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02987-2017-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE EN EL PRESENTE CASO, QUE LAS CARTAS EXPEDIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA, POR LAS CUALES SE AMONESTA A LOS TRABAJADORES QUE HICIERON EFECTIVA LA PARALIZACIÓN, FUERON EFECTUADAS CONFORME A LEY, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA LESIÓN DE LOS DERECHOS LA VULNERACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL, A LA HUELGA Y AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230721
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 726/2020
EXP. N.° 02987-2017-PA/TC
AREQUIPA
CELIA PAMELA VALDIVIESO PALMA
(SECRETARIA GENERAL) DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES LA
IBÉRICA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve
declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y la demanda de
amparo que dio origen al Expediente 02987-2017-PA/TC.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular declarando
improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un
fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes mencionado y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02987-2017-PA/TC
AREQUIPA
CELIA PAMELA VALDIVIESO PALMA
(SECRETARIA GENERAL) DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES LA
IBÉRICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Celia Pamela Valdivieso Palma,
secretaria general del Sindicato de Trabajadores La Ibérica, contra la resolución de fojas
451, de fecha 30 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de prescripción
extintiva.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandante interpone demanda de
amparo contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA, con el objeto de que se
declare la nulidad del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de
agosto de 2014, por haberse dado cumplimiento al requerimiento del Auto Directoral 020-
2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, que declaró improcedente la
comunicación de huelga. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de las cartas
de sanción impuesta a los trabajadores alegando que han incurrido en inasistencias
injustificadas. Por otro lado, solicita el abono de las costas y los costos
del proceso.
Señala que, mediante asamblea general extraordinaria del 29 de junio de 2014, se
acordó realizar un paro preventivo de 24 horas. Este se hizo efectivo desde el 2 de julio
de 2014, a horas 5:45 a. m., y culminó el 3 de julio de 2014, a horas 5:30 a. m., habiéndose
previamente cumplido con comunicar a la demandada (30 de junio de 2014) y a la
Gerencia Regional de Trabajo (1 de julio de 2014).
Sostiene que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia
Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de la Gerencia Regional de Trabajo, en el
Expediente Administrativo 170297-2014, mediante el Auto Directoral
020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014, declaró improcedente la
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comunicación de huelga y dispuso que se abstengan de materializar la medida de fuerza.
Sin embargo, el citado auto fue notificado con fecha 2 de julio de 2014, a las 11:40
a. m., cuando ya se encontraban desarrollando el paro preventivo, resultando
extemporáneo, por ser posterior a su iniciación. El sindicato, en asamblea extraordinaria,
concluir el paro procediendo a comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con
fecha 3 de julio de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto. Por tanto,
la expedición del Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC es manifiestamente
nulo. Alega la vulneración a la libertad sindical, a la huelga y al debido proceso.
El gerente general de la Fábrica de Chocolates La Ibérica SA propone la excepción
de prescripción extintiva, de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Precisa que no hay
afectación a la libertad sindical, pues el sindicato demandante no había presentado medios
probatorios que lo acrediten. Agrega que el sindicato ha actuado de mala fe por cuanto
recién el día 1 de julio de 2013 comunicó a la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa
sobre la paralización del día 2 de julio de 2013, es decir, horas antes de que se efectué y
no con 5 días hábiles de antelación, como establece el artículo 65 del Decreto Supremo
011-92-TR. Esto evidencia que la Autoridad Administrativa de Trabajo notificó en un
plazo prudencial la medida adoptada, por lo que no puede alegarse que la notificación fue
realizada de manera extemporánea. Además, la resolución cuya nulidad se solicita está
plenamente fundada en derecho; en consecuencia, también las amonestaciones escritas
impuestas por la empresa.
La procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón
de la materia y contesta la demanda. Sostiene que no es cierto que el acto administrativo
impugnado haya contravenido o vulnerado la libertad sindical que alega el sindicato ni
menos el debido proceso. Así, como se aprecia en los actuados, ante la comunicación de
la realización de una paralización de 24 horas realizada por el sindicato, se expide con
fecha 2 de julio de 2014 el Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, en el cual se
dispone que se abstenga de dicha materialización de la huelga bajo apercibimiento
expreso de declararse su ilegalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR; acto
administrativo notificado al Sindicato en los plazos dispuestos por la Ley 27444, artículo
24.1. Afirma que toda la actuación de la AAT se ha ceñido al principio de legalidad
dispuesto por la Constitución y la Ley 27444; sin embargo, el sindicato materializó la
paralización incumpliendo la disposición administrativa. Por ello, incurre en la causal
para que sea declarada ilegal, conforme lo establece el artículo 84, inciso “a” del TUO de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR. Así, se
expide el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC, contra el cual el sindicato pudo
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interponer recurso administrativo de revisión, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo
017-2012-TR, lo cual no se efectuó dejando consentir la misma.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 1 de julio de
2016, declaró infundada la excepción de falta de competencia por razón de la materia y
de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de prescripción
extintiva. Dispuso la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso por estimar
que el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC fue notificado válidamente a la
parte demandante el 6 de agosto de 2014. Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda
de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2014, efectuado el cómputo de plazos,
el sindicato demandante tenía para interponer la demanda de amparo hasta el 31 de
octubre de 2014; sin embargo, la planteó fuera de los 60 días.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto Directoral
026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, por haberse dado
cumplimiento al Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio
de 2014, que declaró improcedente la comunicación de huelga; y que, en
consecuencia, se declare la nulidad de las cartas de sanción, y el abono de las costas
y los costos del proceso. Alega la vulneración a la libertad sindical, a la huelga y al
debido proceso.
Cuestión previa
2. Como se advierte en autos, en ambas instancias se ha desestimado la demanda sin
ingresar al tema de fondo por considerar que esta se había interpuesto luego de
transcurrido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; es
decir, por considerar que el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC fue
notificado al sindicato demandante el 6 de agosto de 2014, y la demanda interpuesta, el
14 de noviembre de 2014.
No obstante, no se ha tomado en cuenta que las cartas de fecha 11 de agosto de 2014
mediante las cuales se les impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida
disciplinaria de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25
del Decreto Supremo 003-97-TR y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de
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Trabajo (folios 40 a 213), fueron notificadas el 21 de agosto de 2014 (cartas a través de
las cuales se hace efectivo el Auto Directoral 026-2014-GRA/GRTPE-DPSC).
3. En ese sentido, este Tribunal advierte que lo resuelto por ambas instancias, resulta
erróneo, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo establecido
en el Código Procesal Constitucional. Por este motivo, corresponde desestimar la
excepción de prescripción deducida por la emplazada.
Procedencia de la demanda
4. Conforme al precedente establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia
al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede
afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía
puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva,
vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra
subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho
invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea
puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la
regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante
una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse
si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental
que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis
objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que
merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria
puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no
pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si
transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada
(urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también
predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía
igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se
evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia
del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir
(urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un
caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de
estos elementos:
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– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes
respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con
los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la
vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto
de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y,
simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista
riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista
necesidad de una tutela de urgencia).
5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de
pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial
urgencia derivada de la relevancia del derecho que exime al sindicato demandante de
acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos
tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad
sindical y a la huelga; y, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el
proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el
derecho a la libertad sindical y a la huelga. Por ello, procederá a analizar el fondo de
la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración
alegada.
Análisis del caso en concreto
Respecto al derecho a la huelga
6. El derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso “3” del artículo 28 de la
Constitución, que señala lo siguiente:
Artículo 28º. El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su
ejercicio democrático.
[…]
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3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en
armonía con el interés social. Señala sus excepciones y
limitaciones.
7. En la Sentencia 0008-2005-PI/TC, este Tribunal ha precisado que la huelga es un
derecho que “[…] consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que
debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma
voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro
de trabajo”.
8. Así, a través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para
desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos
de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en
relación con ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una
finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines
ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha
agotado previamente la negociación directa con el empleador.
9. No obstante lo señalado anteriormente, se debe precisar que el derecho a la huelga
no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la ley, a fin de que dicho derecho
se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que “la huelga no es
derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los
demás derechos” (fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 0008-
2005-PI/TC). De igual manera, ha declarado que “la huelga debe ejercerse en
armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger
aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto” (fundamento 42 de la
mencionada sentencia).
10. El sindicato demandante cuestiona el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-
DPSC, de fecha 5 de agosto de 2014, expedido por la Dirección de Prevención y
Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
de Arequipa, mediante la cual se resuelve declarar ilegal la paralización de labores
efectuadas por los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores La Ibérica. La
parte demandante alega que, en virtud del acto directoral cuestionado, la empresa
demandada expide, con fecha 11 de agosto de 2014, las cartas de sanciones, mediante
las cuales se les impone a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria
de amonestación escrita por haber inobservado el literal “a” del artículo 25 del
Decreto Supremo 003-97-TR, y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de
Trabajo.
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11. Sobre el particular, mediante las cartas de fecha 30 de junio y 1 de julio de 2014, el
Sindicato de Trabajadores La Ibérica comunica la declaración de paro preventivo de
24 horas al gerente general de la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica SA y a la
Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo de la Región Arequipa, respectivamente. En dicha
comunicación, se precisa que la paralización de las labores se ejecutaría a partir del
miércoles 2 de julio de 2014, a las 05:30 a. m., y finalizaría el día 3 de julio de 2014,
a las 05:45 a. m. (folios 17, 20 y 21).
12. Con fecha 2 de julio de 2014, el director de Prevención y Solución de Conflictos de
la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo emitió el Auto Directoral
020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014. En dicho acto
administrativo, se resuelve declarar improcedente la comunicación de huelga
presentada por el sindicato demandante, lo cual se notifica a efecto de que se
abstengan de materializar la medida de fuerza anunciada. Cabe señalar que la misma
fue notificada al sindicato demandante con fecha 2 de julio de 2014, a horas 11:40 a.
m., conforme obra a fojas 19 de autos.
13. Por su parte, con escrito de fecha 3 de julio de 2014, el sindicato recurrente comunica
a la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo
y Promoción del Empleo de la Región Arequipa el fin de la paralización al precisar
que “[…] en asamblea extraordinaria hemos dado por concluido la paralización preventiva,
por lo que procederemos a reincorporarnos a mi centro laboral el día 03 de julio del 2014 a
horas 5.30 am del primer turno” (folio 33).
14. Con carta de fecha 24 de julio de 2014, la empresa demandada solicita a la Gerencia
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa que se declare la
ilegalidad de la paralización llevada a cabo; no obstante, haberse declarado
improcedente la comunicación de huelga (folio 36).
15. Posteriormente, mediante Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha
5 de agosto de 2014 —cuestionado en el presente proceso— el director de Prevención
y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo Arequipa resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuada por el
sindicato recurrente. Dicho acto directoral fue notificado al sindicato demandante
con fecha 6 de agosto de 2014, como consta de fojas 34.
16. Finalmente, con cartas de fecha 11 de agosto de 2014, la empresa demandada impone
a varios de sus trabajadores afiliados la medida disciplinaria de amonestación escrita
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por haber inobservado el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR,
y los artículos 29 y 18 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 40 a 213).
Sobre la declaración de improcedencia de la comunicación de huelga
17. El Auto Directoral 020-2014-GRA/GRTPE-DPSC, de fecha 2 de julio de 2014,
emitido por el director de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, declaró improcedente la
comunicación de huelga presentada por el sindicato demandante por lo siguiente:
Mediante escrito […] con fecha 01 de julio de 2014, el “SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA IBÉRICA”, comunica que en
asamblea de trabajadores han acordado una paralización preventiva de
24 horas […], de la evaluación de la comunicación […] y de la
documentación anexa […] la citada organización sindical omitió
cumplir con los siguientes requisitos formales: a) Presentar el Acta de
de Asamblea debidamente refrendada por Notario Público o a falta de
este por el Juez de Paz de la localidad conforme lo señala el inciso b)
del Artículo 73 del Decreto Supremo Nº010-2003-TR TUO de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo […], b) Comunicar el plazo de
huelga con cinco días de antelación al empleador y a la Autoridad de
Trabajo establecido en el inciso c) del artículo 73 D.S. 010-2003-TR
concordante con el inciso a) del artículo 65 del Decreto Supremo Nº
011-92-TR, c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir
laborando conforme a lo señala el inciso c) del artículo 65 del D.S. 010-
2003-TR, d) Presentar la declaración jurada de la Junta Directiva del
Sindicato de que la decisión ha sido adoptada cumpliendo los requisitos
señalados en el inciso b) del artículo 73º de la Ley […] (folio 20).
18. Como se advierte del citado auto directoral, se declaró improcedente la
comunicación de huelga del sindicato recurrente, entre otros, por no haber cumplido
el plazo establecido en el inciso “c” del artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-
TR, concordante con el inciso “a” del artículo 65 del Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-92-TR
Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude
el inciso c) del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (5) días hábiles de
antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos
esenciales, adjuntando copia del acta de votación […]
[…]
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Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere:
[…]
c) Que sea comunicada al empleador y a la autoridad de Trabajo, por lo
menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose
de servicio públicos esenciales, acompañando copia del acta de
votación.
19. Este Tribunal advierte, de lo señalado en el fundamento 11 supra, que la parte actora
no cumplió con comunicar a la empresa y a la Autoridad Administrativa de Trabajo
dentro del plazo de cinco días hábiles previos a la paralización. Así, como se ha
mencionado anteriormente, las cartas se remitieron con fechas 30 de junio y 1 de
julio de 2014, respectivamente, y el inicio de la paralización se llevó a cabo el 2 de
julio de 2014. Es decir, la comunicación se realizó sin tomar en consideración el
plazo legal establecido.
20. Por otro lado, el sindicato demandante señala que el Auto Directoral 020-2014-
GRA/GRTPE-DPSC le fue notificado recién con fecha 2 de julio de 2014, a horas
11:40 a. m., esto es, cuando ya se encontraba desarrollando el paro preventivo. Dicho
ello, es preciso señalar que el artículo 74 de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo señala que “[d]entro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación,
la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con
los requisitos […]”. Tomando en consideración que el sindicato demandante
presentó su comunicación de huelga antes del mínimo de días establecido en la LRCT
y su reglamento, este no puede valerse de que la notificación de improcedencia de la
paralización se haya efectuado cuando esta se estaba llevando a cabo, a efectos de
validarla; más aún, cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene el plazo de
tres días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la
huelga.
Sobre la declaración de ilegalidad de la huelga
21. A fojas 34, obra el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de
agosto de 2014, emitido por el director de Prevención y Solución de Conflictos de la
Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, por el cual se
resuelve declarar ilegal la paralización de labores efectuada por el sindicato
recurrente. Dicho auto directoral señala lo siguiente:
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No obstante que por Auto Directoral Nº 020-2014-GRA/GRTPE-
DPSC, se declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga
presentado por el Sindicato de Trabajadores La Ibérica, la huelga
anunciada se ha materializado, motivo por el que se solicita se declare
su ilegalidad Que, en el inciso a) del artículo 84 del Decreto Supremo
Nº 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
se establece de manera expresa que la huelga será declarada ilegal “Si
se materializa no obstante haber sido declarada improcedente”. Que se
tiene a la vista los antecedentes derivados de la Orden de Inspección Nº
0755-2014-SDILSST, habiéndose verificado en la Actuación
Inspectiva de 02 de julio de 2014, que trabajadores afiliados a dicha
organización sindical paralizaron labores desde las 06:30 del día 02 de
julio de 2014; siendo así y aplicando la normativa legal señalada
precedentemente, deviene declarar la ilegalidad de dicha paralización.
22. Respecto a la declaración de la ilegalidad de la huelga, el artículo 84 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-
2003-TR, precisa que la huelga será declarada ilegal “si se materializa no obstante
haber sido declarada improcedente”.
23. Por ello, el Auto Directoral 026-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 5 de agosto de
2014 (notificado al sindicato con fecha 6 de agosto de 2014), expedido por el director
de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo Arequipa, que resuelve declarar ilegal la paralización de
labores efectuada por el sindicato recurrente, fue expedido luego de haber declarado
improcedente la huelga; esto es, conforme a ley.
24. Teniendo en cuenta ello, las cartas expedidas por la empresa demandada con fecha
11 de agosto de 2014, por las cuales se amonesta a los trabajadores que hicieron
efectiva la paralización del día 2 de julio de 2014, fueron efectuadas conforme a ley.
25. En consecuencia, al no haberse acreditado la lesión de los derechos invocados,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción y la demanda de amparo por no
haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 02987-2017-PA/TC
AREQUIPA
CELIA PAMELA VALDIVIESO PALMA
(SECRETARIA GENERAL) DEL
SINDICATO DE TRABAJADORES LA
IBÉRICA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, por lo siguiente:
El sindicato recurrente solicita, en esencia, que se declare la nulidad del Auto Directoral
26-2014-GRA-GRTPE-DPSC, de 5 de agosto de 2014, que declaró ilegal la paralización
de labores efectuada por sus afiliados; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de
las cartas de sanción impuestas.
Sin embargo, la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2014, fecha en la que ya
había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley 29497, en el
distrito judicial de Arequipa, conforme a la Resolución Administrativa 232-2010-CE-PJ,
publicada el 1 de julio de 2010, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo
Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial:
https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/.
El proceso ordinario laboral, al que se refiere el artículo 2, numeral 1, de dicha ley
constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones relativas
a la protección de derechos colectivos —en este caso, los derechos a la libertad sindical
y de huelga—, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo
5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de procedencia de la demanda en
virtud del precedente Elgo Ríos (Expediente 02383-2013-PA/TC), me remito al voto
singular que suscribí entonces.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE TABOADA
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.