Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



935-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE PRETENDE SE REALICE UNA REVALORIZACIÓN PROBATORIA Y DE LAS CUESTIONES FÁCTICAS RESUELTAS, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE BUSCA CUESTIONAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL INTENTAR DESESTIMAR EL MONTO INDEMNIZATORIO CUANTIFICADO POR DAÑOS MORALES QUE SUFRIÓ LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION N° 935-2020 LAMBAYEQUE
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Lima, diecisiete de abril de dos mil veintitrés VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Pedro Pablo Ipanaque Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rmó en parte la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve3, en cuanto cuanti? có en la suma de S/. 20,000.00 los daños morales que sufrió la señora Tanira Pérez Delgado; con? rmarse también en cuanto las deudas contraída con el Banco de la Nación y Derrama Magisterial, son sociales; y revoca la sentencia apelada en el extremo que declaró el cese de la pensión alimenticia; reformándola se ordena la vigencia de la pensión alimenticia ? jada en el expediente N°. 00011-2016-0-1703-JP- FC-02, ascendente al 15% de la remuneración mensual que percibe don Pedro Pablo Ipanaque Vilcherrez, a favor de doña Tanira Pérez Delgado; por consiguiente deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil4. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)5. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso. ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cada con la resolución recurrida. iv) Cumple con pagar la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se veri? ca de autos que el impugnante ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia en los extremos que le fue desfavorable a sus intereses. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian, siendo la siguiente: I. Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 el Constitución: Sostiene que no han tenido en cuenta lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil; pues, no han efectuado una valoración real y objetiva de las pruebas aportadas por ambas partes, afectando el debido proceso y por ende la tutela jurisdiccional efectiva, los jueces superiores han valorado el informe médico N° 91-D-HIIJ- OCPYAP-RAL-JAV-ESSALUD-2015, sin tener en cuenta que la persona que lo suscribe no es el profesional médico especializado para que determine que la demandada adolezca de parkinson; asimismo, para determinar que ella sufre de dicha enfermedad han valorado, equivocadamente, un documento denominado “consulta externa – consejería social, que ha sido emitido por una trabajadora social y no por un profesional de la salud; tampoco, han tenido en cuenta que la enfermedad del parkinson, no es originada por problemas o lesiones psicológicas o físicas, el parkinson, tiene sus causas en factores genéticos y en factores ambientales (exposición a sustancias tóxicas, metales pesados, etc.). Los jueces superiores han valorado que la demandada conduce una moto taxi, tiene licencia de conducir moto taxi; hecho que ha sido admitido por la misma demandada, justi? cando que se dedica a conducir mototaxi, como una terapia para su enfermedad, alegación absurda y contraria a la experiencia y al sentido común; pues, una persona que padece de parkinson, por el temblor en las manos, no puede conducir ningún vehículo, ya que pone en peligro su integridad, y la de las demás personas, existe infracción normativa al no haber recurrido al artículo 281 del Código Procesal Civil. Por lo cual, al no haber aplicado de manera correcta los artículos 197 y 281 del Código Procesal Civil, constituye una afectación al debido proceso, pues, ha inaplicado normas, que necesariamente debieron haber utilizado para llegar a una sentencia legal y justa. II. Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Perú: Los jueces superiores no han motivado de manera su? ciente y adecuada porqué la demandada es la más perjudicada; si el demandante no es el causante del parkinson que alega sostener, así como no han motivado de manera su? ciente y adecuada porqué el recurrente tiene que seguir asistiendo con alimentos a la demandada, si yo no he sido el causante del parkinson. Tampoco, han motivado de manera su? ciente y adecuada porqué si la demandada tiene licencia de conducir de mototaxi, y además, conduce una mototaxi, bien se vale por si sola para satisfacer sus necesidades, entonces no está obligado a pasar una pensión de alimentos. Los jueces superiores, para disponer la continuación de la pensión de alimentos, de manera contradictoria (en el sexto considerando de la sentencia de vista), señalan que si bien es cierto la demandada posee una motokar (debieron consignar que maneja motokar), pero como padece de parkinson, se debe continuar con la pensión, este razonamiento contraviene los principios de la lógica elemental; – pues, admiten que conduce motokar, y a la vez que tiene parkinson -, afectando el derecho fundamental de motivación. Los jueces superiores para con? rmar el monto de la indemnización no han empleado ningún razonamiento valido; sólo se han limitado a transcribir una apreciación del A-quo; el argumento de la demandada, una inferencia de ellos mismos y la transcripción de un fragmento de la casación N° 4664-2010- Puno, y no han aportado ningún fundamento jurídico o fáctico para con? rmar el monto de la indemnización; con ello han afectado el derecho fundamental de motivación, es necesario reiterar que de acuerdo a la literatura médica que es accesible, para cualquier persona en el mundo, a través del internet, el parkinson tiene su origen en causas de tipo genético o por factores ambientales, la separación del demandante con la demandada no le puede haber generado el parkinson. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, y resolviendo en forma conjunta las infracciones denunciadas por tener relación entre sí, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues, si bien se describe la infracción normativa denunciada; empero, no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada, puesto que, de una lectura exhaustiva de la sentencia de vista impugnada se colige que la misma ha cumplido con absolver los argumentos de apelación de las partes, así como, ha motivado debidamente sus argumentos a efectos de emitir su fallo, tal es así que ello se observa en los considerandos quinto al octavo de la sentencia de vista materia de análisis; por lo cual, respecto al argumento del recurrente que “para determinar que ella sufre de dicha enfermedad han valorado, equivocadamente, un documento denominado “consulta externa – consejería social, que ha sido emitido por una trabajadora social y no por un profesional de la salud”; sin embargo, conforme se aprecia del considerando 5.3 de la impugnada, el Ad quem señala que “Con el Informe Médico N°. 91-D-HIIJ-OCPYAP-RAL-JAV-ESSALUD-2015 (ver folios 89) expedido por el Director del Hospital II Jaén -Del Seguro Social de Salud -Ricardo Bernaola Zevallos) de fecha tres de marzo de dos mil quince, se acredita que la señora TANIRA PÉREZ DELGADO es víctima del Síndrome de Parkinson, pues presentaba temblores ? nos, movimientos extras piramidales, pérdida de fuerza muscular; problema físico que persiste, según Consulta Externa – Consejería Social (ver folios trescientos cinco) expedida por la Trabajadora Social María Sánchez Heredia.”, con lo cual se aprecia que ha valorado el Informe Médico N°. 91-D-HIIJ- OCPYAP-RAL-JAV-ESSALUD-2015 expedido por el Director del Hospital II Jaén -Del Seguro Social de Salud -Ricardo Bernaola Zevallos, mas no así, el Ad quem ha valorado el documento de Consulta Externa – Consejería Social para sustentar la enfermedad de parkinson de la emplazada, sino, que dicho documento fue complementario para sustentar el problema físico que persiste; además, si bien es cierto no se podría inferir que la referida enfermedad es causa directa de la separación de los cónyuges, empero, dicha situación in? uye en el estado emocional de la emplazada, aunado a ello, como consecuencia del divorcio ya no podrá gozar de la atención médica en Essalud, lo cual, es importante para el control de dicha enfermedad que es irreversible, y al no contar con dichas atenciones médica, resulta perjudicial para la demandada. Asimismo, como lo ha sustentado el Ad quem, en el considerando 6.1 de la impugnada, si bien es cierto posee una motokar, no es una persona físicamente apta para realizar cualquier tipo de actividad económica debido a la enfermedad de pakirson, ya que dicha enfermedad que es degenerativa y es un tipo de trastorno del movimiento progresivo que afecta el sistema nervioso y las partes del cuerpo controladas por los nervios, por lo cual, el hecho de poseer una motokar y en cierto modo manejar, no signi? ca que lo pueda hacer siempre, dado que como ya se indicó, al ser la enfermedad que padece la emplazada irreversible y degenerativa, por lo que, no podría satisfacer sus necesidades a futuro, hecho que ha considerado el Ad quem a efectos de disponer que subsista la pensión alimenticia a favor de la emplazada. NOVENO.- Consecuentemente, el Ad quem a mérito de la valoración conjunta, real y objetiva de los medios de pruebas y argumentos plasmados por las partes, ha basado su decisión, por lo que, no se veri? ca que la impugnada se haya motivado de manera insu? ciente o de forma inadecuada como lo arguye el recurrente, por lo que, se puede apreciar de los argumentos esbozados en las infracciones denunciadas, que el recurrente cuestiona el fallo desfavorable a éste, y no comparte el criterio adoptado por el Ad quem, así como también se aprecia que mediante el presente recurso pretende una revaloración de los medios probatorios y a mérito de ello modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, sólo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la exacta observancia y signi? cado de las leyes, éste debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso; debiendo precisar que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la sentencia cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes, o se haya apartado de algún precedente vinculante. En tal sentido, la sentencia recurrida, ha realizado razonamiento de carácter jurídico y lógico, para los ? nes de justi? car su decisión, así como para resolver en forma arreglada a ley y a mérito de lo actuado en autos; siendo que, del análisis realizado a la sentencia de vista, al momento de emitir su fallo, conforme corresponde, no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso, ni mucho menos al deber de motivación. Siendo ello así, se observa que la sentencia de mérito, se encuentra su? cientemente motivada tanto fáctica, como jurídicamente con respeto al debido proceso, al principio de motivación de las resoluciones judiciales, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de congruencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse cumplido con los ? nes concretos y abstractos del proceso, razón por la cual las infracciones denunciadas deben desestimarse. DÉCIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388, del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Ipanaque Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de octubre de dos mil diecinueve; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; noti? cándose. Integra este Colegiado, el Señor Juez Supremo Corante Morales por licencia de la Señora Jueza Suprema Bustamante Oyague. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Página 514 2 Página 498 3 Página 384 4 Textos vigentes al momento de interponer el recurso de casación 5 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 C-2193950-30

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio