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01697-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA PRODUCIDO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR EL CONTRARIO, LA RECURRENTE, A TRAVÉS DEL HABEAS CORPUS, PRETENDE JUSTIFICAR SU CONDUCTA PROCESAL DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA, ENTRE ELLAS, EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 716/2020
EXP. N.° 01697-2019-PHC/TC
JUNÍN
EUGENIA QUIÑÓNEZ SOLÍS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que
resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01697-2019-PHC/TC
JUNÍN
EUGENIA QUIÑÓNEZ SOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Quiñónez Solís contra la
resolución de fojas 128, de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2018, doña Eugenia Quiñónez Solís interpone
demanda de habeas corpus (f. 14) y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal
Liquidador de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señor Córdova García.
Solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018
(f. 625 del expediente adjunto del Poder Judicial), que revocó la condicionalidad de la
pena en el proceso judicial en el que fue condenada por la comisión del delito de daño
agravado y ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario para el
cumplimiento efectivo de la pena (Expediente 0265-2014-0-1509-JR-PE-01). Alega la
vulneración del debido proceso en la variante de obtener una resolución fundada en
derecho, debidamente motivada; y la violación del principio de interdicción de la
arbitrariedad.
La recurrente alega que mediante Resolución 18 (sentencia), de fecha 26 de junio
de 2015, se le condenó a dos años de pena privativa de la libertad con la ejecución
suspendida por el mismo tiempo en periodo de prueba por la comisión del delito de daño
agravado; que entre las reglas de conducta que le impusieron destaca la de reparar el daño
ocasionado mediante el pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; que la
resolución que la condenó fue apelada por su persona en el extremo de la reparación civil,
que fue confirmada en ese mismo extremo por la Sala Mixta de Tarma (Expediente 0265-
2014-0-1509-JR-PE-01).
La demandante añade que mediante Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018,
el demandado revocó la suspensión de la pena; que ante este hecho, con fecha 19 de
febrero de 2019, solicitó la nulidad de la Resolución 44 por la que se le apercibió que de
no cumplir con el pago de la reparación civil se le revocaría la condicionalidad de la pena
por una privativa de libertad efectiva; que la solicitud de nulidad con fecha 20 de febrero
de 2018 fue declarada improcedente, lo que dio lugar a que apele dicha resolución, que
fue confirmada por la Sala Mixta de Tarma.
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Precisa que la pena por la que fue condenada venció el 27 de junio de 2017, y se
advierte que la ejecución de esta fue revocada después de seis meses de vencida, esto es,
el 23 de enero de 2018; a pesar de haber transcurrido más de cinco meses de haberse
cumplido con el periodo de prueba, por lo que se había superado el tiempo de dos años
fijado como tal, por ello la decisión que se cuestiona es irregular y vulnera sus derechos.
El Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Código Procesal Penal de
Tarma mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 2018, admitió a trámite la demanda y
ordenó se practique una investigación sumaria (f. 25).
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a
fojas 39 de autos se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que sea desestimada, al
alegar la actuación temeraria de la recurrente, quien pretende utilizar el habeas corpus como un
medio para subsanar deficiencias técnicas ocurridas en el proceso ordinario; que la resolución que
se cuestiona fue emitida al interior de un proceso llevado con total respeto a las garantías,
advirtiéndose que la recurrente interpuso todos los mecanismos procesales que la norma la faculta
y no por el hecho de que el resultado le haya sido desfavorable a sus intereses necesariamente
implica una afectación a sus derechos constitucionales; que la demanda es improcedente en mérito
a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (f. 39).
A fojas 47, la recurrente rindió su declaración indagatoria, se ratificó en el contenido de
la demanda y manifestó que no tenía conocimiento de la expedición de la Resolución 48, así como
de las reglas de conducta que le fueron impuestas; que su abogado defensor (Ángel María Torres
Ordóñez) la llevó para firmar (sic), y no le explicó nada referente al pago de la reparación civil;
que solo firmó el control en el juzgado tres veces, porque luego fue trasladada a Lima por motivos
de salud y cuando retornó le indicaron que ya no podía firmar por encontrarse muy atrasada (sic);
que no interpuso ningún recurso impugnatorio y que fue detenida sorpresivamente; que no pagó
la reparación civil oportunamente porque no tenía los medios suficientes, por lo que solicitó pagar
en partes, y que antes de ser detenida sus familiares solicitaron un préstamo para pagar la
reparación civil; y, finalmente, refiere que tomó conocimiento de la Resolución 48 por su nieta,
ya que encontraron la notificación en la casa de su hija.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Código Procesal
Penal de Tarma, con fecha 14 de enero de 2019, declaró fundada la demanda y ordenó la
excarcelación de la recurrente (f. 70) por considerar que no correspondía prorrogar el
periodo de prueba por un año adicional, toda vez que el periodo de prueba prorrogado es
mayor a la pena impuesta a la condenada, lo que vulnera la institución de la prescripción
de la pena; asimismo, señala que el cómputo del periodo de prueba debió realizarse desde
el día que la sentencia quedó firme, esto es, desde el 7 de enero del 2016, y que la
prescripción de la pena se produjo el 6 de enero de 2018 (cfr. Resolución 27, de fecha 7
de enero de 2016, f. 407 del expediente adjunto del Poder Judicial); que el demandado
tenía conocimiento de que el periodo de prueba de la pena suspendida se computaba desde
la fecha en que la sentencia obtuvo firmeza, de modo que cuando se expidió la Resolución
48, de fecha 23 de enero de 2019, que revocó la pena suspendida por efectiva, el periodo
de prueba se encontraba vencido por dieciséis días.
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La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín
revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante ha
omitido indicar que el periodo de prueba alegado había sido prorrogado hasta el mes de
junio de 2018, siendo el plazo de prueba tres y no dos años; que la Resolución 48 fue
emitida dentro de este periodo de prueba; que no existe afectación a su libertad, pues el
juez revocó la condicionalidad de la pena ante la inobservancia de las reglas de conducta;
que el demandado previamente a la decisión revocatoria realizó seguimientos previos para
el pago de la reparación civil e incluso le otorgó a la demandante un plazo adicional ante
el incumplimiento de las reglas de conducta (f. 128).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto la Resolución 48, de fecha 23
de enero de 2018 (f. 625 del expediente adjunto del Poder Judicial), que revocó la
condicionalidad de la pena a la recurrente en el proceso judicial en el que fue condenada
por la comisión del delito de daño agravado y ordenó su internamiento en un
establecimiento penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena (Expediente 0265-
2014-0-1509-JR-PE-01).
2. La recurrente alega la vulneración del debido proceso en la variante de obtener una
resolución fundada en derecho debidamente motivada; y la violación del principio de
interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la demanda se
concentra directamente con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por
lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese extremo.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal ha señalado en la Sentencia 01480-2006-PA/TC que: “El derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas
razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino
de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios”.
5. De igual manera, en la Sentencia 01291-2000-AA/TC, se señaló: “La Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
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resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
6. De otro lado, este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un
derecho absoluto, sino relativo: es decir, susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin
embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas
a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta
manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con
criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial
motivada. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la
ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan
determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al
cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente
establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal
señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas
de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1)
amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo
inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena.
7. Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-PHC/TC (fundamento 2), ha señalado que la
exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como
regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la
pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al
encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la
ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del
erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del
condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los
principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas
de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser
tutelados.
8. En el caso materia de autos, a fojas 333 del expediente adjunto del Poder Judicial, se aprecia
la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, por la que se absolvió a la recurrente por el delito
de usurpación agravada y se le condenó como autora del delito de daños agravados, a dos
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, con
el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin
conocimiento del juzgado; b) concurrir al juzgado a firmar el libro de control cada treinta
días; c) no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas ni consumirlas; d) reparar
el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; e)
respetar la propiedad del agraviado; reglas de conducta a cumplir bajo apercibimiento de
revocarse la suspensión de la pena y ejecutarse como efectiva.
9. De la Resolución 18 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2015, y de su acta de lectura de
sentencia (f. 336 del expediente adjunto del Poder Judicial), se advierte que la recurrente
tenía conocimiento de la resolución por la que se determinó su responsabilidad penal y,
sobre esta, interpuso recurso de apelación en el extremo de la reparación civil (f. 349 del
expediente adjunto); sin embargo, la sentencia fue confirmada por la Sala Mixta de Tarma
mediante Resolución 26 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 393 del
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expediente adjunto del Poder Judicial), es decir, la actora hizo uso de los medios
impugnatorios que la ley le franqueaba.
10. A fojas 463 del expediente adjunto del Poder Judicial se observa que el agraviado, con
fecha 13 de marzo de 2016, solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena en contra
de la recurrente, aduciendo el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, hecho
que lo acredita con fotografías, videos y con el incumplimiento del pago de la reparación
civil. El Juzgado Penal Liquidador de Tacna, mediante Resolución 35, de fecha 2 de agosto
de 2016, requirió a la recurrente que en el plazo de cinco días cumpla con las reglas de
conducta impuestas, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena y
ejecutarse la sanción penal como pena privativa de la libertad efectiva (f. 528 del expediente
adjunto del Poder Judicial).
11. A través del recurso de fecha 12 de agosto de 2016, la recurrente adujo ante el juzgado que
es una persona de setenta años de edad, viuda y comerciante ambulante, razones por las
que le es imposible cumplir la reparación civil y solicita se le autorice a pagarla de acuerdo
con sus posibilidades y dentro del plazo de prueba impuesto (f. 529 del expediente adjunto
del Poder Judicial); dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución 38, de fecha 12
de setiembre de 2016 (f. 548 del expediente adjunto del Poder Judicial), que fue apelada
por la recurrente (f. 556 del expediente adjunto del Poder Judicial), y, posteriormente,
declarada improcedente por no fundamentarla dentro del proceso establecido (f. 565 del
expediente adjunto del Poder Judicial).
12. El agraviado, con fecha 25 de mayo de 2017, por segunda oportunidad, solicitó que se
revoque la condicionalidad de la pena en contra de la favorecida por incumplir las reglas
de conducta (f. 582 del expediente adjunto del Poder Judicial); por Resolución 43, de fecha
3 de julio de 2017, se resolvió prorrogar por un año adicional el periodo de prueba (f. 589
del expediente adjunto del Poder Judicial). Posteriormente, el agraviado por tercera
oportunidad, el 3 de agosto de 2017, solicitó que se requiera el cumplimiento de las reglas
de conducta (f. 611 del expediente adjunto del Poder Judicial), requerimiento que repitió
por cuarta oportunidad el 25 de setiembre de 2017 (f. 621 del expediente adjunto del Poder
Judicial); y, finalmente, por quinta vez con fecha 19 de julio de 2018 (f. 594 del expediente
adjunto del Poder Judicial).
13. Este Tribunal observa que ante los cincos requerimientos por parte del agraviado de que se
revoque la condicionalidad de la pena, y que la recurrente cumpla con las reglas de
conducta, el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Tarma, mediante Resolución 48,
de fecha 23 de enero de 2018, resolvió revocar la suspensión de la pena de doña Eugenia
Quiñónez Solís y dispuso su ubicación y captura (f. 625 del expediente adjunto del Poder
Judicial), resolución que fue debidamente motivada, pues se aprecia de la lectura de la
misma que señala: “… doña Eugenia Quiñonez Solís tiene pleno conocimiento de la
sentencia emitida en su contra en la que se le impuso reglas de conducta como son: 1) no
variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; 2) concurrir al juzgado a firmar el
sistema integrado judicial cada treinta días; 3) reparar el daño ocasionado mediante el
pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; que las reglas de conducta
consistente en registrar su firma cada treinta días y reparar el daño mediante el pago de
reparación civil, la citada sentencia no ha cumplido pese a habérsele requerido
reiteradamente mediante resolución numero TREINTA Y CINCO de folios 518 y
CUATRENTA Y CUATRO de fojas 595, notificado en su domicilio real señalado en autos,
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pese a ello la sentenciada EUGENIA QUIÑONEZ SOLIS es renuente al cumplimiento de
la regla de conducta de reparar el daño ocasionada mediante el pago de la reparación
civil” (sic) . Es decir, se describe la motivación de manera clara y precisa de la decisión de
revocar la condicionalidad de la pena.
14. Asimismo, se aprecia que con fecha 16 de febrero de 2018, la defensa de la recurrente
solicitó la nulidad de la Resolución 44, de fecha 20 de julio de 2017, aduciendo que no fue
notificada válidamente (f. 639 del expediente adjunto del Poder Judicial), solicitud que fue
declarada improcedente por Resolución 50, de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 650 del
expediente adjunto del Poder Judicial); contra esta declaración de improcedencia la
recurrente solicitó su nulidad (f. 654 del expediente adjunto del Poder Judicial), es decir,
impugnó la Resolución 50, recurso que fue concedido con fecha 27 de febrero de 2018 (f.
660 del expediente adjunto del Poder Judicial).
15. La Resolución 44 fue emitida atendiendo a uno de los varios pedidos del agraviado, a fin
de que la recurrente cumpla con las reglas de conducta, y entre ellas, con el pago de la
reparación civil, razón por la que la requirió para que, en el plazo de cinco días de
notificada, cumpla con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocársele la
condicionalidad de la pena por una pena privativa de la libertad efectiva (f. 575 del
expediente adjunto del Poder Judicial).
16. Como se puede apreciar en autos la recurrente fue requerida hasta en cinco oportunidades
a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil; y el juez demandado en lugar de
revocar inmediatamente la condicionalidad de la pena le concedió el plazo adicional de un
año a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil a favor del agraviado.
17. Una vez emitida la cuestionada Resolución 48, que revocó la condicionalidad de la pena,
la recurrente realizó los pagos correspondientes a la reparación civil. En efecto, a fojas 635
del expediente adjunto del Poder Judicial, se aprecia que la recurrente, con fecha 8 de
febrero de 2018, realizó un pago parcial de la reparación civil ascendente a mil quinientos
soles; hecho que replicó con fecha 25 de julio de 2018, donde depositó la suma faltante de
la reparación civil ascendente a tres mil quinientos soles (f. 669 del expediente adjunto del
Poder Judicial); es decir, esperó que se le revoque la pena condicional por una efectiva para
cumplir con el pago de la reparación civil que le fuera requerido hasta en cinco
oportunidades.
18. Este Tribunal considera que sí se determinó la responsabilidad penal de la recurrente a
través de un proceso penal por el delito de daño agravado, y en el que se le condenó a una
pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, y que a causa del
incumplimiento de estas dentro del plazo de dos años y posteriormente prorrogado por un
año más, fue requerida por el agraviado en cinco oportunidades la revocatoria de la
condicionalidad de la pena por incumplir las reglas de conducta, entre ellas, el pago de
reparación civil; el Juzgado Penal Liquidador de Tarma emite la cuestionada Resolución
48, de fecha 23 de enero de 2018, que se encuentra debidamente motivada y ajustada a
derecho; coligiéndose entonces que no se ha producido la afectación del derecho a la
libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, la
recurrente, a través del habeas corpus, pretende justificar su conducta procesal de evadir el
cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil; y que
luego de la revocatoria de la condicionalidad de la pena a través de la cuestionada
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Resolución 48, la recurrente abonó el monto de la reparación civil, con la clara intención
de revertir la omisión en la que había incurrido y evitar que se efectivice lo resuelto a través
de la Resolución 44, de fecha 20 de julio de 2018.
19. En conclusión, atendiendo a que el plazo de dos años de suspensión de la pena comenzó a
computarse a partir de la Resolución 27, de fecha 7 de enero de 2016, y que mediante
Resolución 43, de fecha 3 de julio de 2017, se prorrogó oportunamente el referido periodo
de suspensión hasta por la mitad del plazo inicialmente fijado, es decir, un año contado a
partir de la fecha; en consecuencia, se advierte que la Resolución 48, de fecha 23 de enero
de 2018, fue emitida dentro del plazo de suspensión. Por tanto, corresponde declarar
infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero
necesario aclarar que, conforme se puede corroborar a fojas 626 del expediente de autos,
a la recurrente se le revocó la suspensión de la pena por no cumplir con las siguientes
reglas de conducta: 1) Concurrir al Juzgado a firmar en el sistema integrado judicial cada
30 días; y 2) Reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil.
Al respecto, considero necesario fijar mi posición respecto a la revocatoria de la
suspensión de la pena por el no pago de la reparación civil, ya que considero que esta
causal de revocatoria es inconstitucional.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. El texto claro y expreso del artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política
del Perú señala lo siguiente:
“Artículo 2°
«(…)
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.”
2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de
una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes
alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único
supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.
3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de
prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes
alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por
contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos
rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder
Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.
4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho a la
libertad personal, que comprende el derecho de que no hay prisión por deudas en el
Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra
habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de estos derechos
conformantes de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el
artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
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siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 9)
El derecho a no ser detenido por deudas.”
5. La revocación de la suspensión de la pena está prevista en el artículo 59 del Código
Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera
con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá,
según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta
la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.
6. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto
encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias,
única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho.
7. De otro lado, discrepo de la referencia a la libertad personal contenida en los
fundamentos 6 y 18, en que se equipara libertad individual a libertad personal, como
si fueran lo mismo, desconociéndose que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la
Constitución, es la libertad individual la protegida por el hábeas corpus, la cual
comprende un conjunto de derechos. En efecto, la libertad individual es un derecho
continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se
encuentra la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que,
enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del
Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI

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