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838-2019-VENTANILLA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE HA LOGRADO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SER DECLARADA PROPIETARIO DEL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN CONSECUENCIA, LA POSESIÓN EJERCIDA POR EL ACCIONANTE HA SIDO CONTÍNUA, PACÍFICA, PÚBLICA COMO PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 838-2019 VENTANILLA
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio De lo actuado en el proceso se advierte que lo único pretendido por el actor al formular la demanda, es lograr la formalización del derecho de propiedad que ya ostenta, en mérito a la minuta de compraventa anexa al acto postulatorio, para luego proceder a la inscripción de aquél en la partida registral correspondiente al inmueble materia de Litis; situación que determina que la acción incoada incurra en causal de improcedencia prevista en el artículo 427° inciso 4) del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente principal, vista de la causa N° ochocientos treinta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Luis Villaverde Ramos, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia de primera instancia del once de marzo de dos mil del dos mil dieciséis3, que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio contra la Caja de Pensiones Militar Policial y su sucesora procesal Administradora de Comercio S.A. II. ANTECEDENTES. 1. DEMANDA. Por escrito de trece de setiembre de dos mil siete4, José Luis Villaverde Ramos, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Caja de Pensiones Militar Policial (actual Sucesora Procesal, Administradora de Comercio), solicitando que se le declare propietario del departamento (primer piso) ubicado en Calle 15 Manzana “Q” Departamento 3-D -Urbanización Pedro Cueva Vázquez-, distrito de Ventanilla, que forma parte de una propiedad horizontal, cuya área mayor se encuentra inscrita en la ? cha N° 59588, continuada en las partidas N° 70202211 y N° 70210165, respectivamente. Como fundamentos de hecho de su pretensión expuso lo siguiente: Re? rió que, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adquirió con su esposa Hermelinda Paniagua Román, el departamento materia de litis, a través del contrato de compraventa celebrado con la Caja de Pensiones Militar Policial, y que ello denota que, la adquisición de dicho derecho, se efectuó en forma pací? ca. Expresó que tomó posesión, luego de la transferencia realizada a su favor, ejerciéndola hasta la actualidad; viviendo en el departamento con su esposa e hijos; de lo que se determina que ostenta la posesión de buena fe, amparado en un justo título, por más de 5 años, como propietarios. Sostuvo que, al año siguiente de tomar posesión del citado inmueble, cumplió con pagar los impuestos municipales que corresponden, ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla; efectuando dicho pago, cada año, hasta la actualidad; acreditando adicionalmente su posesión continua, pací? ca y pública, con las declaraciones testimoniales, conforme al artículo 505° inciso 4) del Código Procesal Civil. Invoca como fundamentos de derecho, los artículos 950° y 952° del Código Civil y artículo 505° del Código Procesal Civil. 2. CONTESTACIÓN. Por escrito del seis de diciembre de dos mil siete5, la Caja de Pensiones Militar Policial, contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Expuso los siguientes fundamentos: Re? rió que el actor ejerce la posesión del inmueble materia de litis, a título de propietario, por lo que, el petitorio de la demanda resulta incongruente, al carecer de objeto solicitar tal declaración al juzgado; no teniendo aquél la calidad requerida para iniciar la presente acción. En efecto, adujo que el demandante adquirió el bien, de parte de la Caja de Pensiones Militar Policial, en virtud al contrato de compraventa que se acompaña al acto postulario, lo que incluso, es reconocido por aquél; siendo evidente que, conjuntamente con su cónyuge, son los actuales y únicos propietarios del bien, dada la existencia del citado acuerdo contractual vigente y con un adeudo moroso que continúa surtiendo plenos efectos. Asimismo, manifestó que la demanda está incursa en las causales de improcedencia previstas en los incisos 5) y 6) del artículo 427° del Ordenamiento Procesal Civil ya acotado, porque de un lado, el actor reconoce la existencia de un contrato de compraventa que le otorga la condición de propietario respecto al bien; sin embargo, pretende que se declare a su favor, tal calidad, por prescripción adquisitiva de dominio; determinando ello, la con? guración de ambas causales de improcedencia (falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio; y, petitorio jurídicamente imposible). Por ello, señaló que, en el caso de autos, el derecho de posesión del accionante, nació a consecuencia de su legítimo derecho como propietario, pretendiéndose la declaratoria de este derecho por prescripción adquisitiva de dominio, cuando no resulta viable adquirir nuevamente la propiedad; más aún, si se incurre en error al creer que el derecho posesorio, cuya declaratoria requiere, se enmarcaría dentro del segundo supuesto contemplado en el artículo 950º del Código Civil, al considerarse que existiría un justo título, sin tenerse en cuenta que el aludido contrato de compraventa, no puede tener tal condición, al no adolecer de ningún defecto. Precisó que, por el contrario, la validez y vigencia de dicho contrato, fue rati? cada por el órgano jurisdiccional, en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido por la cónyuge del actor (en el Expediente N° 0063 – 2000 – 0 – 0704 – JM – CI – 01) seguido contra la Caja de Pensiones Militar Policial. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Se ? jaron6 como puntos controvertidos: “Que, la parte demandante acredite que ha mantenido la posesión continua, pací? ca y pública del inmueble (departamento 3-D) materia de litis, ubicado en la Calle Quince de la Manzana Q de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez – distrito de Ventanilla – Provincia Constitucional del Callao, por más de 5 años, como propietario”. “Que, la demandada acredite que el demandante no ha mantenido la posesión continua, pací? ca y pública del inmueble materia de litigio, en los términos establecidos en el artículo 950° del Código Civil, durante el tiempo establecido por ley”. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante sentencia – resolución N° 537 -, del once de enero de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. Por las siguientes consideraciones: Conforme al petitorio propuesto y a los puntos controvertidos, luego de la valoración del acervo probatorio del proceso, la parte accionante, para acreditar su pretensión, respecto a la prescripción ordinaria, adjuntó como prueba, la copia legalizada del contrato de compraventa con hipoteca del inmueble materia de proceso. Con dicho documento se demuestra que el demandante y su esposa, en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, compraron a la demandada, Caja de Pensiones Militar Policial – propietaria, según la Partida N° 702101658, el inmueble materia de litis; hecho que es aceptado por esta última, conforme es de verse de la declaración asimilada contenida en el escrito de contestación de demanda; concluyéndose que no existe controversia respecto a la posesión que ejerce el actor sobre el bien. Sin embargo, conforme a los artículos 1351º y 1354º del Código Civil, rigiéndose bajo el principio p acta sunt servanda, se determina que se encuentra probado que el actor, al momento de interponer la demanda – el trece de setiembre de dos mil siete -, se encontraba en posesión del bien materia de litis, desde el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a mérito del aludido contrato de compraventa, en cuya cláusula tercera se acordó que el saldo de la venta del inmueble, sería pagado en 180 armadas mensuales; venciéndose la primera de ellas, el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; vale decir, que el pago de la compra venta, vencía dentro de 15 años, esto es, el último día del plazo sería el mes de setiembre del año dos mil diez. Siendo ello así, se establece que, el contrato que dio origen a la posesión del actor, en el presente caso, no puede reputarse como justo título, pues, el mismo deriva de un vendedor que resulta ser propietario (titularidad del transmitente); debiendo indicarse que el aludido acuerdo contractual, para ser considerado en tal condición, debió tener como único defecto, la falta de titularidad; sin embargo, del literal c) del asiento G00001 de la Partida N° 70210165, se observa que el inmueble materia de litis, pertenecía a la Caja de Pensiones Militar Policial, quien resulta ser la vendedora de los ahora demandantes; en consecuencia, nos encontramos ante un título válido, que no está incurso en causal de nulidad alguna. De otro lado, en cuanto a la prescripción extraordinaria – de diez años -, en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 1529° del Código Civil, al ser consensual el contrato de compraventa, quedó perfeccionado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ejerciendo el accionante y su cónyuge, desde dicha fecha, la posesión, no como poseedores no propietarios, sino todo lo contrario, como propietarios legítimos con título válido. De ello se colige que aquél, no se encuentra dentro de algún supuesto de hecho que asegure la con? guración de la prescripción extraordinaria de 10 años, contemplada en el artículo 950° del Código Civil, pues, no es reputado como poseedor no propietario que se va a bene? ciar con la inactividad o desidia del titular del predio inscrito en los Registros Públicos. Agréguese a ello que, en autos, durante el tiempo que la parte demandante considera que ejerció la posesión continua, pública y pací? ca para usucapir, mantuvo vigente el aludido contrato de compraventa, que se encontraba en fase de ejecución, para pagar las 180 armadas mensuales del precio pactado, debiendo indicarse que, la entidad demandada, puso a conocimiento de la judicatura, que se procedió a la resolución extrajudicial del citado contrato, el dos de abril de dos mil nueve; es decir, con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda. 5. APELACION. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis9, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como principales agravios los siguientes: Cumplió con la posesión pací? ca por el tiempo ? jado en el artículo 950° del Código Civil, pues el ejercicio de dicho derecho, comenzó el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la demanda de prescripción fue ingresada el día trece de diciembre de dos mil siete; por lo que, tiene más de doce años ejerciendo su derecho posesorio, no habiéndose demostrado en autos, reclamo judicial o extrajudicial por parte de la emplazada. La sentencia debió ajustarse estrictamente al marco establecido en los puntos controvertidos, los que no fueron desvirtuados por la emplazada, pues, ésta no cumplió con acreditar que el usucapiente no mantuvo la posesión continua, pací? ca y pública. 6. SENTENCIA DE VISTA. Por resolución número setenta y seis10 del siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con? rmó la sentencia apelada en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes fundamentos: En cuanto a la posesión continua, se debe tener presente que, cuando el demandante re? ere que se encuentra en posesión del inmueble desde el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, precisó que la ejerce en virtud a un contrato de compraventa; ello quiere decir que, a mérito de un título válido y e? caz, se le transmitió la propiedad de quien era propietario del bien, conforme se aprecia del literal c) del asiento G00001 de la Partida N° 70210165 de Registros Públicos; tanto así que, en el proceso N° 2000-63 seguido por Hermelinda Paniagua Román (esposa del hoy demandante), contra la Caja de Pensiones Militar Policial, el Órgano Revisor se pronunció respecto a la validez del referido acuerdo contractual. Por tanto, el título mantiene toda su e? cacia respecto al bien; más aún, si la parte demandada no acreditó de modo alguno lo contrario; no resultando relevante esta posesión, para la prescripción adquisitiva de dominio que se pretende, al provenir del ejercicio del derecho de propiedad; concluyéndose de ello que, en autos, no se acreditó de forma fehaciente, que el recurrente haya ostentado la posesión para la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria en mérito de un título ine? caz. Ello es así, porque las citadas declaraciones de prescripción pretendidas – ordinaria y extraordinaria -, sólo procederían en el caso que el solicitante, no cuente con un título e? caz o si el que tiene adolecería de algún vicio o defecto que impida su inscripción; lo que no ocurre en el presente caso, ya que, el referido contrato de compraventa, mantiene su e? cacia y validez; a lo que se agrega que, en la extraordinaria, el bien tiene que encontrarse en poder del solicitante por más de 10 años, en forma continua, pací? ca y pública como propietario; circunstancias en las que no se encuentra incurso el apelante. En efecto, en cuanto al requisito de paci? cidad, tal hecho se desvirtúa con la sentencia de vista recaída en el proceso de nulidad de contrato citado anteriormente, pues, es la cónyuge del recurrente quien instaura dicha demanda, por entender que quien le vendió el predio materia de litis – la Caja de Pensiones Militar Policial -, no era la verdadera propietaria que ? guraba en Registros, sino la Asociación Pro Vivienda Almirante Grau. Tal circunstancia, determina el incumplimiento del acotado requisito de paci? cidad, como presupuesto para la prescripción, en el caso de autos, porque el demandante ingresó al predio materia de litis a mérito del título derivado del indicado contrato de compraventa; de lo que se puede concluir, sobre dos aspectos esenciales: – que el ingreso del demandante para la posesión del inmueble materia de litis, se realizó a mérito del contrato de compra venta; y, – en tal sentido, no podía existir cuestionamiento, por parte del propietario, sobre la posesión que ejercía el demandante, por cuanto, éste, ingresó a mérito de dicho acuerdo contractual. Incluso, sólo el cuestionamiento a la posesión que venía ejerciendo, se efectuaría ante incumplimiento de pago, de las cuotas que tenía que abonar por la venta del inmueble. En cuanto a la posesión pública y el animus domini, estos requisitos no pueden ser evaluados, por cuanto éstos se desarrollaron, también, a consecuencia del contrato de compraventa – título e? caz -. Por los fundamentos expuestos, se pudo veri? car que el recurrente no cumple con los presupuestos copulativos establecidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que la falta de uno de ellos, hace que no se con? gure ésta. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Mediante resolución del doce de diciembre de dos mil diecinueve11, esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación formulado por el demandante José Villaverde Ramos, por infracción normativa del artículo 950° del Código Civil, y, de forma excepcional la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores, al emitir la recurrida, han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA. CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, así como determinar, si en dichas decisiones, se han infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que, de acuerdo a la citada resolución de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, este Supremo Tribunal, declaró la procedencia por la infracción del artículo 392 – A del Código Procesal Civil, denuncia que alude a la procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde, en primer término, el análisis de ésta, ya que de con? gurarse, no cabría pronunciamiento sobre la referida a la infracción normativa del artículos 950° del Código Civil. TERCERO.- En dicho orden, analizando las denuncias in procedendo, es del caso indicar que “(…) el debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso, para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. El derecho al debido proceso, dota a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, de publicidad del proceso, de ser asistido y defendido por un abogado, el derecho a impugnar, el derecho a la prueba, el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y el derecho a un juez imparcial (…)12”. CUARTO.- En cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha determinado que “(…) en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional tiene reiterado, que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; importa también, que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa. Tales razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia, será inconstitucional13”. QUINTO.- Mediante Ejecutoría Suprema de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete14, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Luis Villaverde Ramos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, ordenándose la expedición de una nueva sentencia por considerarse que: “ (…) i) En el presente caso, al someterse a análisis las razones expuestas por el Ad quem respecto a la paci? cidad, es de concluirse, que éstas no son compartidas por esta Sala Suprema, pues, este requisito se quiebra cuando el titular del bien que se pretende usucapir, realiza acciones tendientes a recuperarlo, entre éstas, mediante proceso judicial donde se encuentre en calidad de demandante contra la persona que solicita la prescripción, lo cual no ocurre con el proceso de nulidad de contrato que menciona el Ad quem; ii) En efecto, es la cónyuge del recurrente, la que instauró la referida demanda de nulidad, por entender que quien le vendió el predio en litis, la Caja de Pensiones Militar Policial, no era la verdadera propietaria que ? guraba en el registro sino, la Asociación Pro Vivienda Almirante Grau; por lo que, la Sala Superior deberá analizar nuevamente si se con? gura la paci? cidad del demandante sobre el bien inmueble, determinando si se rompe este requisito para la prescripción adquisitiva, con acciones concretas del emplazado, de recuperar su bien inmueble, antes de la interposición de la presente demanda; iii) Por otro lado, tampoco se comparte el análisis del requisito de continuidad, que realizó el Ad quem, porque no hay inconveniente alguno en reclamar la prescripción, en base a un título de compraventa como el que presenta el recurrente, no existiendo impedimento para que alguien que ostente un título de propiedad que adolezca de algún vicio o defecto que impida su inscripción, pueda demandar judicialmente la prescripción; más aún, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 952° del Código Civil; y d) Siendo esto así, la Sala de mérito deberá veri? car si el demandante, con los documentos probatorios aportados al proceso, cumple con las condiciones para adquirir, vía prescripción, el inmueble sub litis (…)”. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Suprema, el Ad quem expidió la sentencia de vista, ahora recurrida, cuyos fundamentos relevantes se encuentran expresados en el punto 6 del acápite “Antecedentes”, arribando a la conclusión, al igual que el A quo, que la pretensión incoada debe ser desestimada por improbada, conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil, al incumplir, el recurrente, con el deber procesal que le impuso el artículo 196° del citado cuerpo normativo; no habiendo ofrecido medios probatorios pertinentes que tuvieran el correlato que exige la citada norma, con la base fáctica del proceso, para demostrar razones por las que la pretensión que propuso, devenía en fundada. Además, las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, fueron consecuencia de la actuación del Colegiado Superior, en el marco de las disposiciones de los artículos 364° y 370° del aludido Código y de lo dispuesto en la citada ejecutoria suprema, emitiendo un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación del recurrente y los argumentos esgrimidos por éste, desde la etapa postulatoria; cumpliendo con absolverlos y desestimarlos, al advertir su falta de con? guración; precisando que aquél no probó sus alegaciones; veri? cándose un razonamiento congruente en torno a éstos, en la parte considerativa de la sentencia impugnada. En vista de lo expuesto en el acápite anterior, no se advierte la con? guración de ninguno de los agravios que sustentan las denuncias in procedendo, denunciadas, careciendo de veracidad las alegaciones del recurrente en torno a ellos. SÉTIMO.- Siendo así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal veri? cará la idoneidad de los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista, para declarar infundada la demanda, por lo siguiente: a.- La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por el actor, que no resultaba su? ciente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue acreditada en autos; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas. b.- Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, siendo evidente que el fallo recurrido no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se veri? ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y, c.- Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al expresar la impugnada, los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose su? ciente argumentación objetiva y razonable, acorde a lo que es materia de controversia; por lo que existe coherencia narrativa en la fundamentación y conclusión, expuestas en la resolución impugnada; aunque se disienta con el sentido de la decisión contenida en la recurrida; lo que será materia de análisis en los considerandos posteriores; ya que, en principio, se aprecia un defecto en la relación jurídico procesal, que determinaría la con? guración de un vicio insubsanable, resultando de aplicación el artículo 171° del Código Procesal Civil. Sin embargo, la denuncia por vicios in procedendo, deviene en infundada. OCTAVO.- En cuanto al error in iudicando, el recurrente denuncia como agravios, que el Ad quem no tuvo en cuenta que cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil, para la procedencia de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio; catalogando el Colegiado de mérito, la posesión que ejerce, como “posesión irrelevante y no apta” para la citada declaración; sin advertir, agrega, que la acción incoada buscaba la consolidación de la minuta de compraventa de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco; título insu? ciente para acceder ante Registros Públicos de Propiedad Inmueble. Esta última circunstancia, como sostiene el propio recurrente, fue precisada en el noveno considerando de la citada Ejecutoria Suprema, sin que la Sala de Vista la evalúe o la tenga en consideración; asumiendo una posición contraria, ? naliza. NOVENO.- Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones en torno a la institución de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual es “Una investidura formal mediante la cual, una posesión se transforma en propiedad. Es, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del trá? co; es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión15”. La doctrina es unánime al sostener que la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión de éste, por un determinado tiempo, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley; lo que implica la conversión de la posesión continua, en propiedad; y es, en ese sentido, que se orienta el artículo 950° del Código Civil, cuyo texto señala: «La propiedad inmueble se adquiere por prescripción, mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario, durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe». La interpretación de la disposición normativa reproducida, permite ? jar las siguientes reglas: 1. si una persona posee un bien a mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pací? ca y pública, como propietario, durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2. si una persona posee un bien de manera continua, pací? ca y pública como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga). DÉCIMO.- Por su parte, en el II Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en el Diario O? cial “El Peruano”, el veintidós de agosto de dos mil nueve, que trató precisamente sobre el tema de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, expresó en su fundamento 43, lo siguiente: “En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo ? jado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria)”. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, se debe indicar que los efectos que produce la usucapión, son los siguientes: (i) Crea seguridad jurídica a los derechos patrimoniales; (ii) Convierte la posesión (hecho) en propiedad (derecho); y, (iii) Condena el desinterés del propietario, quien puede tener el derecho, pero no el ejercicio de éste. DÉCIMO SEGUNDO.- En esa misma línea de ideas, en el presente caso, como se tiene expuesto anteriormente, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte que la Sala Revisora cumplió con la verdadera voluntad objetiva del artículo 950° del Código Civil, concluyendo que el animus domini de la posesión pací? ca y continua, no se dan en el presente caso. En efecto, uno de los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio – también llamada usucapie -, es haber poseído el bien como propietario, es decir haberse comportado como tal, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo derechos inherentes, que de tal estado se deriva, con lo que se alude al animus domini como elemento subjetivo de ese derecho, que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. En tal sentido, de la base fáctica de autos, corroborada con el acervo probatorio del proceso, aparece que el actor interpuso la presente demanda, en calidad de propietario, al haber adquirido el bien materia de Litis de quien fuera el legítimo transferente – Caja de Pensiones Militar Policial -, mediante contrato de compraventa de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco; lo que se corrobora con el literal c) del asiento G0001 de la partida registral N° 70210165 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; por consiguiente, se determina que en el presente caso, se incumplen las exigencias previstas en el citado artículo 950° del nombrado cuerpo normativo, para ser declarado propietario del inmueble sub litis. DÉCIMO TERCERO.- Siendo todo ello así, es evidente que los agravios del impugnante, dan cuenta de una persistencia en esgrimir una fundamentación ya debatida y analizada en el proceso, pues, la alegada, fue expuesta a lo largo de toda la litis; siendo así desestimada por las instancias de mérito, a partir de las premisas que se estiman como válidas y debidamente acreditadas, pero que carece de todo sustento para demostrar la supuesta infracción normativa que se invoca; ya que, precisamente, los supuestos de hecho que contempla el artículo 950° del Código Civil, no se con? guran en autos, menos aún están corroborados, como se estableció a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica; de lo que se desprende que toda alegación en contrario, alude a una actividad impropia para los ? nes de la casación – la revaloración del acervo probatorio -; por lo que, la indicada denuncia también deviene en infundada. No obstante, lo expuesto anteriormente, no pasan inadvertidas para esta Sala Suprema las siguientes circunstancias: a) Conforme al artículo 504° inciso 2) del Código Procesal Civil, la demanda de prescripción adquisitiva de dominio la interpone el poseedor para que se le declare propietario, debido a la con? guración de los requisitos que sustentan la usucapión. b) En este proceso, no es pertinente examinar sí efectivamente la compraventa que alude el actor se realizó o no, pues, este debate es extraño a la naturaleza y ? nalidad del proceso en curso; siendo sólo relevante, para la presente acción, que el actor a? rma ser propietario, condición que no le permite acceder a lo postulado en autos. c) Tampoco es atendible el argumento del actor, de invocar que su posesión es de buena fe y con justo título, pues,

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