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01686-2019-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE TANTO EL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH, COMO LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH, HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL SOSTENER DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS CUESTIONADAS LA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE EMITIR LA SENTENCIA CONDENATORIA CONFIRMADA CONTRA EL RECURRENTE AL ENCONTRARLO RESPONSABLE DEL DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 745/2020
EXP. N.° 01686-2019-PHC/TC
ÁNCASH
ALEJO MEJÍA ANTÚNEZ,
representado por EUGENIA
SALAZAR ROSALES
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de
habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada emitió un fundamento de voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de
voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referidos y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01686-2019-PHC/TC
ÁNCASH
ALEJO MEJÍA ANTÚNEZ,
representado por EUGENIA
SALAZAR ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los
magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejo Mejía Antúnez contra
la resolución de fojas 681, de fecha 29 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que desestimó la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2018, doña Eugenia Salazar Rosales interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Alejo Mejía Antúnez (f. 189) y la dirige contra
los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, don José Luis
Cruz Rodríguez y doña Ada del Rocío Príncipe Asencios, el fiscal de la Segunda Fiscalía
Penal Superior de Huaraz, don Noé Moisés Dextre Flores, el juez del Tercer Juzgado
Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, don José David Burgos Alfaro, los jueces
del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, señores García Valverde, Salazar Apaza y Menacho Flores, y los jueces de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Maguiña
Castro, Espinoza Jacinto y Jesús Vega.
Solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto lo siguiente: (i) la Disposición
01-2015, de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 10), mediante la cual la Segunda Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Huaraz abrió investigación preliminar contra el
favorecido; (ii) la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de marzo de 2015
realizada a la menor de iniciales C.I.M.P. (f. 39); (iii) la diligencia fiscal de entrevista
única de fecha 9 de marzo de 2015 realizada a la menor de iniciales Z.S.M.P. (f. 46); (iv)
el requerimiento de acusación directa de fecha 13 de marzo 2015 (f. 79), expedido por la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Huaraz; (v) la disposición fiscal de fecha
21 abril de 2015 (f. 91) que corrige el citado requerimiento de acusación directa; (vi) la
Resolución 9, de fecha 23 de junio de 20l5 (f. 109), mediante la cual el Tercer Juzgado
Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz declaró saneada la acusación fiscal y
excluyó al actor civil del proceso; (vii) el auto de enjuiciamiento de fecha 22 de junio de
2015 (f. 112) expedido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz;
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representado por EUGENIA
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(viii) la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2016 (f. 122) expedida por el
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Áncash; y (ix) la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2016 (f. 164) expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Invoca la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
Alega que los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Huaraz
emitieron la disposición de apertura de la investigación preliminar a sabiendas que existía
una manifiesta y comprobada enemistad entre ellos y el favorecido, ya que este último
fue abogado en una investigación en la que tuvo una discusión verbal con los fiscales
quienes lo amenazaron con enviarlo a la cárcel a cualquier costo, lo cual se acredita con
las notificaciones y las disposiciones fiscales emitidas en dicha investigación.
Refiere que dichos fiscales omitieron programar las diligencias de entrevista única
en cámara Gesell y las pericias psicológicas forenses de las menores agraviadas, así como
la pericia psicológica del investigado, además de no realizar la constatación en los lugares
que indicaron las menores, tales como en el parque, casa Bellavista, en el cuarto de la tía
en Bellavista, en la casa Chacos y en el local comercial donde vivían las menores con sus
tíos paternos, entre otras diligencias que individualicen a las personas involucradas.
Afirma que en la Disposición 1 se omitió señalar a las menores agraviadas y fue
recién mediante la Disposición 2 que se señaló quiénes eran, por lo que el favorecido solo
tuvo siete días para hacer su descargo frente a las falsas imputaciones contenidas en la
denuncia (de parte) que dio lugar al requerimiento de acusación directa que fue emitido
sin pruebas que acreditasen los supuestos tocamientos que fueron inventados. Señala que
la entrevista única realizada a la menor M.P.C.I. en la cámara Gesell (la evaluación
psicológica) no se realizó de acuerdo a los estándares establecidos en la respectiva guía
de procedimientos del Ministerio Público, puesto que se mencionó diecisiete veces el
nombre del investigado “Papito Alejo” y seis preguntas sugeridas “Te ha tocado (…)”.
Aduce que la entrevista única es incompleta y que fue observada por la psicóloga perito
quien redactó un informe científico que descarta los falsos tocamientos que se imputaron
al investigado.
Asevera que del video de audio e imagen se desprende que a las menores se les
formuló preguntas sugeridas, capciosas, ambiguas, revictimizadoras, incoherentes,
concertadas, indignas, repetidas, en vez de interrogarlas con preguntas precisas, claras,
pertinentes y útiles que fueran dotadas de métodos, técnicas de léxico y palabras
adecuadas. Afirma que fueron presionadas para declarar contra su voluntad y a brindar
testimonios inexactos por hechos falsos, así como para mentir respecto de tocamientos
inexistentes, además de someterlas a un interrogatorio intenso, cruel e inhumano que
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vulnera el principio de interés superior del niño y los derechos al debido proceso, de
defensa y al derecho a lo prueba, lo cual no fue evaluado por los fiscales.
Alega lo siguiente: (i) la entrevista única generó actas, videos e informes
psicológicos que a su vez generaron informes de pericia psicológica que resultaron ser
pruebas científicas contradictorias y discrepantes; (ii) existen dos opiniones de
conclusiones distintas respecto de daños psicológicos a las menores que no fueron
acreditados; (iii) el perito oficial evadió comprobar y determinar el grado de credibilidad
del testimonio brindado por cada menor; (iv) no se ha corrido traslado al favorecido o a
su defensa de la copia de los originales de los videos grabados de la diligencia de
entrevista única de las menores ni se notificó de la transcripción de las 172 preguntas y
respuestas para que se formulen las observaciones oportunamente; y (v) los fiscales
denunciados no proporcionaron un tiempo razonable que señala la norma legal para que
se prepare la defensa, ya que después de quince días de una investigación preliminar
incompleta emitieron el ilegal requerimiento de acusación directa sin que aquel cuente
con pruebas objetivas y sin que se realice el análisis, interpretación y la contrastación del
texto íntegro de las 172 preguntas y respuestas brindadas por las menores.
Asimismo, alega lo siguiente: (i) no se expidió la disposición que da por concluida
la investigación preliminar ni preparatoria; (ii) el requerimiento de acusación directa
vulnera el debido proceso de valoración de la prueba, pues no motiva debidamente las
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a los falsos tocamientos
indebidos que fueron ideados por la madre de las menores, no especifica si son actos de
tocamientos indebidos o actos contra el pudor, además de que no valora las pruebas que
acreditan la inocencia del sentenciado ni las pruebas que acreditan las mentiras de la
denunciante (madre de las menores); (iii) la disposición que corrige el requerimiento de
acusación directa vulnera los derechos alegados al no fundamentar los hechos con base
en la realidad y la verdad; y (iv) los fiscales no investigaron la verdad material del lugar
de los hechos para cada una de las agraviadas.
Afirma lo siguiente: (i) los fiscales vulneraron el debido proceso porque sumaron
las penas de cada una de las agraviadas como si se tratara de dos delitos distintos, pese a
que en el caso corresponde el delito continuado (artículo 49 del Código Penal) o delito en
masa donde existen acciones similares en diversos momentos que transgreden el mismo
tipo penal en pluralidad de dos o más personas; (ii) no existen elementos configurativos
del dolo, voluntad o intención para satisfacer un placer erótico o apetito sexual, por lo que
no existen actos contra el pudor, actos degradantes, ni grave daño físico mental en las
menores; (iii) los fiscales efectuaron una sola imputación para dos hechos y circunstancias
distintas; (iv) de manera indebida la fiscalía solicitó el pago de cien mil soles por concepto
de reparación civil para cada agraviada sin que se haya efectuado una debida motivación
ni cuente con pruebas que sustente dicho requerimiento; y (v) el objetivo de la
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denunciante es económico y se relaciona con la construcción de su casa y de su negocio.
Refiere que la forma y circunstancias de los presuntos tocamientos que fundamenta
y narra el fiscal no tienen sustento fáctico real y verídico ni precisa los hechos (lugar y
fecha) por cada una de las menores, así como no indica qué documento (página y párrafo)
ni precisa si proviene de las preguntas y respuestas brindadas por las agraviadas en la
audiencia de entrevista única que no fueron ofrecidas como pruebas para que sean
valoradas en el juicio oral. Asimismo, consta que la diligencia de entrevista única generó
cinco pruebas para cada una de las menores, lo cual no fue controlado por la fiscalía.
Entonces, el acta, el video de audio e imagen, los protocolos de pericia psicológica de las
menores, el dictamen que corrige el requerimiento de acusación fiscal y la sentencia son
ilegales.
De otro lado, manifiesta lo siguiente: (i) el juez de investigación preparatoria
demandado violó los derechos del favorecido al no haber actuado y valorado el escrito
del acusado y las pruebas anexadas y admitidas que se relacionan con objeciones a la
reparación civil, además de haber emitido una resolución en la que ilegalmente excluyó
al actor civil que posteriormente fue avalada por el colegiado provincial sin pruebas ni
motivación; (ii) la sentencia del juzgado avaló y encubrió el monto de la reparación civil
sin que efectúe la actuación de las pruebas anexadas en el escrito del beneficiario, tome
en cuenta la objeción y la tacha que formuló la defensa y pese a que en la audiencia de
control de acusación ya se había aprobado diez mil soles como monto de la reparación
civil, resolución que quedó consentida; y (iii) en el caso existe un móvil e incredibilidad
subjetiva en la denuncia, pero ello no fue evaluado ni valorado por los jueces durante la
investigación preliminar ni en el juicio oral, pues está acreditada la ambición económica
de la denunciante con quien existe conflictos familiares y problemas sobre bienes.
Refiere lo siguiente: (i) el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Áncash no admitió, actuó ni valoró las pericias sobre el
grado de credibilidad de los testimonios de las menores que tienen fecha notarial cierta,
que fueron ofrecidas por la defensa y que acreditan la inocencia del favorecido; (ii) los
demandados no realizaron el debate pericial respecto de las contradicciones existentes
entre los informes del perito oficial y del perito de parte, en tanto que el abogado defensor
no solicitó oportunamente el debate pericial por desconocimiento de las normas; (iii) la
sentencia vulneró los derechos del favorecido al no valorar el contenido de los actos y las
pruebas aportadas en el proceso, tanto así que no fueron actuados, contrastados y
valorados en relación a cada una de las agraviadas, como son la falsa denuncia, los falsos
hechos y el informe social, entre otros; (iv) de la sentencia consta que en la audiencia de
control de acusación se excluyeron pruebas que acreditan la inocencia del imputado; y
(v) los jueces no realizaron el análisis, interpretación y contrastación de las 172 preguntas
y respuestas que nacieron de la diligencia de entrevista única con los relatos que brindó
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la madre de las menores en la denuncia, la testimonial y en el informe social, diligencia
que generó que se hayan actuado pruebas de manera ilegal.
Señala lo siguiente: (i) en la sentencia se elaboraron y construyeron falsas premisas
sin sustento de hechos reales y verídicos, pues afirma que la imputación contra el
procesado ha sido corroborada y para ello efectúa una triple sobrevaloración (informe,
acta e informe psicológico) de las declaraciones de las agraviadas realizadas en la cámara
Gesell y de la discriminación de las pruebas de descargo presentadas por la defensa
técnica; y (ii) el acta de constatación y el video de dicha diligencia tratan de la misma
prueba (doble valor probatorio) y no se precisa ni se ha demostrado el sitio o lugar exacto
donde se produjeron los hechos, por lo que la valoración y corroboración periférica es
ilegal.
Además, expresa lo siguiente: (i) los jueces superiores demandados no realizaron
una valoración de forma y de fondo respecto de las pericias psicológicas de las menores
que efectuó la mencionada perito y obvió lo que ella examinó, expuso y ratificó en el
juicio oral; (ii) la Sala penal desconoció la observación científica de análisis e
interpretación de la conducta de las menores que realizó la perito y órgano de prueba
Yslado Méndez, quien demostró y cuestionó con toda claridad la diligencia de entrevista
única por insuficiente e incompleta, para luego descartar definitivamente los tocamientos
que se imputaron al beneficiario: y (iii) la sentencia penal se emitió sin siquiera reproducir
los audios actuados en la diligencia de entrevista de las menores.
Puntualiza que la Sala penal no tiene argumentos para haber rechazado el recurso
de apelación, puesto que, conforme a lo actuado en el juicio oral, las conclusiones del
perito de parte y del perito de oficio son divergentes, contradictorias y discrepantes,
conclusiones que no fueron debatidas pese a ser obligatorio el debate pericial, tal como
señala la jurisprudencia recaída en el caso Márquez Galarza (05-2014/NCPP).
Finalmente, aduce que la Sala penal ha vulnerado el derecho de motivación al
señalar que no se ha afectado el derecho del imputado al haberse omitido realizar el debate
pericial entre los peritos psicólogos en el juicio oral, y al no precisar cuáles son aquellas
sindicaciones coherentes y sólidas de cada una de las agraviadas, pues no se analizó,
interpretó y contrastaron las preguntas y respuestas brindadas por las menores que se
encuentran en los dos videos, las dos actas de entrevista única y los dos informes
periciales del perito oficial (triple valor probatorio a una misma declaración) y los dos
informes psicológicos discrepantes de la perito de parte que refieren que las declaraciones
de las menores no se ajustan a la verdad ni a la realidad de sus edades, además de no
contar con corroboración periférica.
Asevera que se ha vulnerado el derecho de motivación al no haberse fundamentado
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los hechos y circunstancias para cada una de las agraviadas, pues una sola motivación no
puede justificar la comisión de dos hechos o más hechos, cada imputación tiene su propia
argumentación fáctica y jurídica, por lo que el juzgador debe agotar su deber de
motivación exponiendo premisas y construyendo una sola lógica por cada una de las
pretensiones de la fiscalía.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el fiscal José Luis Cruz
Rodríguez señala que la alegada falta de imparcialidad que expresa en la demanda no se
encuentra corroborada ni acreditada, pues en todas las diligencias que se realizaron en el
proceso el sentenciado –quien es abogado– estuvo asesorado por su abogado de libre
elección. Refiere que la fiscalía tiene la obligación de tener en cuenta y cumplir el Código
Procesal Penal el cual también establece que una vez realizados todos los actos necesarios
se puede pasar a realizar una acusación directa y eso es lo que aconteció en el caso en el
que en ningún momento se ocultó diligencia alguna para perjuicio del sentenciado quien
en todo instante estuvo presente al igual que su abogado.
Precisa que en la entrevista en cámara Gesell el sentenciado y su abogado
estuvieron presentes, no hicieron ninguna observación a la diligencia, no dejaron
constancia alguna y firmaron las actas de trascripción de entrevista única en cámara
Gesell de las agraviadas; es decir, en ningún momento se vulneraron sus derechos. Agrega
que el informe de la psicóloga de parte Méndez fue debatido en juicio, pero el órgano
colegiado no lo admitió porque las etapas habían precluido y no cumplía los requisitos
necesarios para que este pueda ser admitido, por lo que la demanda pretende que el
despacho constitucional se convierta en otra instancia jurisdiccional que deje sin efecto
la sentencia condenatoria (f. 288).
De otro lado, el juez superior Máximo Francisco Maguiña Castro señala que Sala
demandada ha emitido la sentencia de vista cumpliendo con las formalidades procesales,
las normas sustantivas y sin que se afecten las reglas del debido proceso ni los derechos
fundamentales del favorecido. Precisa que la sentencia de vista ha dado una
fundamentación procesal y sustantiva de su decisión, por lo que ha confirmado la
sentencia de primer grado ante la existencia de medios probatorios que determina la
responsabilidad del procesado (f. 301).
Por otra parte, el fiscal superior Noé Moisés Dextre Flores señala que la demanda
no contiene fundamento concreto alguno referido a su persona, ya que en todas las
diligencias y resoluciones cuestionadas no ha intervenido el deponente porque se trata de
actuaciones ajenas a la fiscalía superior. Agrega que conforme a la jurisprudencia
constitucional el habeas corpus no procede contra actuaciones fiscales (f. 330).
El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público,
mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 336), señala que las diligencias
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fiscales cuestionadas no afectan la libertad personal del favorecido, ya que el fiscal no
decide, sino que requiere que el órgano judicial juzgue. Precisa que de la lectura de la
demanda aprecia que su finalidad es emplear el proceso de habeas corpus de manera
indebida a fin de que el sentenciado evada su responsabilidad y evite la pena privativa
que se le impuso. Agrega que las diligencias realizadas en la Carpeta Fiscal 122-2015 son
actos eminentemente requirentes, en tanto que los fiscales –a diferencia de los jueces– no
tienen facultad de coartar la libertad de las personas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 354), solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Señala que la resolución judicial que dispuso la privación de la
libertad personal del sentenciado fue dictada respetando las garantías judiciales y los
derechos fundamentales y dentro de un procedimiento regular, por lo que la privación de
la libertad personal impuesta no es arbitraria. Afirma que la demanda está orientada a
cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal que únicamente pueden
ser examinadas en el proceso penal.
Precisa que la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal
del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, así como la resolución de los medios técnicos de
defensa, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez
constitucional; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, con fecha 28 de
diciembre de 2018 (f. 404), declaró infundada la demanda. Estima que el cuestionamiento
a las disposiciones y resoluciones que señala la demanda deben ser dilucidados ante la
justicia penal ordinaria. Señala que de autos no se advierte que los demandados hayan
desplegado alguna actuación u omisión concreta que pudiera ser considerada como
infracción de alcance constitucional pasible de ser corregida a través del habeas corpus.
Agrega que las resoluciones judiciales cuestionadas son el resultado de la actividad
probatoria efectuada en el juicio oral, se ha efectuado el juicio de subsunción y la
declaración de certeza e individualización de la sanción, lo cual, inclusive, ha sido
sometido a control de revisión por parte del superior en grado, en tanto que la defensa
tuvo la posibilidad de hacer uso de todos los mecanismos de defensa, por lo que en el
caso no se encuentra vulneración manifiesta de los derechos invocados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
con fecha 29 de marzo de 2019 (f. 681), confirmó la resolución que desestimó la demanda.
Considera que la demanda pretende que el juez constitucional determine si los informes
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periciales y las pruebas de descargo presentadas desvirtúan o no la imputación penal
recaída contra el beneficiario, además de procurar que se valore el fondo de las pericias
psicológicas a las que fueron sometidas las agraviadas y se determine la correcta
aplicación de la norma procesal respecto a la obligatoriedad de los debates periciales.
Advierte que aun cuando el juez del habeas corpus estuviere facultado de ingresar a
revisar aspectos relativos a las actuaciones fiscales, no se aprecia la supuesta afectación
de derechos constitucionales, sino el cuestionamiento a actos de investigación que dieron
lugar a la apertura de investigación preliminar y al requerimiento de acusación directa.
Asimismo, señala que en el caso no se verifica afectación o vulneración, sino más
bien, cuestiones relacionadas con el aspecto de la valoración probatoria cuya dilucidación
es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria y sobre las cuales el recurrente tenía
habilitado una serie de mecanismos para su correcto rebatimiento, no verificándose que
haya sido imposibilitado de acceder a alguno de aquellos. Agrega que la demandante no
ha precisado de qué forma una decisión tomada en torno a la reparación civil –aspecto
estrictamente patrimonial– incidió negativamente en la libertad personal del sentenciado
de manera tal que permita recurrir al proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la disposición de apertura
de investigación preliminar de fecha 26 de febrero de 2015, del requerimiento de
acusación directa de fecha l3 de marzo 2015 y de la disposición que corrige el
requerimiento de acusación directa de fecha 21 de abril de 2015, expedidos por la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz; y la nulidad de la
diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de marzo de 2015 realizada a las
menores de iniciales M.P.C.I. y M.P.Z.S (Carpeta Fiscal 1306014502-2015-122-0
/ Caso 0122-2015).
2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 9, de
fecha 23 de junio de 20l5, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Huaraz declaró saneada la acusación fiscal y excluyó al actor civil
del proceso, así como la nulidad del auto de enjuiciamiento de fecha 22 de junio de
2015 expedido por el citado juzgado.
3. También es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la sentencia de fecha
26 de enero de 2016 y la sentencia de vista de fecha 10 de junio de 2016, a través
de las cuales el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio y la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash condenaron al
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beneficiario como autor del delito de actos contra el pudor de menores de edad
(Expediente 00395-2015-0-0201-JR-PE-01).
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado.
5. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán
estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la
demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o
proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
6. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la disposición fiscal apertura de
investigación preliminar de fecha 26 de febrero de 2015, el requerimiento de
acusación directa de fecha l3 de marzo 2015 y la disposición que corrige el
requerimiento de acusación directa de fecha 21 de abril de 2015, así como la
actuación investigatoria realizada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huaraz, entre las que se encuentra la diligencia fiscal de entrevista
única de fecha 9 de marzo de 2015 realizada a las menores agraviadas del caso penal
y la supuesta omisión de expedir la disposición que da por concluida la
investigación preliminar ni preparatoria, cabe señalar que la tramitación de una
investigación fiscal, las actividades investigatorias que se realicen al interior de
esta, la formulación de la denuncia penal, de la acusación fiscal, e incluso el
requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada restricción a
su libertad personal, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el
derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente
debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
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8. En cuanto a los medios probatorios que constituyen las declaraciones efectuadas
por las menores agraviadas en la diligencia fiscal de entrevista única de fecha 9 de
marzo de 2015 y su eventual relación con el invocado derecho a probar, cabe señalar
que se vulnera el derecho a probar cuando dentro del propio proceso se ha dispuesto
la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es
llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio y dicha solicitud es rechazada de manera inconstitucional,
supuestos de vulneración del mencionado derecho constitucional que no es el caso
de autos.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita que se declare la nulidad
de las declaraciones efectuadas por las menores agraviadas el 9 de marzo de 2015
debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez
que no se encuentra relacionado con la vulneración del derecho a la libertad
personal del favorecido de autos.
10. De otro lado, este Tribunal aprecia que de fojas 39 y 46 de autos obran las actas de
entrevista única efectuada a las agraviadas, instrumentales de las que no se advierte
que las menores hayan declarado contra su voluntad como se arguye en la demanda
y menos se observa la alegada afectación de los derechos de las menores, diligencias
en las que participó el imputado asistido por su abogado defensor de libre elección
–don Elmer Ubaldo Venturo Veramendi– sin que de aquellas se aprecie la violación
del derecho de defensa ni de derecho constitucional alguno del favorecido, contexto
en el que la alegada vulneración de los derechos del beneficiario con ocasión de la
confección de las citadas actas resulta infundada y, por tanto, este extremo de la
demanda debe ser declarado infundado.
11. En cuanto a los alegatos de la demanda que sostienen lo siguiente: (i) no existen
elementos configurativos del dolo, voluntad o intención para satisfacer un placer
erótico o apetito sexual, por lo que no existen actos contra el pudor, actos
degradantes, ni grave daño físico mental en las menores; (ii) no se actuó ni valoró
las pericias sobre el grado de credibilidad de los testimonios de las menores que
tienen fecha notarial cierta; (iii) no se realizó el debate pericial respecto de las
contradicciones existentes entre los informes del perito oficial y del perito de parte,
aun cuando el abogado defensor no lo haya solicitado oportunamente; (iv)
no se valoró el contenido de los actos y las pruebas aportadas en el proceso, como
son la falsa denuncia, los falsos hechos, el informe social y las que acreditan la
inocencia del imputado; (v) no se realizó el análisis, interpretación y contrastación
de las preguntas y respuestas de las menores; (vi) se construyó falsas premisas sin
sustento de hechos reales ni verídicos; y (vii) se ha efectuado una triple
EXP. N.° 01686-2019-PHC/TC
ÁNCASH
ALEJO MEJÍA ANTÚNEZ,
representado por EUGENIA
SALAZAR ROSALES
sobrevaloración (informe, acta e informe psicológico) de las declaraciones de las
agraviadas realizadas en la cámara Gesell y de la discriminación de las pruebas de
descargo presentadas por la defensa técnica.
12. Asimismo, respecto de los alegatos de la demanda que sostienen lo siguiente: (i) el
acta de constatación y el video de dicha diligencia tratan de la misma prueba; (ii)
no se precisa ni se ha demostrado el sitio o lugar exacto donde se produjeron los
hechos; (iii) no se analizó, interpretó y contrastaron las preguntas y respuestas
brindadas por las menores (videos, actas de entrevista única e informes periciales
del perito oficial) respecto de los informes discrepantes de la perito de parte; (iv)
no se realizó una valoración de forma y de fondo respecto de las pericias
psicológicas de las menores efectuadas por la perito de parte; y (v) se desconoció
la observación científica de análisis e interpretación de la conducta de las menores
que demuestra que la diligencia de entrevista única es insuficiente e incompleta y
que descarta los tocamientos imp

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