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01731-2019-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LA RESOLUCIÓN 4 SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, TODA VEZ QUE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SE EXPRESAN LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONFIRMÓ LA RESOLUCIÓN 18, ES ASÍ QUE SI BIEN LA AGRAVIADA HA RECUPERADO LA OTRA PARTE DEL INMUEBLE DE ACUERDO CON LOS DOCUMENTOS REGISTRALES. SIN EMBARGO, ELLO NO EXIME A LA FAVORECIDA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 705/2020
EXP. N.° 01731-2019-PHC/TC
TACNA
SONIA HUANCA VILCA, representada por
LUCÍA VILCA VDA. DE HUANCA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
El magistrado Ramos Núñez emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo
con el sentido de la ponencia.
El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando
improcedente la demanda.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y
que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01731-2019-PHC/TC
TACNA
SONIA HUANCA VILCA, representada por
LUCÍA VILCA VDA. DE HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y con el
abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos
singulares de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini, que se agregan. Se deja
constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Vilca viuda de Huanca
contra la resolución de fojas 728, de fecha 11 de febrero de 2019, expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2018, doña Lucía Vilca viuda de Huanca interpone demanda
de habeas corpus (f. 103) a favor de doña Sonia Huanca Vilca y la dirige contra los
magistrados integrantes del Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, señores Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza. Alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad e insubsistencia del auto de vista,
Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018 (f. 80), mediante el cual la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (Expediente 00044-2018-0-2801-
SP-PE-01), confirmó la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 69), por lo que el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo revocó la pena suspendida impuesta
a doña Sonia Huanca Vilca mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015,
y que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva,
por incumplimiento de la regla de conducta vinculada al pago de la reparación civil
(Expediente 0200-2013-45-2802-JR-PE-02).
Doña Lucía Vilca viuda de Huanca refiere que el 5 de setiembre de 2014, el
representante del Ministerio Público formuló acusación en su contra y en contra de don
Eugenio Ccarita y de doña Sonia Huanca Vilca como coautores por el delito de falsedad
ideológica en agravio de doña Alejandrina Cárdenas, lo que dio inicio al proceso penal
Expediente 200-2013-98-2802-JR-PE-02. El hecho imputado fue que don Eugenio Ccarita,
esposo de la agraviada (proceso penal), y las acusadas realizaron un contrato de compraventa
por el predio Parcela 46 del Fundo Asociación La Granja Los Olivares, ubicado en Pampa
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Inalámbrica (distrito y provincia de Ilo), como si el vendedor fuese el único propietario y
soltero. El Ministerio Público por concepto de reparación civil solicitó el pago solidario de
S/ 120 000.00 (que corresponde al cincuenta por ciento de la valorización del bien) y S/ 30
000.00 por concepto de daños y perjuicios.
La recurrente refiere que en el proceso penal en cuestión ella fue absuelta; don Eugenio
Ccarita fue condenado mediante sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 19 de
marzo de 2015 (f. 24), a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el período de tres años y al pago de una reparación civil de S/ 150 000.00. De
otro lado, el Primer Juzgado Unipersonal de Ilo, mediante sentencia, Resolución 16, de fecha
22 de junio de 2015 (f. 27), condenó a doña Sonia Huanca Vilca a cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años y al pago de
una reparación civil de S/ 150 000.00 a favor de la agraviada; además del pago de S/ 1500.00
al Reniec y la misma cantidad a la Sunarp y ciento ochenta días multa (Expediente 200-
2013-98-2802-JR-PE-02). La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua mediante sentencia de vista Resolución 6, de fecha 6 de enero de 2016 (f. 440),
confirmó la precitada sentencia (Expediente 0151-2015-0-2801-SP-PE-01).
Doña Lucía Vilca viuda de Huanca sostiene que don Eugenio Ccarita cumplió con
pagar los S/ 150 000.00 por concepto de reparación civil como así lo reconoció la agraviada
doña Alejandrina Cárdenas (proceso penal). Por ello, la obligación que tenía doña Sonia
Huanca Vilca de pagar la reparación civil a favor de doña Alejandrina Cárdenas en forma
solidaria con don Eugenio Ccarita se encuentra extinguida. La recurrente refiere que doña
Alejandrina Cárdenas siguió en contra de don Eugenio Ccarita y doña Sonia Huanca Vilca
proceso sobre nulidad de acto jurídico que concluyó por sentencia firme (ff. 473 y 476) y, se
declaró nulo el contrato de compraventa de la Parcela 46 del Fundo Asociación La Granja
Los Olivares (Expediente 00358-2011-0-2802-JM-CI-01). Dicho inmueble actualmente se
encuentra registrado a favor de doña Alejandrina Cárdenas y de su cónyuge don Eugenio
Ccarita en la Partida 05019041 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral
de Ilo.
La accionante sostiene que doña Alejandrina Cárdenas recibió de don Eugenio Ccarita
la suma de S/ 150 000.00 fijados en la sentencia de conformidad como reparación civil y
también ha recuperado el cien por ciento de la propiedad de la Parcela 46; por lo que ya no
era procedente que se revocara la pena suspendida en contra de la favorecida. Pese a ello,
mediante Resolución 13, de fecha 2l de diciembre de 2017, la favorecida fue requerida para
el pago de los S/ 150 000.00 por concepto de reparación civil a favor de doña Alejandrina
Cárdenas. Por ello, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, doña Sonia Huanca
Vilca informó al juzgado que la reparación civil ya había sido pagada con la recuperación
por la agraviada del cien por ciento de la Parcela 46 y se anexó el certificado literal de
propiedad. Posteriormente, en la audiencia de ejecución de sentencia de fecha 22 de marzo
de 2018, se informó que don Eugenio Ccarita ya ha pagado el monto total de la reparación
civil. Sin embargo, se expidió la Resolución 18, que fue confirmada mediante Resolución 4,
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de fecha 6 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018 (f. 392), doña Alejandrina Cárdenas, en
su condición de agraviada en el proceso penal por el delito de falsedad ideológica que se
siguió en contra de doña Sonia Huanca Vilca (Expediente 00200-2013-45-2802-JR-PE-02),
solicita ser incorporada en el presente proceso de habeas corpus. Refiere que la favorecida
no ha cumplido con pagar la reparación civil establecida en S/ 150 000.00 por los daños y
perjuicios que le causó y le sigue causando porque no le ha restituido el bien inmueble
materia del proceso que es una parcela de terreno de más de 4200 m2 totalmente cercado,
puesto que la favorecida a través de su madre doña Lucía Vilca viuda de Huanca usufructúa
el bien porque alquila galpones para la crianza de cerdos y percibe considerables sumas de
dinero, pese a no ser propietaria y estar sentenciada.
Mediante Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 396), se tuvo por apersonada
al proceso a doña Alejandrina Cárdenas. La recurrente solicitó la nulidad de la Resolución
4, por escrito de fecha 8 de agosto de 2018 (f. 401), ya que por Resolución 6, de fecha 10 de
agosto de 2018 (f. 404), se declaró la nulidad de la Resolución 4, de fecha 1 de agosto de
2018, por considerar que doña Alejandrina Cárdenas no tiene legitimidad para intervenir en
el proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al
contestar la demanda señala que la beneficiaria tenía conocimiento de las reglas de conducta
que debía cumplir conforme a la sentencia que se le impuso por el delito de falsedad
ideológica; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no cumplió con las reglas impuestas; y
no expresó de manera oportuna ante el órgano jurisdiccional la existencia de alguna
determinada situación que le haya imposibilitado cumplir. Por consiguiente, la pretensión
debe ser declarada improcedente, toda vez que el proceso de habeas corpus no puede ser
utilizado para cuestionar o enervar los efectos de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de
2018, emitida dentro de un proceso ordinario regular y al amparo de la norma respectiva (f.
593).
Los magistrados señores Fernández Ceballos, Carpio Medina y Salas Bustinza según
se aprecia de las actas de declaración explicativas refieren que la recurrente ha realizado un
recuento de hechos y de los actos procesales ocurridos dentro del proceso penal y cuestiona
el fondo de la decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, sin haber precisado cuál es el derecho constitucional vulnerado por la resolución
materia de este proceso; y con ello pretende una nueva valoración de la prueba, labor que no
compete al juez constitucional, quien solo puede intervenir si la vulneración del derecho es
manifiesta, situación que no se presenta en el caso concreto. Añaden que la reparación civil,
a propuesta del Ministerio Público, se fijó en S/ 150 000.00 de los cuales corresponde S/ 120
000.00 por daño emergente y S/ 30 000.00 por indemnización de otros conceptos de daños
y perjuicios. Por lo que se ha tenido en cuenta lo resuelto en el proceso civil de nulidad que
declaró fundada la demanda y nula la venta fraudulenta que se hizo a la favorecida, por lo
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que el monto de S/ 120 000.00 no es objeto de exigencia, sino los S/ 30 000.00 que sí está
obligada la favorecida a pagar, pero no ha efectuado pago alguno de ese monto (ff. 642, 643
y 645).
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 15 de octubre de 2018 (f.
654), declaró infundada la demanda por considerar que en la sentencia condenatoria contra
don Eugenio Ccarita ni en la sentencia condenatoria de la favorecida ni en su confirmatoria,
se consigna que la reparación civil que les fue impuesta sea pagada en forma solidaria.
Además, que el proceso de revocatoria de la pena suspendida se ha realizado con todas las
garantías que establece el nuevo Código Procesal Penal y la Constitución y se ha cumplido
con requerir el pago a la favorecida antes de proceder a la revocatoria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la
apelada por estimar que la revocatoria de la pena suspendida a efectiva ha sido dada dentro
de un marco de un debido proceso y se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e insubsistencia del auto de vista,
Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018 (Expediente 00044-2018-0-2801-SP-PE-
01), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua confirmó la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018 (Expediente
0200-2013-45-2802-JR-PE-02), que revocó la pena suspendida impuesta a doña Sonia
Huanca Vilca mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015
(Expediente 200-2013-98-2802-JR-PE-02) y que la pena de cuatro años privativa de
la libertad se cumpliera con carácter de efectiva. Alega la vulneración de los derechos
a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
3. El artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el período de suspensión el
condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por
otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2)
prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3)
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revocar la suspensión de la pena. Al respecto, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma
sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la
suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que
previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Sentencias 02517-2005-
PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-PHC/TC).
4. Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-HC/TC, señaló en cuanto al pago de la
reparación civil dispuesto en las sentencias condenatorias que “en tal supuesto, no es
que se privilegie (…) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad
individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder
punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control
y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que
se consideran dignos de ser tutelados”.
5. En el presente caso, de los documentos que obran en autos este Tribunal considera que
la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Doña Sonia Huanca Vilca fue condenada por el delito de falsedad ideológica
mediante sentencia, Resolución 16, de fecha 22 de junio de 2015 (f. 27), a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período
de tres años, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; como la
de cumplir con el pago de la reparación civil; bajo apercibimiento de revocársele
la pena suspendida y hacerse efectiva la pena impuesta, ante el incumplimiento
de cualquiera de las reglas de conducta impuestaa a la sentenciada. La reparación
civil que la favorecida debía pagar a la agraviada en el proceso penal es de S/
150 000.00; y S/ 1500.00 soles a favor del Reniec y de la Sunarp.
b) Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 464), la fiscal provincial
del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal
Corporativo de Ilo, solicitó que se le requiera a la favorecida el pago de la
reparación civil (S/ 150 000.00).
c) El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo por Resolución 13, de
fecha 21 de diciembre de 2017 (f. 465), requirió a doña Sonia Huanca Vilca el
pago de la reparación civil, dentro del tercer día de notificada, bajo
apercibimiento en caso de incumplimiento de revocar la pena suspendida.
d) El abogado defensor de la favorecida, mediante escrito de fecha 27 de diciembre
de 2017 (f. 481) indicó al juzgado que de los S/ 150 000.00 que se le exigía a la
favorecida como reparación civil S/ 120 000.00 correspondía al valor del bien y
S/ 30 000.00 a los daños y perjuicios causados; que la agraviada (proceso penal)
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ya había recuperado el dominio del cincuenta por ciento (50 %) de la Parcela 46,
por lo que la obligación de la favorecida ya se había extinguido. En dicho
documento se indicó que la favorecida estaba en estado de pobreza y sin
posibilidades de pagar la reparación civil de S/ 30 000.00.
e) Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2018, los representantes del Ministerio
Público solicitaron que se declare fundado el pedido de revocatoria de la
suspensión de la pena porque la favorecida no había cumplido con pagar la suma
de S/ 150 000.00 (f. 487); y que se le requiere el pago de S/ 1500.00 de reparación
civil establecida a favor del Reniec (489). La agraviada (proceso penal) solicitó
se acceda al pedido de la fiscal para revocar la pena suspendida (f. 491).
f) En la Resolución 18, de fecha 22 de marzo de 2018, sétimo considerando (f.
71) se indica que las condenas impuestas a doña Sonia Huanca Vilca y don
Eugenio Ccarita son independientes y fueron dictadas en su condición de autores
por hechos diferentes, puesto que a don Eugenio Ccarita se le condenó por haber
usado un documento con contenido falso relacionado a su estado civil (segundo
párrafo del artículo 428 del Código Penal) y a doña Sonia Huanca Vilca por
hacer insertar en instrumento público declaraciones o hechos falsos (primer
párrafo del artículo 428 del Código Penal), sin que se pueda advertir de las
sentencias que se haya establecido el pago de la reparación civil en forma
solidaria; por lo que, en el supuesto no acreditado de que don Eugenio Ccarita
hubiese pagado la reparación civil de S/ 150 000.00, no hubiese liberado a la
favorecida del pago. Ante ello, se revocó la pena suspendida.
g) Interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 18, la Sala superior
demandada lo confirmó mediante Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2018.
h) Este Tribunal aprecia que la Resolución 4 se encuentra debidamente motivada,
toda vez que en el numeral 10 a 15 de los fundamentos del Colegiado (ff. 85 a
87) se expresan las razones por las que se confirmó la Resolución 18; es así que
si bien la agraviada (proceso penal) ha recuperado la otra parte del inmueble de
acuerdo con los documentos registrales. Sin embargo, ello no exime a la
favorecida del pago de la reparación civil, puesto que en la sentencia
condenatoria (punto 2.16.3) se indica que el perjuicio patrimonial causado a la
agraviada debe ser resarcido no solo teniendo en cuenta el valor del bien sino
también el daño moral que se le causó.
i) En el escrito de subsanación del requerimiento de acusación fiscal de fecha 20
de octubre de 2014 (f. 20), se indica en el literal a.1 (f. 21) que corresponde a los
acusados don Eugenio Ccarita, doña Lucía Vilca viuda de Huanca y doña Sonia
Huanca Vilca, el pago solidario de S/ 120 000.00 por el valor del bien y S/ 30
000.00 por daños y perjuicios. En la sentencia condenatoria numeral 2.16.
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Consecuencias civiles, accesorias y multa de la sentencia condenatoria (f. 51) se
indica que la reparación civil no solo comprende la restitución del bien o el pago
de su valor, sino también la indemnización de los daños y perjuicios; lo que era
de conocimiento de la favorecida según se aprecia del escrito de fecha 27 de
diciembre de 2017, que se señala en el literal d) supra.
j) Por consiguiente, la Sala demandada entiende que se acogió en parte la propuesta
del Ministerio Público en cuanto a la reparación civil; es decir, S/ 120 000.00
que corresponde al cincuenta por ciento del valor del bien y S/ 30 000.00 por
daños y perjuicios, y lo que no se ha cumplido con pagar son los daños y
perjuicios, ni los ciento ochenta días multa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
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VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido de mi posición y
expresar que coincido con declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir un voto singular,
conforme a las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, se cuestiona la resolución que revoca la condicionalidad de la
pena y dispone pena efectiva.
2. El cuestionamiento a dicha resolución judicial se basa en que la reparación civil ya
habría sido pagada por el otro imputado, y puesto que se trata de una suma a ser
pagada de manera solidaria, no corresponde que se le cobre a la favorecida del
presente hábeas corpus.
3. Al respecto, el determinar la naturaleza de la obligación establecida en la sentencia
condenatoria, así como comprobar si efectivamente se realizó el pago constituyen
aspectos que están fuera de la competencia de la la justicia constitucional, lo que
determina la improcedencia de la demanda.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus
S.
MIRANDA CANALES

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