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01636-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN MÉDICA -28 DE ABRIL DE 2008- QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN VITALICIA -ANTES RENTA VITALICIA- EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 732/2020
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
LIMA
DACIANO ESCOBAR ARECHE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de
pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01636-
2017-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
―Los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Blume
Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por
declarar fundada la demanda de amparo.
― Los magistrados Miranda Canales (ponente), Ferrero Costa y
Sardón de Taboada (con fundamento de voto) votaron en minoría,
por declarar improcedente la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer
párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual
establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en la
Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde
declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
LIMA
DACIANO ESCOBAR ARECHE
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas Magistrados, en el presente caso no
comparto la opinión de declarar improcedente la demanda, pues, a mi consideración, debe
declararse sentencia estimatoria. Mis fundamentos son los siguientes:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros
SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-
SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales.
2. Para acreditar las actividades laborales que desempeñó, el demandante ha
presentado los siguientes documentos:
a) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa
Reparaciones Metálicas SA, de fecha 31 de agosto de 1971 (f. 3), en el que
se consigna que laboró como soldador desde el 9 de abril hasta el 31 de agosto
de 1969.
b) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Compañía de Minas
Buenaventura SA, de fecha 24 de abril de 1992 (f. 4), en el que se consigna
que laboró como mecánico en interior de mina desde el 13 de junio de 1972
al 23 de octubre de 1991.
c) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Minera
Coalme EIRL, de fecha 9 de noviembre de 1998 (f. 5), en que se consigna
que laboró como soldador en interior de mina desde el 17 de julio de 1997 al
27 de setiembre de 1998.
d) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Incemmet
SRL, de fecha 30 de junio de 1998 (f. 6), en el que se consigna que laboró
como soldador en interior de mina desde el 1 de noviembre de 1998 al 22 de
mayo de 1999.
e) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por empresa MG Damisa
Servicios Industriales EIRL, de fecha 30 de setiembre de 1999 (f. 7), en el
que se consigna que laboró como maestro soldador desde el 1 de junio al 16
de octubre de 1999.
f) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Profametal
SA, de fecha 23 de setiembre de 2002 (f. 8), en que se consigna que laboró
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
LIMA
DACIANO ESCOBAR ARECHE
como soldador calificado en interior de mina desde el 23 de octubre de 1999
al 20 de setiembre de 2002.
g) Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía
de Minas Buenaventura SA, de fecha 9 de marzo de 2014 (f. 9), en el que se
consigna que laboró como mecánico de mina desde el 21 de setiembre de
2002 hasta la fecha.
3. En relación a la enfermedad profesional que padece, el demandante presentó copia
legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha
28 de abril de 2008 (f. 10), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del
Hospital II Pasco – EsSalud, en el que se diagnosticó que el demandante padece
de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo de 56
%.
4. Ahora bien, para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, el Tribunal
Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es
producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de un nexo o relación
de causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
5. Sobre la enfermedad profesional de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la
Sentencia 02513-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional dejó sentado lo
siguiente:
En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito
de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso
de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros se laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA va que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición
a polvos minerales esclerógenos.
De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido
en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto realizando las actividades de
riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
6. De autos se advierte que tal relación de causalidad entre la enfermedad de
neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por
las labores desempeñadas, conforme se desprende de los certificados de trabajo
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LIMA
DACIANO ESCOBAR ARECHE
detallados en el fundamento 9 supra, en los que se precisa que se desempeñó
como soldador y mecánico en interior de mina, esto es, mina subterránea, lo cual
también se corrobora con el documento “Declaración Jurada del Empleador”
emitido por la Compañía de Minas Buenaventura SA (obrante en el cuaderno del
Tribunal Constitucional), en el cual se precisa que el tipo de labor desempeñado
es en mina metálica subterránea, habiendo laborado más de 30 años en interior
mina. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan
actividades mineras, como ocurre en el presente caso.
7. Por otro lado, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la hipoacusia
es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, por lo que para
establecer si se trata de una enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello
se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su
puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la
fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso,
no se ha acreditado el nexo causal.
8. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, en la Sentencia 01008-2004-PA/TC el Tribunal
Constitucional interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico
expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral.
9. En ese sentido, del menoscabo global que presenta el accionante, por lo menos
el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece,
correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
10. Al haberse determinado que a la fecha de expedición del certificado médico de
incapacidad la actividad laboral del actor se encontraba dentro del ámbito de
protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación amparada
esta norma y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en
el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 %
corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su
remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al
accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
11. La contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la
mencionada Comisión Médica –28 de abril de 2008– que acredita la existencia
de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
12. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Finalmente, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde
que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por lo expuesto, a mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y que se
ordene que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de
invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo
a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas desde el 28 de abril de
2008, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las
pensiones devengadas, de los intereses legales y los costos procesales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el
presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada
FUNDADA, puesto que la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis
que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores desempeñadas,
conforme se desprende de los certificados de trabajo en los que se precisa que laboró
como soldador y mecánico en interior de mina (mina subterránea), por más de 30 años.
Asimismo, la enfermedad de hipoacusia también se considera acreditada, pues las labores
desempeñadas implican larga exposición al ruido. Por tanto, estimo que le corresponde
al actor acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 267900, desde el 28
de abril de 2008.
Asimismo, considero que Rímac Seguros y Reaseguros debe abonarle al actor las
pensiones devengadas, los intereses legales conforme a la doctrina jurisprudencial
sentada en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC, así como los costos
procesales, de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
LIMA
DACIANO ESCOBAR ARECHE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones
que a continuación expongo:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí
se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-
2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos
emitidos por Essalud “pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando con
historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares”.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799-
2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció
en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
«Regla sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por
tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los
asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado
de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que
la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e
informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados
o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia
clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe
médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador
por sí solo. (…)”
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos
dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta
general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten
los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe
habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda
razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados
guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En esa línea, considero que una lectura solo literal de lo señalado en el precedente
resulta insuficiente y, además, inconveniente. Ello más aún si en el fundamento 10 de
este proyecto, la exigencia de exámenes de placas de rayos x como exámenes
adicionales llevaría a entender que este Tribunal ha planteado, en la regla sustancial
2 del precedente “Flores Callo”, la valoración de una prueba como idónea o
pertinente, lo cual a todas luces resulta inexacto.
6. En este sentido, considero que del informe de evaluación médica de incapacidad (f.
10), y la historia clínica obrante en autos (f. 164), se desprende que el demandante
padece de neumoconiosis con 58% de menoscabo. Asimismo, se deduce que esta
enfermedad fue consecuencia de sus labores realizadas, por más de cincuenta años,
como mecánico y soldador al interior de una mina subterránea. Ello según los
certificados de trabajo (ff. 3 a 9) y sus remuneraciones por concepto de horas
trabajadas en el subsuelo (ff. 15 a 28), obrante en autos, y conforme a los parámetros
establecidos en el precedente 02513-2007-PA/TC.
7. Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión se debe estimar la
demanda y ordenar el pago de las pensiones devengadas, y los intereses legales de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el fundamento 20 de
la sentencia recaída en el Expediente 2214-2014-PA/TC, así como el pago de los
costos y costas procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de
amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
En consecuencia, se debe ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros que le otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad
profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, disponiéndose el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas del proceso, conforme a
los fundamentos del presente voto singular.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, MIRANDA CANALES Y
SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daciano Escobar Areche
contra la sentencia de fojas 306, de fecha 22 de noviembre de 2016, expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros
con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente o
infundada. Manifiesta que el certificado médico presentado por el actor no constituye un
medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad; además, alega que no se ha
acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y
las labores realizadas.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de
enero de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que las enfermedades
profesionales que el actor aduce padecer se encuentran debidamente acreditadas, y que se
ha probado la existencia del nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las
actividades desempeñadas durante su relación laboral.
La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que,
al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales.
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de
cumplirse con los requisitos legales, son susceptibles de protección a través del
amparo.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama;
pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC (caso Hernández Hernández), ha precisado y unificado los criterios
relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. Dicho régimen de protección fue, inicialmente, regulado por el Decreto Ley 18846
y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997. Esta última estableció,
en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas
Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
7. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios
(66.66 %).
8. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente,
los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley
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18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero; o, su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró
como precedente lo siguiente:
[…] en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de
Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del
Decreto Ley N.º 19990.
9. A su vez, en el fundamento 25 de la sentencia emitida, con carácter de precedente en
el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los
informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del
Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso
concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes
supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) que la historia clínica no está
debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos
por especialistas y 3) que son falsificados o fraudulentos. Así, al órgano
jurisdiccional le corresponde solicitar la historia clínica o los informes adicionales
cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no
genere convicción en el juzgador por sí solo.
10. En el presente caso, a fojas 10, obra en copia legalizada el “Informe de evaluación
médica”, de fecha 28 de abril de 2008, expedido por la Comisión Médica del Hospital
II Pasco de EsSalud. Según este documento, el actor adolece de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral con 58 % de menoscabo. No obstante, la historia
clínica que respalda dicho certificado, y que fuera remitida por la Red Asistencial
Pasco (EsSalud) a solicitud del juez de primera instancia (folio 164), no es idónea,
conforme a lo señalado en el Expediente 0799-2014-PA/TC. Así, no está
debidamente sustentada en informes de resultados emitidos por especialistas ni en
exámenes auxiliares de laboratorio ni de rayos X. Por tanto, no puede determinarse
con certeza si el actor padece de las enfermedades profesionales que alega para
acceder a la pensión de invalidez solicitada.
11. En consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al
proceso que corresponda
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, con el fundamento de voto del
magistrado Sardón de Taboada.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 01636-2017-PA/TC
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, conforme a la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la
enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado
de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la
enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente
02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-
PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional:
una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o
de una EPS.
Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados
(Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de
reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo
de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las
cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido
desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en
nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose
reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia
795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha
entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín
Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera
posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una
comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-
ESSALUD-2018).
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas
conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra
facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados
respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por
instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con
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DACIANO ESCOBAR ARECHE
comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera
formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la
determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la
asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes
(neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación
de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo
perverso para el «diagnóstico» ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de
pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que
debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una
tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―,
estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en
las instituciones autorizadas para tal fin.
S.
SARDÓN DE TABOADA

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