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02969-2017-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTÁ ACREDITADO QUE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO MELGAR. POR LO TANTO, TRATÁNDOSE DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA EMITIDA EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL QUE TIENE COMO DEMANDADA A UNA ENTIDAD ESTATAL, CORRESPONDE CONDENAR A ESTA AL PAGO DE LOS COSTOS DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno.Sentencia 693/2020
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de
octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Sardón De Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han
emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de
habeas data que dio origen al Expediente 02969-2017-PHD/TC. El
magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con
el sentido de la sentencia mencionada.
La magistrada Ledesma Narváez formuló un voto singular en el
sentido de declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, y con el abocamiento de los magistrados
Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se
agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el
magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Contacto Informático EIRL contra
la resolución de fojas 177, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que exoneró a la emplazada del pago
de costos procesales.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de octubre de 2013, Contacto Informático EIRL interpuso demanda de
habeas data contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar solicitando que, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia del
expediente del proceso de adquisición para la implementación del Print Center de la
emplazada, que dio origen a la orden de compra 00000262, de fecha 10 de mayo de 2012,
y en la cual la actora participó como postora.
Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la
emplazada no ha cumplido con brindarle la información de forma completa.
Contestación de la demanda
Con fecha 12 de mayo de 2015, la Municipalidad Provincial de Arequipa contestó la
demanda y solicitó que se la declare infundada. Adujo que entregó a la actora toda la
documentación que inicialmente le solicitó, puesto que lo requerido en la demanda difiere
de lo expuesto en la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 27 de julio de
2013.
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
Sentencia de primera instancia o grado
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa mediante Sentencia 018-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, declaró fundada
la demanda y exoneró a la emplazada del pago de costas y costos procesales, en atención
a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, en concordancia
con el artículo 413 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
Recurso de apelación
La demandante apeló el extremo que exoneró a la emplazada del pago de costas y
costos procesales.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia o grado, en el extremo
relativo a la exoneración del pago de costas y costos procesales, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil.
Recurso de agravio constitucional
La demandante interpuso recurso de agravio constitucional respecto al extremo
relativo a los costos procesales, solicitando el pago de estos. Dicho recurso fue rechazado
por la Sala Superior, por lo que el demandante interpuso recurso de queja.
Auto del Tribunal Constitucional
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Constitucional declaró
fundado el recurso de queja, señalando que es competente para conocer vía recurso de
agravio constitucional los extremos denegatorios del pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurrente
dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 177
al desestimar su solicitud de pago de costos procesales. Así, este Tribunal
Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
Análisis del caso concreto
2. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente sobre el
particular:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá
condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que
incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al
pago de costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los
costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
3. Dicha disposición contiene una remisión normativa expresa en los artículos del
Código Procesal Civil referidos al pago de costas y costos procesales. Así, en lo no
previsto en el artículo bajo comentario, corresponde aplicar la sección pertinente del
mencionado código adjetivo. Contrario sensu, en aquello que sí está previsto en el
citado artículo, se regula por la norma contenida en este. Esto quiere decir que la regla
en los procesos constitucionales es que, si se declara fundada la demanda, corresponde
que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales. Dicha regla tiene
como excepción el caso en que el Estado sea demandado; en este supuesto, solo
corresponde la condena al pago de costos procesales.
4. En el caso de autos, está acreditado que la sentencia constitucional (cfr. Sentencia
018-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, a fojas 130) declaró fundada la demanda
interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. Por lo tanto,
tratándose de una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional que tiene
como demandada a una entidad estatal, corresponde condenar a esta al pago de los
costos del proceso, pues concuerda con el supuesto regulado en el segundo párrafo
del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar el pago de costos
procesales a favor de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
CONTACTO INFORMATICO EIRL
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a fin de precisar el sentido de mi posición y
expresar que coincido con declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.
Lima, 12 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 02969-2017-PHD/TC
AREQUIPA
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso
considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional,
por los siguientes fundamentos:
1. El demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en
el extremo que exoneró del pago de costos procesales a la parte demandada. Al
respecto, considero que tal reclamación carece de especial transcendencia
constitucional debido a que, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado.
2. Efectivamente, el recurrente inició un proceso de habeas data con la finalidad de que
la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar le otorgue copia del Expediente del
proceso de adquisición para la implementación del Print Center de la emplazada,
pretensión principal que fue declarada fundada en primera y segunda instancia,
tutelándose así su derecho al acceso a la información pública.
3. Sobre la exoneración de costos procesales, se advierte que este no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte
demandante, el cual fue amparado en sede judicial. Por lo cual, lo que en realidad
pretendería es un reexamen de los fundamentos dados en la resolución cuestionada a
efectos de que se condene al pago de costos, pretensión que no encuentra sustento
directo en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho
fundamental.
Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el recurso planteado
carece de especial trascendencia constitucional, por lo cual, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

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