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383-2020-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE PRETENDE CUESTIONAR EL MONTO OTORGADO, AL DEMANDANTE, COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, EL CUAL HA SIDO VERIFICADO COMO VÁLIDO Y ADECUADO PARA EL PRESENTE PROCESO, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LA EMPRESA ACCIONANTE BUSCA MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION N° 383-2020 LIMA
Materia: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros1 contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve2, que con? rma la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve3 que declaró fundada en parte la demanda; y revoca en cuanto al monto de pago por lucro cesante, y reformándola lo ? ja en la suma de veinte mil y 00/100 soles; por consiguiente deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil4. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)5. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cada con la resolución recurrida; y, iv) Cumplen con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte demandada recurrente no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme ? uye del recurso de apelación que obra a páginas seiscientos veintitrés, por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil6, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: i) Infracción del artículo 139. 5 de la Constitución, Sostiene que vulnera directamente el principio de reparación integral del daño (o reparación integral de la víctima) el cual impone que la medida de la reparación corresponda exactamente con la entidad del daño causado, dejando fuera cualquiera otro tipo de consideraciones; no obstante, en el presente caso se ha otorgado una indemnización por daño personal por un importe absolutamente exorbitante y que no se condice con el perjuicio causado; de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil, la indemnización debe ser adecuada; es decir, debe cuanti? carse en función a lo realmente afectado. La resolución de vista (y también la de primera instancia) han omitido tomar en consideración que para el surgimiento de la indemnización no basta la sola determinación de la responsabilidad, sino que resulta indispensable el establecimiento de un monto adecuado para la reparación integral. El A quo y el Ad quem no han tomado en consideración que la aplicación del principio de equidad no supone una arbitraria especulación sobre lo que podría ser el daño en términos cuantitativos, sino que dicho principio implica considerar que la condición de su aplicación consiste en la imposibilidad de cuanti? car el daño. En ese sentido, y dado que una aplicación errónea de Principio de Equidad, se debe tener en cuenta que la resolución de vista resulta absolutamente demagógica y sin sustento técnico – económico alguno, debido a que la misma no ha acreditado -entre otros elementos- uno de los aspectos determinantes para lograr el efecto indemnizatorio, esto es, el elemento de la certeza del daño, el cual es determinante en este caso particular, puesto que, no resulta imposible cuanti? car el daño a la persona en el presente caso; y teóricamente, solo ante la imposibilidad de cuanti? cación se debe aplicar recién el indicado Principio de Equidad. Por consiguiente, la Primera Sala ha omitido realizar una su? ciente motivación de la Sentencia, en el sentido que, sin fundamentación alguna, o, en el mejor de los casos, con fundamentación aparente, ha a? rmado que la decisión de primera instancia ha aplicado válidamente el criterio prudencial del Juez y la valoración equitativa. Por ello, se ha producido una evidente afectación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y, en tal sentido, una vulneración al derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. ii) Vulneración del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Sostiene que, lo primero que hace la Sala es validar el razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, en cuya virtud se identi? ca que no existen medios probatorios ni hechos veri? cables para determinar el Daño Personal irrogado; al punto que ni siquiera existe una exposición argumentativa del demandante; sin embargo, el colegiado ha decidido soslayar dicha obligación procesal del demandante de demostrar el quantum indemnizatorio que era absolutamente factible de evidenciar, estableciendo un importe indemnizatorio excesivo y arbitrario bajo el sustento arbitrario de que se estaría aplicando el Principio de Equidad. Sin embargo, el referido Principio de Equidad solo es factible de aplicarse cuando existe imposibilidad de demostrar un daño; situación que no ocurre en el Daño Personal que pretende el señor Quilca por cuanto existen los parámetros tales como (i) la edad del demandante (59 años de edad) (ii) actividad económica: Trabajador obrero en planilla (iii) exámenes médicos ocupacionales que detallan las limitaciones existentes y (iv) fecha de reingreso a laborar (luego de un año y medio), los cuales constituyen parámetros concretos respecto de los cuales es posible determinar un daño personal o las limitaciones que pueda sufrir en adelante el demandante; sin embargo, el propio demandante no hizo siquiera una exposición de las expectativas personales que pudiesen resultar truncadas. Por su parte, la Sala tampoco aplicó adecuadamente el Principio de Equidad, por cuanto no advirtió que el demandante tenía garantizados diversos aspectos de su vida, como (i) el hecho de ser un trabajador en planilla (ii) que gozaría de una pensión en el supuesto negado que incurra en un menoscabo mayor (iii) el hecho que retornó a sus labores a su centro de trabajo, entre otros aspectos; sin embargo se estableció un importe indemnizatorio exorbitante a la naturaleza de la lesión sin mayor exposición de motivos. En tal contexto, es de verse que una de las manifestaciones de la vulneración del principio de congruencia procesal se encuentra regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de lo que se in? ere que la autoridad judicial debe constreñirse a lo alegado por las partes. En efecto, esta anómala situación jurídica se presenta cuando, en este caso, la Primera Sala, no ha tomado en consideración lo alegado por nuestra representada en la apelación de sentencia, proyectando la Sentencia de primera instancia sin analizar los argumentos formulados en nuestra contestación, en virtud de los cuales cuestionábamos el importe exorbitante del importe indemnizatorio del daño personal a favor del demandante, pese a no existir medios probatorios su? cientes, de ese modo, si la decisión no toma en consideración lo sostenido por una de las partes, naturalmente ello afectaría directamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y. asimismo, nuestro derecho de defensa, puesto que se priva a nuestra compañía de toda posibilidad para argumentar respecto de los puntos que fueron expuestos en nuestra contestación. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, estando a la infracción descrita en el literal i) del considerando sétimo de la presente resolución, esta Sala Suprema observa que no satisfacen el requisito de procedencia previsto en el inciso 3, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, toda vez que, si bien se describe las infracciones normativas, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, sino que, al analizar las alegaciones expuestas por la parte recurrente, se advierte que están dirigidas a cuestionar el monto otorgado por daño personal, indicando que el mismo es exorbitante y no se condice con el perjuicio causado, y conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, la cuanti? cación debe ser adecuada, además, en la sentencia de vista no se ha acreditado uno de los elementos determinantes para lograr el efecto indemnizatorio, esto es, el elemento de certeza del daño; alegaciones éstas que están destinadas a cuestionar la decisión adoptada por el Ad quem, lo cual, no es el objeto del recurso de casación, tanto más, si de la sentencia cuestionada en los considerandos cuarto al décimo tercero el Ad quem ha valorado los medios de pruebas pertinentes, así como ha desarrollado los argumentos a efectos de veri? car el daño a la persona y el lucro cesante amparado, concepto este último que en cuanto al monto ha sido reformado y rebajada la suma otorgada; por consiguiente, no se aprecia de los argumentos plasmados por la recurrente que exista vulneración del artículo denunciado, esto es, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como lo alude la casacionista. Debiendo por tanto ser desestimada la infracción analizada. NOVENO.- Y por último, en relación la infracción descrita en el literal ii) del considerando sétimo de la presente resolución, también debe ser desestimada, pues si bien, se describe la infracción normativa, empero, la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, ya que sostiene que no existen medios probatorios ni hechos veri? cables para determinar el Daño Personal irrogado; al punto que ni siquiera existe una exposición argumentativa del demandante; sin embargo, el colegiado ha decidido soslayar dicha obligación procesal del demandante de demostrar el quantum indemnizatorio que era absolutamente factible de evidenciar, estableciendo un importe indemnizatorio excesivo y arbitrario bajo el sustento arbitrario de que se estaría aplicando el Principio de Equidad; sin embargo, de la impugnada se veri? ca que el Ad quem ha veri? cado la acreditación del daño físico generado al actor, teniendo en cuenta la relación de causalidad y el factor de atribución, y ello a mérito de la valoración de los medios probatorios adjuntados en autos, y es así que aplicando el criterio de equidad y razonabilidad es que el A-quo ? jó por concepto de daño a la persona por la suma de ciento cincuenta mil y 00/100 soles, suma esta que fue con? rmada por la Sala; y con respecto al lucro cesante, la Sala valoró no solo los medios probatorios ofrecidos por el demandante, sino también los admitidos de o? cio a ? n de llegar a ? jar el quantum del lucro cesante; no veri? cándose que la decisión de los jueces sea incongruente o ultra petita como lo alude la recurrente, por lo cual, se observa de la impugnada que el juzgador ha otorgado al actor conforme a lo solicitado en el petitorio y de acuerdo a la valoración de las pruebas actuadas; por consiguiente, debe ser desestimada la infracción analizada. DÉCIMO.- Por consiguiente las denuncias vertidas por el recurrente, en nada enervan lo decidido por la instancia de mérito, pretendiendo el casacionista en esta instancia Superior Suprema cuestionar la decisión o criterio del Ad quem a mérito de apreciaciones subjetivas, así como también se aprecia que mediante el presente recurso se pretende una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, sólo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la exacta observancia y signi? cado de las leyes, éste debe ser desestimado, como ocurre con los presentes recursos; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la sentencia cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes, o se haya apartado de algún precedente vinculante. DÉCIMO PRIMERO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; noti? cándose. Integran este Colegiado, los Señores Jueces Supremos Linares San Román y Corante Morales por impedimento de las Señoras Juezas Supremas Bustamante Oyague y Niño Neira Ramos, respectivamente. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora – S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHÓN DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Páginas 691 2 Página 656 3 Páginas 580 4 Textos vigentes al momento de interponerse el recurso de casación. 5 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 6 Texto vigente al momento de interponerse el recurso de casación. C-2193950-14

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