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02584-2019-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITA QUE EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA EL FAVORECIDO SE HAYA ENCONTRADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUESTO QUE FUE PATROCINADO POR SU ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN. ASIMISMO, NO SE ACREDITA DE AUTOS QUE EL ÓRGANO JUDICIAL HAYA IMPEDIDO O LIMITADO A LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACTOR QUE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN HAGA USO DE SU DERECHO IMPUGNATORIO, MENOS AÚN SE ACREDITA QUE POSTERIORMENTE LA JUDICATURA PENAL HAYA DENEGADO U OMITIDO RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO O QUE HAYA RESTRINGIDO QUE LA DEFENSA FORMULE DICHO RECURSO DENTRO DEL PLAZO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 719/2020
EXP. N.° 02584-2019-PHC/TC
LIMA
FREDDY RONALD MONZÓN
LIZÁRRAGA, representado por
WILLIAM PEDRO SANTOS
ENRIQUE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que
resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02584-2019-PHC/TC
LIMA
FREDDY RONALD MONZÓN LIZÁRRAGA,
representado por WILLIAM PEDRO SANTOS
ENRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a
favor de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga contra la resolución de fojas 57, de fecha 25 de
febrero de 2019, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de noviembre de 2018, don William Pedro Santos Enrique interpone demanda
de habeas corpus a favor de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga y la dirige contra los jueces
de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores
Hurtado Poma, Calderón Paredes y Zapata Andía, y el juez del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ventanilla, señor Roberth Martín Rimachi Pilco (f. 1). Se solicita que se declare
inaplicable la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 7), a fin de que la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla vuelva a pronunciarse sobre
el recurso de queja que presentó la defensa del favorecido. Se invoca la afectación de los derechos
al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Alega que el favorecido no pudo tomar conocimiento legal y eficaz de la sentencia
condenatoria a efectos que pueda hacer valer su derecho a la pluralidad de instancias. Afirma que
el beneficiario no pudo asistir a la diligencia de lectura de sentencia porque no fue notificado en
su domicilio real ni tomó conocimiento oportuno del decreto que fijó la fecha de dicha diligencia,
además que su abogado tampoco le comunicó la fecha en la que aquella se realizaría, lo cual lo
dejó en total indefensión.
Precisa que el abogado defensor (de libre elección) del favorecido estaba instruido para
apelar la sentencia condenatoria, pero no cumplió con impugnarla, pues se reservó el derecho (de
apelar) y finalmente no apeló ni fundamentó la apelación en su oportunidad. Señala que la
notificación de la sentencia efectuada al abogado defensor –en la diligencia de lectura de
sentencia– no es válida, ya que dicho abogado irresponsable se había comprometido
profesionalmente a apelar y luego sustentar su trabajo, para lo cual el beneficiario cumplió con
sus honorarios profesionales; sin embargo, dicho letrado no comunicó al beneficiario que se había
reservado el derecho a apelar contra la sentencia que lo condenó por el delito de negociación
incompatible.
El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 19),
declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que en la audiencia de lectura de
sentencia el favorecido no se encontró en total indefensión, pues sí tuvo conocimiento oportuno
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ENRIQUE
de la fecha y hora de la diligencia y pese a ello optó por no asistir a la audiencia, limitándose a
dar instrucciones a su abogado para que apele de la sentencia condenatoria. Señala que el hecho
de que el abogado defensor no haya apelado de la sentencia no es responsabilidad de los jueces
demandados, sino la
del propio beneficiario quien tomó la decisión de no concurrir a la audiencia programada. Agrega
que la Resolución 4 que se cuestiona ha sido emitida dentro de un proceso penal regular y se
encuentra debidamente motivada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante
escrito de fecha 31 de enero de 2019 (f. 53), se apersonó al presente proceso constitucional de
habeas corpus.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de
febrero de 2019, confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda (f.
57). Considera que el favorecido no estuvo en estado de indefensión en la audiencia de lectura de
sentencia y que no compete al juzgador constitucional evaluar la conducta del abogado del
favorecido quien no interpuso el recurso de apelación a pesar de haber sido instruido para ello.
Agrega que el beneficiario fue debidamente notificado para la lectura de la sentencia, ya que la
defensa técnica concurrió a dicha audiencia después de haber sido instruido por el favorecido para
la decisión que debiera tomar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 13 de
noviembre de 2018, a través de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ventanilla declaró infundado el recurso de queja promovido por la
defensa del favorecido contra la Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la citada Resolución 10,
mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 28 de
agosto de 2018 (Decreto), que –en ejecución de sentencia– resolvió que el sentenciado esté
a lo resuelto en la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, que declaró infundado el
pedido de nulidad contra el acto de notificación de la lectura de la sentencia; y, en
consecuencia, se disponga que la citada Sala penal vuelva a pronunciarse sobre el recurso
de queja formulado en el marco de la ejecución de sentencia que cumple el beneficiario por
el delito de negociación incompatible (Recurso de Queja 184-2015-8-3301-JR-PE-05 /
Cuaderno de Ejecución 184-2015-6-3301-JR-PE-05).
Consideraciones previas
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales
conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
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inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el
artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece:
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 4, de fecha 13 de
noviembre de 2018, y la Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018, mediante las
cuales los órganos judiciales demandados, respectivamente, declararon infundado el
recurso de queja promovido contra citada Resolución 10 e improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra la aludida Resolución 8 (Decreto) que resolvió que el
sentenciado esté a lo resuelto en la resolución que declaró infundado el pedido de nulidad
contra el acto de notificación de la lectura de la sentencia, cabe señalar que dichas
resoluciones emitidas en el marco de un incidente en la ejecución de la sentencia, en sí
mismas, no se encuentran relacionadas con la restricción del derecho a la libertad personal
que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus.
5. En efecto, las cuestionadas Resoluciones 4 y 10 no determinan ni imponen medida alguna
que coarte el derecho a la libertad personal del favorecido, además que dichas resoluciones
incidentales no guardan una relación directa y concreta con una eventual restricción del
derecho a la pluralidad de instancias conexa al derecho a la libertad personal. Por
consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimada en aplicación de la causal
de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, este Tribunal advierte que la demanda contiene argumentos que se encuentran
relacionados con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias, en
conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, pues se presentaría un
eventual escenario en el que el órgano judicial habría impedido que el beneficiario acceda
a la revisión de su sentencia por parte de la instancia superior en grado, bien porque el
favorecido y/o su defensa no habría sido notificado con el decreto que fija fecha y hora para
la diligencia de lectura de sentencia, o bien porque el beneficiario y/o su defensa no habría
sido notificado de la sentencia a efectos que pueda interponer el recurso de apelación
(Expediente 184-2015-4-3301-JR-PE-05), lo cual implica un pronunciamiento de fondo.
No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que
se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a
trámite en cuanto a este extremo refiere.
7. Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de
juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional; además, el
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procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante
escrito de fecha 31 de enero de 2019 (f. 53), se apersonó al presente proceso de habeas
corpus. Por tanto, resulta pertinente realizar el pronunciamiento de fondo que corresponde
en cuanto al extremo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de
la instancia, lo que a continuación se analiza.
Análisis del caso
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la
función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio
de las funciones asignadas.
9. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de
acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita
del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso
6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido
proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Sentencias
01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
10. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental
que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea
revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de
los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el
derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de
la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica
que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para
que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”
(Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre
otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un
contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la
Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
12. En el presente caso, de lo expuesto en los hechos de la demanda por el recurrente se tiene
lo siguiente: (i) el favorecido no pudo asistir a la diligencia de lectura de sentencia y no
pudo apelar de la sentencia condenatoria, porque no habría sido notificado en su domicilio
real con el decreto que fijó la fecha y la hora de dicha diligencia; (ii) el beneficiario no
habría tomado conocimiento oportuno de la sentencia condenatoria a efectos que pueda
apelarla; y (iii) el abogado defensor de libre elección del favorecido participó de la
audiencia de lectura de sentencia y se reservó el derecho de apelar.
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13. Asimismo, de los hechos de la demanda se tiene lo siguiente: (i) el abogado defensor del
favorecido –luego de reservarse el derecho de apelar– no interpuso el recurso de apelación
pese a que había sido instruido para ello; (ii) la notificación de la sentencia efectuada al
abogado defensor en la diligencia de lectura de sentencia no es válida, porque dicho letrado
fue irresponsable y no cumplió con su compromiso profesional de apelar de la sentencia;
(iii) mediante la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, se declaró infundado el pedido
de nulidad dirigido contra el acto de notificación de la sentencia condenatoria.
14. La Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018, obra de fojas 7 de autos y de sus
argumentos se aprecia lo siguiente: (i) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla,
mediante Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, declaró infundado el pedido de
nulidad formulado por el sentenciado contra el acto procesal de notificación de la lectura
de la sentencia –Acta de lectura de sentencia– (Cuaderno de Debate – Expediente 184-
2015-4-3301-JR-PE-05); (ii) en Cuaderno de Ejecución de sentencia – Expediente 184-
2015-6-3301-JR-PE-05 el sentenciado dedujo la nulidad del acto procesal de notificación
de la lectura de la sentencia, lo cual fue resuelto mediante la Resolución 8, de fecha 28 de
agosto de 2018 (Decreto), que señaló que el sentenciado esté a lo resuelto en la Resolución
26 emitida en el cuaderno de debate (Cuaderno principal) ya resolvió el pedido de nulidad
de la defensa presentado en los mismos términos; y (iii) contra la mencionada Resolución
8 el sentenciado interpuso recurso de apelación y el juzgado de ejecución mediante la
Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018 (Decreto), declaró improcedente la
apelación formulada porque se interpuso contra un decreto.
15. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que en el caso el
favorecido contó con un abogado de libre elección quien participó de la audiencia de lectura
de sentencia, acto procesal en el que el beneficiario fue condenado por el delito de
negociación incompatible, el abogado defensor fue notificado de la sentencia y dicho
letrado se reservó el derecho de apelar.
16. Por tanto, de autos no se acredita que en la audiencia de lectura de sentencia el favorecido
se haya encontrado en estado de indefensión, puesto que fue patrocinado por su abogado de
libre elección. Asimismo, no se acredita de autos que el órgano judicial haya impedido o
limitado a la defensa técnica del actor que en la audiencia de apelación haga uso de su
derecho impugnatorio, menos aún se acredita que posteriormente la judicatura penal haya
denegado u omitido resolver recurso de apelación alguno o que haya restringido que la
defensa formule dicho recurso dentro del plazo legal, impidiendo de ese modo que el
recurrente de autos acceda a la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior
en grado.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga en el proceso penal que se le
siguió por el delito de negociación incompatible.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02584-2019-PHC/TC
LIMA
FREDDY RONALD MONZÓN LIZÁRRAGA,
representado por WILLIAM PEDRO SANTOS
ENRIQUE
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a
5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pluralidad de la instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 02584-2019-PHC/TC
LIMA
FREDDY RONALD MONZÓN LIZÁRRAGA,
representado por WILLIAM PEDRO SANTOS
ENRIQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo, en principio, con la sentencia de autos, discrepo de lo expresado en
sus fundamentos 2, 4, 5, 6 y 17, y en su resolutivo 2, en los que, confundiendo los
términos, se equipara libertad individual a libertad personal o física, como si fueran lo
mismo, desconociéndose en estos que la libertad individual, de acuerdo al artículo 200,
inciso 1 de la Constitución, es la protegida por el habeas corpus, además de los derechos
constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie
de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal.
S.
BLUME FORTINI
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