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383-2020-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE PRETENDE CUESTIONAR EL MONTO OTORGADO, AL DEMANDANTE, COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, EL CUAL HA SIDO VERIFICADO COMO VÁLIDO Y ADECUADO PARA EL PRESENTE PROCESO, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LA EMPRESA ACCIONANTE BUSCA MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO CUAL NO ES FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION N° 383-2020 LIMA
Materia: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Felipe Santiago Quilca Churasi1 contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve2, en el extremo que revoca la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve3 en cuanto al monto de pago por lucro cesante por la suma de noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y 00/100 soles, y reformándola lo ? ja en la suma de veinte mil y 00/100 soles; por consiguiente deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil4. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)5. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Cumplen con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a sus intereses, no le es aplicable el referido artículo. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil6, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: a) Aplicación indebida del artículo 1985 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de vista a omitido la aplicación de forma debida según las pruebas aportadas por el actor, no corresponde la indemnización otorgada al haber quedado discapacitado a sus 59 años, ha perdido la ganancia frustrada producto de sus ingresos laborales hasta los 65 años, es decir, ha perdido seis años de sus ingresos frustrados al quedar discapacitado, fecha en que debía haberse jubilado, conforme lo determinó el A quo en el considerando 12.1 de la sentencia, resolución número veinticuatro que el Ad quem ha Inaplicado en el considerando décimo tercero de la sentencia de vista. b) Aplicación indebida del artículo 188 del Código Procesal Civil, respecto a que los medios probatorios acreditan los hechos expuestos por las partes, motivando en forma de? ciente la prueba de la boleta de pago para liquidar el lucro cesante según el considerando décimo primero de la sentencia de vista, toda vez que, el cálculo se efectúa en base a la remuneración bruta y no la remuneración neta y la constancia de trabajo no señala que el actor ingresó a trabajar el trece de mayo del año dos mil trece conforme se fundamenta en el considerando décimo primer, siendo un error de interpretación, toda vez que, en la prueba citada, no se a? rma de que ingresó a trabajar, sino que se hace referencia describiéndose sus limitaciones a trabajar por estar accidentado. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, y resolviendo en forma conjunta las infracciones denunciadas por la parte demandante, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien se describe las infracciones normativas, empero, no se ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, puesto que el casacionista desarrolla dicha infracción sosteniendo que se ha valorado erróneamente los medios de pruebas aportados a ? n de determinar el lucro cesante, esto es, las boletas de pago, ya que el Ad quem ha efectuado el cálculo a base a la remuneración neta, así como no ha tenido en cuenta que ha quedado discapacitado a los cincuenta y nueve años y producto del accidente se ha frustrado sus ganancias laborales hasta los sesenta y cinco años, argumentos estos que conllevan a deducir que el recurrente pretende una revaloración de los medios probatorios aportados y valorados por la Sala de mérito, cuando en esta etapa no es pertinente valorar los medios de pruebas o argumentos de las partes, dado que, ello ya fue materia de análisis por la Sala de mérito, pues, el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancia por ser contrario a sus ? nes; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la sentencia cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes, o se haya apartado de algún precedente vinculante. Motivo por los cuales no se aprecia la vulneración de los artículos denunciados, debiendo de desampararse las referidas infracciones. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Felipe Santiago Quilca Churasi contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; noti? cándose. Integran este Colegiado, los Señores Jueces Supremos Linares San Román y Corante Morales por impedimento de las Señoras Juezas Supremas Bustamante Oyague y Niño Neira Ramos, respectivamente. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora – S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, LINARES SAN ROMÁN, LLAP UNCHÓN DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Página 679 2 Página 656 3 Páginas 580 4 Textos vigentes al momento de interponerse el recurso de casación. 5 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 6 Texto vigente al momento de interponerse el recurso de casación. C-2193950-15

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