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230-2019-VENTANILLA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO TENER MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, PUES NO HA ACREDITADO TENER TÍTULO ALGUNO QUE GARANTICE DICHO DERECHO. EN TAL SENTIDO, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO QUE TENGA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA Y NO PROCEDE LA REIVINDICACIÓN SOLICITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 230-2019 VENTANILLA
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: El recurso deviene en infundado porque se advierte de la recurrida que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista para con? rmar la apelada, no contraviene los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y el artículo 1426 del Código Civil, persiguiéndose únicamente cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Revisora, sin que se haya demostrado una mani? esta arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional., pues, al margen que los fundamentos esgrimidos por aquélla resulten o no compartidos en su integridad por la parte recurrente, constituyen justi? cación su? ciente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos treinta – dos mil diecinueve, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fojas cuarenta, ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A. interpone demanda planteando como primera pretensión principal: Que se reconozca y declare su mejor derecho de propiedad y a la posesión sobre el inmueble ubicado en calle 14, manzana P, Lote 04, Departamento 04-A, Urbanización Pedro Cueva Vásquez (Programa Constructivo Pedro Cueva Vásquez) del distrito de Ventanilla y Provincia Constitucional del Callao e inscrito en la Partida Electrónica Nº 70207184 del Registro de Propiedad Inmueble – O? cina Registral Callao. Plantea como segunda pretensión principal: Que disponga y haga efectiva la plena reivindicación del derecho de propiedad mediante la restitución del inmueble que los demandados vienen poseyendo, al ser de única y exclusiva propiedad de la administradora, ordenándose por ende que se les entregue la posesión de los mismos. Sustenta su pretensión, alegando que cuando adquirió el bien conocía que estaba ocupado por terceros, como se dejó constancia en la 6a cláusula de la escritura pública del 10 de marzo de 2010, pero que continuaría los procesos iniciados por la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL (en adelante LA CAJA), por ello en el proceso de Nulidad de acto jurídico instaurado por los demandados (Exp. 59398-2005) reconvino solicitando la resolución del contrato que celebró con éstos y la restitución del bien. Asimismo, arguye que, al ? nal no hubo pronunciamiento sobre el fondo, en el referido proceso; como propietaria inscrita tiene derecho a que se le entregue el inmueble, por lo que demanda se declare su mejor derecho a la propiedad y la reivindicación del bien. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: JANNET ROXANA BEDOYA OBESO contestó la demanda mediante escrito de fojas cincuenta y nueve solicitando se declare infundada la demanda, sosteniendo que con fecha 27 de marzo de 1995 celebró contrato de compra venta e hipoteca con la Caja de Pensiones Militar Policial, contrato que al no haber sido resuelto sigue vigente a la fecha, no con? gurándose criterio de precariedad en la conducción del inmueble; indica que como quiera que ADMINISTRADORA tomó conocimiento del litigio judicial instaurado con el Exp. 59398-2005, no puede aducir que adquirió de buena fe en el año 2010, cuando dicho proceso termina en el 2014 con su intervención como sucesor procesal de la Caja. La demandante solicita vía reivindicación, la restitución judicial de la posesión, sin haber eliminado la incertidumbre de la posesión precaria constituyendo pre requisito para la legitimidad posesoria: contar con resolución de contrao perfeccionada y/o declaración judicial sobre resolución de contrato. Por otro lado, reconvino solicitando se declare la nulidad del contrato de compra venta del inmueble materia del presente proceso, celebrado entre ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., y LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL toda vez que cuenta con contrato vigente de compra venta suscrito por la CAJA el 27 de marzo de 1995. Mediante resolución número cuatro, de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, se declaró fundada la denuncia civil y en consecuencia se incorporó a LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL como litisconsorte necesario pasivo, quien presentó su escrito de Reconocimiento y Allanamiento a la demanda a folios ciento noventa, el mismo que fue declarado Improcedente por resolución número diez. Mediante resolución de fojas doscientos ochenta y ocho se declaró rebelde a LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia contenida en la resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, el Juez declara infundada la demanda de mejor derecho de propiedad, infundada la demanda de reivindicación e improcedente la reconvención sobre nulidad de acto jurídico; al considerar principalmente que: i) El contrato celebrado entre LA CAJA y los demandados del 27 de marzo de 1995 se encuentra vigente y no ha sido resuelto judicialmente ni de pleno derecho, conforme lo ha sostenido la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 11 de octubre de 2010, en tal sentido, la venta de bien inmueble realizado entra la Caja y la Administradora es posterior a la fecha de celebración de compra venta, celebrado entre LA CAJA y ADMINISTRADORA, en consecuencia, ésta última no ha acreditado mejor derecho de propiedad, pues a pesar de tener inscrito su derecho, el título a favor de los demandados está vigente y es anterior al suyo. ii) Por la misma razón, siendo el título a favor de los demandados más antiguo, resulta oponible al de la ADMINISTRADORA y por ende tampoco procede la reivindicación, máxime si ésta tuvo conocimiento del pedido de Nulidad de acto jurídico en el Exp. 59398-2005, donde judicialmente se declaró improcedente la resolución del contrato del 27 de marzo de 1995, ya que LUIS EMILIO RAMÍREZ BISSO y JANNET ROXANA BEDOYA OBESO se encontraban ejerciendo regularmente su derecho a la excepción de incumplimiento, conforme al artículo 1426 del Código Civil. iii) En relación al tercer punto controvertido, si la demandante(reconvención) cumple con los requisitos de ley para amparar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, la demandada no ha precisado la causal de nulidad en que habría incurrido el contrato de compora venta del inmueble materia del proceso; sin embargo, de los fundamentos en que sustenta la reconvención, se encuentra referida al ? n ilícito, causal que no ha sido acreditada, toda vez que la ? nalidad del mismo es la transferencia del inmueble, lo cual es totalmente válido y lícito en nuestro ordenamiento jurídico. 4.- SENTENCIA DE VISTA: Mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho la Sala de vista CONFIRMÓ la sentencia apelada; al considerar que existe sentencia ? rme que declaró improcedente la pretensión de LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL para que se resuelva el contrato del 27 de marzo de 1995; por tanto, en el contexto descrito, no hay certeza que el contrato del 27 de marzo de 1995 a favor de LUIS EMILIO RAMÍREZ BISSO y JANNET ROXANA BEDOYA OBESO haya quedado resuelto, pues si bien se pactó allí cláusula resolutoria, también es verdad que los compradores comunicaron oportunamente su disconformidad a LA CAJA; y si después la demandante ADMINISTRADORA adquirió el bien a sabiendas de la existencia de dicho contrato, no puede declararse a su favor el mejor derecho de propiedad y/o reivindicación, tanto más si compró ante la expectativa de los procesos de Desalojo y/o Resolución de contrato que había promovido LA CAJA, no habiendo sido favorable a sus intereses el resultado de lo sentenciado en el Exp. 59398-2005, por lo que debe con? rmarse la sentencia apelada. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante ADMINISTRADORA DEL COMERCIO S.A., por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el artículo 50, inciso 6; el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la resolución de vista infringe las normas señaladas al no fundamentar y motivar debidamente su fallo, presentándose una motivación defectuosa, afectando con ello el debido proceso, porque la Sala en el décimo primer considerando ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos, puesto que, lo resuelto en la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima – Expediente Nº 59398-2005 -, no tiene la calidad de cosa juzgada material, es decir, no es inmutable, tanto más al haberse declarado la improcedencia de la pretensión contenida en la reconvención, resultando ello acorde con lo establecido en reciente jurisprudencia de esta Sala Suprema -Casación Nº 4255-2012-Lima-. Por tanto, re? ere que el A quo incurrió en un grave error in procedendo por sustentar su fallo en la sentencia que declaró improcedente la resolución del contrato planteada por la Caja de Pensiones Militar Policial, lo que no fue advertido por la Sala Revisora; por lo que, debe decretarse la nulidad de la recurrida al no haberse advertido la circunstancia descrita. b) Infracción normativa del artículo 1426 del Código Civil. Indica que, constituye un error que en el fundamento décimo octavo de la sentencia de vista se establezca que los demandados se encuentran facultados para incumplir su prestación al amparo de lo dispuesto en la norma cuya infracción normativa se denuncia. En efecto, alega que, la referida situación no es un argumento antojadizo, por cuanto la oposición del deudor, luego de comunicarle la resolución de pleno derecho, debe ser planteada en la vía judicial. Por tanto, mani? esta que no puede ser cuestionada la e? cacia de la resolución de este proceso, sino que debió examinarse, su validez y e? cacia en otro proceso judicial. Re? ere que si bien actualmente la jurisprudencia ha establecido que no resulta aplicable el artículo 1426 del Código Civil en los casos de resolución de pleno derecho que efectúe una de las partes; empero, del análisis efectuado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, aplicable al presente caso, no se puede alegar que exista simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, por cuanto en virtud del contrato celebrado, la Caja de Pensiones Militar Policial efectuó la entrega del inmueble a los demandados y estos debían pagar de forma fraccionada su precio en dinero (sic). III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y descartado ello determinar si se infringieron las disposiciones del artículo 1426 del Código Civil, al con? rmar la apelada que declaró infundada la demanda de mejor de derecho de propiedad y reivindicación formulada por la entidad recurrente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se han infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantivo, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal; pues, si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales materiales. TERCERO.- Analizando los argumentos esgrimidos con relación a las citadas denuncias in procedendo, a nivel doctrinario, se ha señalado que el derecho al debido proceso tiene dos vertientes; la primera de orden procesal, que incluye las garantías mínimas que el sujeto de derecho tiene al ser parte en un proceso. En esta fase se pueden encontrar el derecho al juez natural, el derecho a probar, el derecho a la defensa, entre otros. En tanto que el aspecto sustantivo está referido al derecho a exigir una decisión justa1. En este sentido el Tribunal Constitucional señaló, que el debido proceso: “no tiene un ‘ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden, verbi gratia, el Derecho de Defensa, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente”2. CUARTO.- Es así que cuando un procedimiento judicial se ha llevado a cabo con de? ciencias y vicios procesales graves, que importen violación del debido proceso, se deberá invalidar todas aquellas actuaciones afectadas por tal violación y repetirlas con el cumplimiento y respeto de todas las garantías requeridas, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil y lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fundamentos 217 a 219 y 221, de la sentencia recaída en el caso Castillo Petruzzi y otros contra el Estado Peruano. QUINTO.- Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que éste: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”3. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)”4. SEXTO.- En dicho orden, con respecto a la denuncia a que se contrae el cargo in procedendo, corresponde indicar que, cuando se alega afectación al derecho al debido proceso con incidencia en la motivación de las resoluciones de mérito, el análisis no debe estar orientado a cuestionar el criterio adoptado por los juzgadores respecto a los hechos fácticos ocurridos en el caso concreto, ya que en sede casatoria no es posible volver a realizar dicho examen, pues, ello atentaría ? agrantemente contra la naturaleza y ? nes de este recurso extraordinario, debiendo analizarse solo la con? guración de algún vicio que transgreda los aludidos derechos constitucionales cuya transcendencia sea de tal magnitud que acarreé la nulidad de la recurrida. En el indicado contexto, la decisión contenida en la recurrida -de con? rmar la apelada que declaró infundada en todos sus extremos-, guarda concordancia con los agravios denunciados en la apelación del recurrente, ya que, se dejó establecido que la pretensión impugnatoria contenida en dicho recurso, no enervó los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Asimismo, actuando con la facultad ex novo que le conceden los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, veri? có que el pronunciamiento del A quo se ceñirá a la argumentación esgrimida en torno a las pretensiones procesales propuestas -tanto en la demanda como en la reconvención planteada por la demandada-, el contradictorio respecto a éstas, los puntos controvertidos, la base fáctica y el acervo probatorio del proceso, concluyendo que todo ello se cumplió. A ello, se agrega que, en concordancia con lo detallado por la Sala Superior, la hipótesis planteada por la parte recurrente no se sostuvo, al no haber acreditado ninguno de los argumentos sustentatorios de las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación, menos que éstos hayan sido corroborados con prueba idónea, porque la documentación acompañada por aquélla para acreditarlos, no cumplió tal ? n ni el de las previsiones establecidas en la ley de la materia (artículo 196 del Código Procesal Civil). Adicionalmente, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues, lo objetivo es que la decisión aparece justi? cada con argumentos concretos y su? cientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver. Por tanto, es de indicarse que, la decisión del Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria y se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso. En dicho orden fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma su? ciente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, valorando el acervo probatorio y la base fáctica del proceso, con arreglo a las disposiciones de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. SÉPTIMO.- A lo expuesto cabe agregar lo siguiente: a.- No existe la incongruencia que alega la parte recurrente en la decisión del Colegiado de mérito, porque acorde con las pretensiones de dicha parte procesal, de autos se tiene que planteó, en primer término, la pretensión de mejor derecho de propiedad con la que no logro acreditar derecho preferente y oponible al de la parte demandada, lo que además, determinó, la desestimación de la acción reivindicatoria. A este respecto, es de referirse que, si bien es cierto ambas pretensiones fueron propuestas en forma autónoma, también es verdad que se requería un pronunciamiento favorable a los intereses del primero de los nombrados sujetos respecto a la primera pretensión, pues, ello establecía que se trataba de un propietario no poseedor con derecho a la reivindicación de su bien, lo que no ocurrió. b.- De la base fáctica y el acervo probatorio del proceso, quedo establecido que el título contenido en el contrato de compraventa celebrado por la parte emplazada con la Caja de Pensiones Militar Policial se encuentra vigente y es anterior a la celebración del contrato que le concedió la propiedad inscrita a la recurrente; por lo que, el derecho preferente no sería el que ostenta la parte demandante no siendo de aplicación la prevalencia contenida en el artículo 1135 del Código Civil porque al haber efectuado, las instancias de mérito, el análisis sobre la exclusividad del derecho de propiedad que alegó ésta, se arribó a la conclusión que los supuestos de hecho contenidos en la citada norma, no se subsumen con los fundamentos esgrimidos y pruebas para acreditarlo como pretendió demostrar aquélla. c.- De lo expuesto, se advierte que las citadas denuncias in procedendo, solo están referidas a los hechos como los estima probados la recurrente, y, no como fueron establecidos por los juzgadores a partir de la base fáctica y acervo probatorio del proceso, deviniendo en inocua la alegación respecto a que la sentencia de vista recaída en el proceso signado con Nº 59398 – 2005, no tiene autoridad de cosa juzgada material, al no haber resuelto la controversia referida a la resolución contractual del contrato celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la parte demandada. En efecto, este acuerdo contractual se encuentra vigente y no ha sido resuelto judicialmente ni de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la citada resolución judicial, tal como se advierte del acompañado, circunstancias que la recurrente no desvirtuó ni probó, como tampoco que lo establecido en dicha sentencia no sea acorde a ley, así como que, haya sido dejada sin efecto. A ello se agrega que su legalidad fue determinada por esta Sala Suprema a través de la sentencia casatoria Nº 1017-2011 de fecha quince de octubre de dos mil doce que rechazo el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la citada sentencia de vista. d.- En tal sentido, es forzoso concluir, como ha sido plasmado en las resoluciones de mérito, que la citada sentencia de vista recaída en el acompañado, adquirió la calidad de cosa juzgada en los términos previstos en el artículo 123 del Código Procesal Civil; por tanto, toda referencia a las sentencias casatorias invocadas en la recurrida y la que cita la recurrente, es meramente ilustrativa, para reforzar los argumentos del Ad quem en este extremo – facticos y jurídicos -, y la posición de la recurrente de desarrollar sus denuncias, no ha demostrado, lo contrario; de lo que se tiene que, los vicios in procedendo devienen en infundados. OCTAVO.- Para el error in iudicando, es pertinente señalar que el análisis de éste se efectuará en forma conjunta, conforme a los hechos como fueron establecidos por las instancias de mérito, con prescindencia de cualquier cuestión probatoria o fáctica. En resumen, acorde a la argumentación que sustenta la referida denuncia, la censura postulada por la parte recurrente, incide en que constituye un error que en el fundamento décimo octavo de la sentencia de vista se establezca que los demandados se encuentran facultados para incumplir su prestación al amparo de lo dispuesto en la norma cuya infracción normativa se denuncia, ya que, no puede ser cuestionada la e? cacia de la resolución contractual en este proceso, sino que debió examinarse, su validez y e? cacia en otro proceso judicial, más si actualmente la jurisprudencia ha establecido que no resulta aplicable el artículo 1426 del Código Civil en los casos de resolución de pleno derecho que efectúe una de las partes, como ocurrió en el caso de autos. NOVENO.- En cuanto a la citada denuncia, el artículo 1426 del Código Civil regula que en los contratos prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Sobre ello es del caso indicar que la parte impugnante no esgrime fundamentación propia en torno a dicha denuncia, ya que, vuelve a incidir sobre hechos que estima probados, sin precisar de modo puntual, la supuesta infracción normativa invocada, toda vez que los supuestos de hecho que contempla la norma no fueron subsumidos por los juzgadores en la base fáctica del proceso, debido a que están referidos a la excepción de cumplimiento, relacionada a la resolución contractual, lo que no fue materia de controversia, sino en el acompañado en el que, se explicó, sí hubo pronunciamiento en torno a dicha circunstancia que adquirió la autoridad de cosa juzgada, sin que haya sido desvirtuada por la recurrente, como lo han establecido las instancias de mérito, a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica; por lo que, toda alegación en contrario alude a una actividad impropia con los ? nes de la casación, menos bajo la aludida que solo puede estar referida a cuestiones de iure. Por estas razones, la referida denuncia también deviene en infundada. DÉCIMO.- Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el con? icto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Administradora del Comercio S.A.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Administradora del Comercio S.A., contra Jannet Roxana Bedoya Obeso y otros, sobre reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON DE LORA. 1 Hurtado Reyes, Martín, La casación Civil, Una aproximación al control de los hechos, Lima, Idemsa 2012, p. 299 2 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente número 1436-2006- PA/TC, del 27 de febrero de 2008) 3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 04348-2005-PA/TC, del 21 de julio de 2005, fundamento dos. 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 4295-2007-PHC/ TC, del 22 de setiembre de 2008, fundamento cinco. C-2193950-9
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