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977-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO TENER EL DERECHO DE PROPIEDAD LEGÍTIMO SOBRE EL INMUEBLE PUESTO QUE EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA Y ENAJENACIÓN PERPETUA QUE PRESENTÓ COMO MEDIO PROBATORIO HA SIDO DECLARADO INVÁLIDO, EN CONSECUENCIA, EL DEMANDADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE PRECARIAMENTE, POR LO TANTO, SE ORDENA SU REIVINDICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 977 – 2019 CUSCO
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla.- Si bien es posible cautelar en sede casatoria la observancia del derecho a la prueba en el proceso; ello nunca ha implicado que este Colegiado pueda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y, desprender, a partir de ello, las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos setenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Gregorio Segundo Polo, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho2; en los seguidos sobre reivindicación y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda (Expediente 241-2004) Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro3, Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez interpusieron demanda en contra de Gregorio Segundo Polo, proponiendo como pretensiones se les restituya un área de 320 m2 del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N – Oropesa; se les abonen los frutos dejados de percibir, previa valorización por peritos; y se les indemnice por daños y perjuicios por la suma de S/ 50,000.00. Al efecto, argumentaron lo siguiente: – Son propietarios del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con un área de 640 m2, desde octubre del año mil novecientos noventa y dos, que fue transferido a su favor mediante contrato de compra venta por Teodora Vila Arredondo de Quispe y Miguel Quispe Yapura, por escritura pública del veintisiete de diciembre de dos mil uno, documento que fue aclarado y ratifi cado por Mariano Cleofe Vila Álvarez mediante escritura pública del diez de junio de dos mil dos. – Aprovechando que se encontraban en la ciudad de Paucartambo, en el mes de diciembre de dos mil uno, el demandado los despojó de su posesión en un área de terreno de aproximadamente 320 m2, hecho que se hizo constar con la policía de Oropesa. – El demandado de mala fe y con documentos fraguados quiere detentar una propiedad ajena. Este tiene un documento por el cual se ha aparentado la compra de dicho inmueble, siendo lo cierto que el legítimo propietario es Mariano Cleofe Vila Álvarez, quien ha desmentido haber hecho algún documento de venta y, por el contrario, ha ratifi cado mediante escritura de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, la venta que se les otorgó en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos. – Por los actos del demandado, desde el mes de diciembre del año dos mil uno, se han visto privados de su posesión y de la percepción de frutos, puesto que siempre han realizado sembríos de diversos productos agrícolas; tampoco han podido construir su vivienda, por lo que el demandado está en la obligación de indemnizarles por los daños y perjuicios causados. 2. Contestación Mediante escrito de fecha diez de marzo de dos mil cinco4, el demandado Gregorio Segundo Polo contestó la demanda presentada por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez, señalando, en esencia, lo siguiente: – Si bien, por minuta de fecha 15 de octubre de 1992, los demandantes adquirieron el inmueble, para la compra de dicho inmueble entregó el 50% del dinero del precio a los demandantes, con el fi n que se le entregue una extensión de 320 m2, es decir, la mitad del inmueble, mediante documento posterior; lo cual no hicieron pese a reiterados requerimientos, y entregaron de manera maliciosa solamente el terreno, pero no el documento de la transferencia, llegando incluso los demandantes a interponer una denuncia por delito de usurpación, proceso en el cual fue absuelto. – Es propietario poseedor de una extensión de 320 m2 del terreno denominado Almedayoc, y prueba de esto es el documento de compraventa y enajenación perpetua otorgado por Mariano Cleofe Vila Álvarez a su favor en fecha 13 de mayo de 1998, ante el Juzgado de Paz No Letrado de Oropesa, documento en el cual declara ser dueño legitimo del predio materia de litigio, que su hija Teodora Vila Arredondo aprovechando la situación de que se hallaba ausente procedió a vender el terreno a favor de los demandantes, por lo que, enterado de lo sucedido, en vía de regularización y sin coacción alguna confi rmaba la venta realizada, percibiendo un reintegro de S/ 200.00 sumados a los que recibió Teodora Vila Arredondo, y que tenía conocimiento de que los demandantes habían dividido con el demandado el inmueble materia de litis. – Siendo también propietario del inmueble no tiene que pagar frutos a los demandantes, ni una indemnización de daño moral o material. 3. Demanda (Expediente 090-2005) Mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco5, Gregorio Segundo Polo, interpuso demanda en contra de Teodocio Muñoz Cabrera, Paulina Vila Álvarez, Teodora Vila Arredondo de Quispe, Miguel Quispe Yapura y Mariano Cleofe Vila Álvarez, proponiendo como pretensión se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas del veintisiete de diciembre de dos mil uno y diez de junio de dos mil dos. Al efecto, el demandante argumentó lo siguiente: – El quince de octubre de mil novecientos noventa y dos acordó con Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez adquirir a título de compra venta un terreno de una extensión de 640 m2, ubicado en la calle Huáscar del distrito de Oropesa, de Teodora Vila Quispe y su esposo Miguel Quispe Yapura, y que dicha compra se realizaría solo a nombre de Teodoro Vila Quispe y Paulina Vila Álvarez, por cuanto el recurrente no tenía buenas relaciones con los vendedores. Para ello, entregó a los demandados la suma de S/. 300.00 para realizar la compra, a condición de que después le transfi eran el 50% del terreno, es decir, una extensión de 320 m2. – Se enteró de que los vendedores del terreno, Teodora Vila Arredondo y Miguel Quispe Yapura, no eran los propietarios reales del bien, sino Mariano Cleofe Vila Álvarez, por lo que, en fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante un juzgado de paz no letrado procedió a fi rmar un documento de “Contrato de Compra Venta y Enajenación Perpetua” con el referido Mariano Cleofe Vila Álvarez, documento en el que éste declaró que su hija Teodora Vila Arredondo y Miguel Quispe Yapura ilícitamente vendieron el terreno, por lo que ratifi caba la venta con la condición de un reintegro de S/ 200.00 soles, indicando que dicha transferencia seria también a favor del demandante Gregorio Segundo Polo. – La escritura pública de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, otorgada por los demandados Teodora Vila Arredondo y Miguel Quispe Yapura a favor de los codemandados Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez, es nula, puesto que, los transferentes ya no eran propietarios y además no contaban con la autorización y consentimiento del titular Mariano Cleofe Vila Álvarez. – La escritura pública de aclaración de fecha diez de junio de dos mil dos, celebrada entre Mariano Cleofe Vila Álvarez y los codemandados Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Arredondo se hizo de modo malicioso ya que dicha transferencia del total del terreno fue solo a nombre de los codemandados, a sabiendas de que mediante documento de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, también el recurrente es considerado propietario del terreno. 4. Contestación Mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco6, Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez contestaron la demanda presentada por Gregorio Segundo Polo, señalando en esencia lo siguiente: – Es falso que con el demandante hayan acordado adquirir conjuntamente el predio materia de litis. – A razón de los actos de usurpación del demandante Gregorio Segundo Polo se saneó la compraventa a su favor en fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno. – El demandante, mediante el documento nulo y falso de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ha cometido el delito de usurpación ingresando al predio de los demandados. En el proceso por dicho delito ha sido absuelto a falta de pruebas, pero se ha determinado la nulidad de dicho documento a razón de que le falta la manifestación de voluntad de Mariano Cleofe Vila Álvarez, además de por haberse celebrado ante el Juez de Paz, existiendo autoridad competente e idónea tal como es un notario público. En dicho documento no se identifi ca adecuadamente al vendedor por no consignar ningún documento de identidad, y se consigna en forma incompleta el nombre del vendedor, así como que se lo califi ca de analfabeto, plasmando su huella digital, lo que resulta falso ya que en el documento de fecha 10 de junio de 2002 aparece la fi rma de Mariano Cleofe Vila Álvarez en forma legible, además de que el mismo manifestó nunca haber suscrito documento alguno a favor de Gregorio Segundo Polo. 5. Contestación Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil seis7, Teodora Vila Arredondo y Miguel Quispe Yapura contestaron la demanda presentada por Gregorio Segundo Polo, señalando en esencia lo siguiente: – Con autorización de Mariano Cleofe Vila Álvarez procedieron a transferir la propiedad del bien a favor de Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez, mediante escritura pública de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, y no se transfi rió dicha propiedad a Gregorio Segundo Polo. – El demandante Gregorio Segundo Polo justifi ca sus actos de usurpación en un documento falsifi cado de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, celebrado con Mariano Cleofe Vila Álvarez ante el Juez de Paz No Letrado de Oropesa, documento en el que no se consigna el nombre completo del vendedor, su documento de identidad, se indica que es analfabeto, y se falsifi ca su huella digital, puesto que Mariano Cleofe Vila Álvarez se encontraba en la ciudad de Puerto Maldonado por motivos de trabajo, y el mismo no es analfabeto y sabe fi rmar, conforme a la escritura pública de aclaración y declaración del año dos mil dos, además, ha declarado nunca haber otorgado ningún documento a favor del demandante Gregorio Segundo Polo. – Para garantizar la validez y vigencia del documento de compra venta de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, Mariano Cleofe Vila Álvarez ha ratifi cado en todos sus extremos su voluntad de transferir el inmueble materia de litis a favor de Teodocio Muñoz Cabrera y su hermana Paulina Vila Álvarez. 6. Contestación Mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis8, el curador procesal del demandado Mariano Cleofe Vila Álvarez contestó la demanda presentada por Gregorio Segundo Polo, en los términos ahí expuestos. 7. Sentencia de primera instancia El veintiuno de noviembre de dos mil siete se emitió una primera sentencia9, la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil ocho10. En fecha seis de agosto de dos mil catorce11, se emitió una segunda sentencia, la cual fue confi rmada mediante sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil quince12. Al interponerse recurso de casación, la Corte Suprema, en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, declaró nula la sentencia de vista referida e insubsistente la sentencia de primera instancia, ordenando se emita nuevo fallo. En cumplimiento de ello, el Primer Juzgado Mixto de Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco expidió nuevamente sentencia en fecha seis de julio de dos mil dieciocho13, mediante la cual: – Declaró fundada la tacha formulada por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez; en consecuencia, nulo el documento: “contrato de venta y enajenación perpetua” de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por Mariano Cleofe Vila Álvarez y Gregorio Segundo Polo. – Declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez de Muñoz, en cuanto a la pretensión de reivindicación. – Declaró infundada la misma demanda respecto a las pretensiones de pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios. – Declaró infundada la demanda interpuesta por Gregorio Segundo Polo sobre nulidad de los actos jurídicos recaídos en las escrituras públicas de fechas veintisiete de diciembre de dos mil uno y diez de junio de dos mil dos. – Se ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con un área de 640 m2, a favor de Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez De Muñoz; con lo demás que contiene. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – Con relación a la reivindicación se tiene que los demandantes Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con un área de 640 m2, en mérito a la Escritura Pública de Compraventa del veintisiete de diciembre de dos mil uno, otorgada por Miguel Quispe Yapura y Teodora Villa Arredondo de Quispe, y este acto fue ratifi cado por el titular del referido predio, Mariano Cleofe Vila Álvarez mediante la Escritura Pública de Aclaración y Declaración de fecha diez de junio de dos mil dos, indicando que no existió venta alguna a favor de Gregorio Segundo Polo ante el Juzgado de Paz No Letrado del distrito de Oropesa. – El demandado Gregorio Segundo Polo alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble fundamentando que acordó con los demandantes Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez adquirir a título de compraventa el terreno de Teodora Vila de Quispe y Miguel Quispe Yapura, y que esta adquisición se haría únicamente a nombre de los demandantes Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez, pero este hecho no ha sido debidamente acreditado. – Sobre el “Documento de Contrato de Venta y Enajenación Perpetua” de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ha determinado por el Dictamen Pericial de fecha quince de octubre de dos mil doce, que la impresión dactilar atribuida a Mariano Cleofe Vila Álvarez estampada en el referido documento privado no le corresponde, lo que convierte al documento en inválido, hecho que fue corroborado por el mismo titular de la huella dactilar, mediante la Escritura Pública de Aclaración y Declaración de fecha diez de junio de dos mil dos; por lo que la presunta titularidad del predio señalada por el demandado Gregorio Segundo Polo, no ha sido acreditada; por tanto, queda establecido que el demandado Gregorio Segundo Polo viene detentado la posesión del inmueble sin tener la condición de propietario. – Solo se menciona que se dejó de percibir frutos, sin acreditarlos, y lo mismo pasa con el daño emergente y lucro cesante, que solo se los menciona, pero no se los desarrolla y menos se acreditan. – El demandante Gregorio Segundo Polo solicita la nulidad de escrituras públicas de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno y diez de junio de dos mil dos y del acto jurídico que contienen los mismos, con el único fundamento de que los demandados celebraron dichos actos a sabiendas de que fi rmó un documento de contrato de compra venta y enajenación perpetua el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con Mariano Cleofe Vila Álvarez; sin embargo, se ha determinado por el dictamen pericial del quince de octubre de dos mil doce, que la impresión dactilar atribuida a Mariano Cleofe Vila Álvarez, estampada en el referido documento privado, no le corresponde, lo que convierte al documento en inválido, y por ende hace caer toda la fundamentación realizada por tal demandante. 8. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho14, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco: – Confi rmó la sentencia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez De Muñoz, en relación a la pretensión de reivindicación; e infundada la demanda interpuesta por Gregorio Segundo Polo, sobre nulidad de los actos jurídicos recaídos en las escrituras públicas de fechas veintisiete de diciembre de dos mil uno y diez de junio de dos mil dos. – Revocó la sentencia en los extremos por los que esta declaró fundada la tacha formulada por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez, y, en consecuencia, nulo el documento “Contrato de Venta y Enajenación Perpetua” de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y i; y por el cual ordenó la restitución del inmueble sub litis en un área de 640 m2. Reformando dichos extremos: a) Declaró fundada la tacha por falsedad, formulada por Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez; en consecuencia, sin efi cacia probatoria el documento señalado. Y, b) Ordenó la restitución del inmueble en un área de 320 m2, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada, lo cual deberá realizarse conforme a lo señalado en la Inspección Judicial de fecha veintidós de mayo de 2007. Con lo demás que contiene. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – El apelante señala que para estimar la tacha se ha tomado como único medio de prueba la pericia grafotécnica practicada por Carlos Villagarcía Aquise y Robin Escalante Castilla, pese a que en el presente proceso existen otros dos informes periciales, las cuales no han sido analizados. Al respecto, si bien el perito Carlos Villagarcía Aquise, presentó dos informes periciales en los cuales señaló que existía imposibilidad material, debe tenerse en cuenta que dichos informes periciales fueron emitidos únicamente por un perito, además que el primero de ellos fue materia de ampliación. – Asimismo, en la audiencia complementaria de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, los peritos judiciales que han emitido el informe pericial fi nal defi nitivo, han absuelto las preguntas realizadas por las partes, y lo observado por el apelante ya fue aclarado por los peritos en la mencionada audiencia. – La conclusión arribada en el Informe Pericial de fecha veintidós de octubre de dos mil doce debe ser tomada en cuenta por las razones antes señaladas; consiguientemente, se encuentra acreditado que la huella dactilar atribuible a Mariano Cleofe Vila Álvarez, en el documento de contrato de venta y enajenación perpetua a favor del demandado de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, no le corresponde. – Considerando lo antes señalado, debe estimarse la tacha formulada contra el mencionado documento por haberse acreditado su falsedad; sin embargo, cabe precisar que, en el fallo de la sentencia apelada se declara la nulidad de dicho documento en atención a la tacha, empero, dicho efecto no es el que corresponde al estimarse la tacha, sino que el documento ofrecido como medio probatorio, pierde efi cacia probatoria, conforme se señala en el artículo 242 del Código Procesal Civil. – En la sentencia se ha resuelto la restitución del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con un área de 640 m2; empero, debe tenerse en cuenta que los demandantes pretenden la restitución de un área de 320 m2. Consiguientemente, dicho extremo de la sentencia debe ser revocado, disponiendo la restitución del área de 320 m2. – Finalmente, el apelante señala que la Jueza, antes de expedir la sentencia, debió haber repetido la audiencia de pruebas. Al respecto, por el artículo 50 del Código Procesal Civil. la repetición de la audiencia, está sujeta a la posibilidad de que el Juez de la causa lo considere o no indispensable, circunstancia que no ha sido observada por el Juzgado, por lo que ha decidido continuar con el proceso; además, dicho pedido fue desestimado por el Juzgado en la resolución número ciento veinticuatro del veinte de febrero de dos mil dieciocho, la cual no ha sido impugnada. III. RECURSO DE CASACIÓN El quince de enero de dos mil diecinueve15, el demandado/ demandante Gregorio Segundo Polo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veinte16. En el recurso se denunció la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 50 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, expresando como fundamentos los siguientes: – La única parte que interpuso recurso de apelación contra la sentencia fue el suscrito; sin embargo, el colegiado violando el debido proceso, sin motivación y sin respetar el principio de delimitación recursal, ha modifi cado la sentencia de primera instancia donde se decía fundada la tacha, en consecuencia, nulo el documento de contrato de compraventa, por fundada la tacha y en consecuencia sin efecto probatorio tal documento. También se ha revocado en el extremo que decía ordenar la restitución de 640 m2, ordenando la restitución de un área de 320m2. – Se ha dado valor al peritaje de grafotecnia y dactiloscopia presentado por los peritos ofi ciales pese a que dicha pericia ha sido practicada sin tener las sufi cientes muestras de comparación, y sin tener en cuenta que el perito Carlos Villagarcía Aquise, a fojas setecientos nueve y setecientos noventa y uno, señaló que existe absoluta carencia de muestras de cotejo tanto grafotécnicos y dactiloscópicos, concluyendo que no se podía hacer ninguna pericia por imposibilidad material; sin embargo, a fojas novecientos cincuenta y uno concluyó en sentido contrario. – La audiencia complementaria de pruebas de fojas mil setenta y dos, en la cual los peritos sustentaron las conclusiones arribadas en el peritaje de fojas novecientos cincuenta y uno, se llevó a cabo ante la Juez titular Ofelia Paredes Salas; sin embargo, la sentencia ha sido dictada por la Jueza Ana Cecilia Sotomayor Tejada. En ese sentido, la referida magistrada, antes de expedir dicha sentencia, y en atención al principio de inmediatez, debió haber ordenado la repetición de dicha audiencia, siendo indispensable ello para formar convicción sobre los peritajes presentados. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso: el formal o adjetivo, y, el material o sustantivo. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir17. SEGUNDO.- De otro lado, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que, como se ha mencionado, forma parte del derecho al debido proceso; norma que es concordante, en el plano legislativo, con lo preceptuado por los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil. TERCERO.- Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y sufi ciente, las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso18. CUARTO.- En relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/ TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. QUINTO.- Tales defectos de motivación pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar o cuando el razonamiento en la sentencia se sustenta en conclusiones vacías que no guardan relación con el contenido del expediente o lo señalado por las partes; cuando se presenta una justifi cación que incurre en vicios de razonamiento; o cuando ésta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve, lo que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y ésta no existe en la resolución19. SEXTO.- Es necesario precisar que, entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho señalado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, cuyo contenido esencial se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. SÉTIMO.- Debe mencionarse que las competencias de la Corte Casatoria no inciden en la estricta valoración de la prueba sino en su motivación, en cuanto implica una garantía procesal y un ejercicio esencial de la jurisdicción que consiste en explicitar las razones que permitieron a los Jueces de mérito dar valor y efi cacia, o, en su caso, negarles valor a determinados medios probatorios. OCTAVO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y su vinculado derecho probatorio. NOVENO.- Concretamente, del recurso de casación se desprende que se cuestiona la vulneración al debido proceso, por la ausencia de motivación al modifi car la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró fundada la tacha y, en consecuencia, nulo el documento objeto de la misma, en el sentido de declarar fundada la tacha y sin efi cacia probatoria el referido documento; así como el extremo en que se disponía la restitución de 640 m2, ordenando, en su lugar, la restitución de un área de 320 m2. DÉCIMO.- Contrario a lo que indica el recurrente, sí consta que en la sentencia de vista se expusieron consistentemente los fundamentos que determinaron las decisiones señaladas. En principio, se señaló que la nulidad del documento no es el efecto que corresponde al estimarse una tacha, sino la pérdida de la efi cacia probatoria, conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Procesal Civil, que dispone que si se declara fundada la tacha de un documento, por haberse probado su falsedad, éste no tendrá efi cacia probatoria. En relación al segundo extremo, se expresó que en la sentencia se resolvió la restitución de un área de 640 m2, empero, lo pretendido por los demandantes era la restitución de un área de 320 m2, según el escrito de demanda. Se corrobora así la expresión coherente de las razones de la Sala Superior para la decisión arribada, por lo que, lo denunciado en el recurso, sobre la inexistencia de motivación para los extremos reformados, carece de base cierta y debe desestimarse. DÉCIMO PRIMERO.- También se establece en el recurso de casación que las modifi caciones señaladas se hicieron sin respetar el principio de delimitación recursal. No obstante, se aprecia que los extremos decisorios reformados si se hallan vinculados a los puntos a que se refi eren los agravios comprendidos dentro del recurso de apelación, los cuales tenían como motivo la estimación de la tacha y el amparo de la pretensión reivindicatoria. En todo caso, la reforma realizada por la Sala Superior, que varió el sentido de lo decidido en la sentencia de primera instancia, no le fue más perjudicial al recurrente. Como se verifi ca, se reemplazó el efecto anulatorio establecido en la sentencia respecto a la estimación de una tacha, por uno de pérdida de efi cacia probatoria, que era el correspondiente según la norma procesal correctamente invocada. Además, conforme a los términos de la demanda, se redujo el área materia de restitución que se había ordenado al demandado. DÉCIMO SEGUNDO.- Se cuestiona también en el recurso de casación el que se haya dado valor al peritaje de grafotecnia y dactiloscopía presentado por los peritos ofi ciales, sosteniendo que dicha pericia fue practicada sin tener sufi cientes muestras de comparación, y sin tener en cuenta que el perito Carlos Villagarcía Aquise, a fojas setecientos nueve y setecientos noventa y uno, señaló que existía absoluta carencia de muestras de cotejo y que no se podía hacer ninguna pericia por imposibilidad material; pero que a fojas novecientos cincuenta y uno hizo una conclusión en sentido contrario. DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo a los términos en que se plantea lo denunciado, es claro que no se está cuestionando la fundamentación o motivación expuesta en relación a la valoración del peritaje aludido, sino su valoración misma, lo que excede la función casatoria, y desconoce que la labor de valoración sobre las pruebas compete con exclusividad a los órganos jurisdiccionales de mérito, correspondiendo únicamente a este sede examinar que tal labor sea desarrollada en respeto de las normas que para tal efecto contiene nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, si bien es posible cautelar en sede casatoria la observancia del derecho a la prueba en el proceso; ello nunca ha implicado que este Colegiado pueda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y, desprender, a partir de ello, las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso. DÉCIMO CUARTO.- Ahora, de la resolución de vista impugnada, se advierte que el Colegiado Superior ha expresado una fundamentación clara y coherente sobre la valoración probatoria realizada en cuanto a la pericia aludida, que corresponde a la emitida por Carlos Villagarcía Aquise y Robin Escalante Castilla, en fecha veintidós de octubre de dos mil doce, que obra a fojas novecientos cincuenta y uno, refi riendo que, si bien el perito Carlos Villagarcía Aquise presentó dos informes periciales (anteriores) en los cuales señaló que existía imposibilidad material; debía tenerse en cuenta que dichos informes periciales fueron emitidos únicamente por un perito, y que el primero de ellos fue materia de ampliación. Asimismo que, en la audiencia complementaria de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, en que los peritos absolvieron las preguntas realizadas por las partes, para aclarar por qué en el informe del peritaje anterior de fojas 725 se había indicado tener absoluta carencia de muestras y no ser posible ninguna compulsación, se señaló que recién para hacer el segundo peritaje se tuvo acceso al documento que se utilizó como muestra de comparación o cotejo. Y, sobre el informe ampliatorio en
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