titular, conforme a las conclusiones del peritaje grafotécnico—;
y, que se justificaron notas de pedido y conformidades de servicio con firmas
falsificadas.
11. Por ello, se llegó a la conclusión que el dinero no fue utilizado para pagar los
servicios que supuestamente se contrataron, sino que fue apropiado por el
beneficiario quien era responsable del manejo y control de dichos fondos. Además,
los gastos vinculados a los documentos que contienen firmas falsas y el peritaje civil
y contable, determinaron el perjuicio causado a la entidad agraviada; para ello se
compulsó las declaraciones de los testigos quienes aseveraron que no realizaron los
trabajos y que sus firmas fueron falsificadas, lo que causó perjuicio económico al
Estado.
12. Por ello, este Tribunal concluye que no se configura vulneración alguna al derecho
a la motivación de las resoluciones ni al principio de imputación necesaria; toda vez
que se describió e individualizó su actuación delictiva que fue acreditada con
diversos medios probatorios, en ambas instancias penales. Por tanto, corresponde
declarar infundada la demanda en este extremo.
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 5 a 7, precedentes.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho
a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de imputación
necesaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 01595-2019-PHC/TC
AREQUIPA
ULISES VICTOR PALOMINO GOMEZ,
REPRESENTADO POR LEDWING
CAYO TTITO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero
necesario emitir el presente fundamento de voto a fin de precisar mi discrepancia con
relación a los fundamentos 6 y 7 de la misma:
1. Discrepo de lo expresado en su fundamento 6 en el que, confundiendo los términos,
se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo,
desconociéndose en este que la libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso
1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos
constitucionales conexos. Esta es un derecho continente, que engloba una serie de
derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no
únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos
incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
2. Por otro lado, me aparto de lo afirmado en el fundamento 7 en cuanto se sostiene
literalmente que:
«(…) la valoración de las pruebas y su suficiencia, la aplicación de una casación, una ejecutoria
suprema y un recurso de nulidad al proceso penal, son asuntos propios de la judicatura ordinaria
y no de la justicia constitucional (…)».
3. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para pronunciarse acerca
de la valoración de las pruebas penales, así como su suficiencia y la aplicación de
una casación, ejecutoria suprema y/o un recurso de nulidad al proceso penal, la
justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar tales aspectos por excepción, por
lo que no es exacto que se trate de una competencia exclusiva y excluyente de los
órganos jurisdiccionales ordinarios.
4. En efecto, la justicia constitucional puede hacerlo en todos aquellos supuestos en
los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo
que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se da una actuación
arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios,
prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente
incompatible con lo que de aquellos se desprende, o por ejemplo, cuando se aplica
errónea y arbitrariamente un criterio jurisprudencial que no corresponde al caso.
5. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se
tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia
final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio