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1036-2020-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE SUSTENTADAS LA CONCURRENCIA DE LAS GARANTÍAS DE CERTEZA ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO PLENARIO N° 02-2005/CJ-116 QUE SE LE OTORGÓ AL MENOR INFRACTOR, EN CONSECUENCIA, SE VE VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL DE LA MENOR AGRAVIADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION Nº 1036-2020 ICA
Materia: Infracción a la ley penal Así, no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 02- 2005/CS-116 que señala que dichas garantías de certeza, deben apreciarse con el rigor que corresponde, porque es una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional analizarlos ponderadamente, al tratarse reglas que no son rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto, pero que necesariamente requieren de un escrupuloso análisis para formar convicción sobre lo resuelto. Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil treinta y seis de dos mil veinte; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto con el dictamen del Ministerio Público; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor de iniciales BYPR, de folios 317, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 26, de fecha 07 de enero de 2020, de folios 285, que revocó la sentencia apelada (resolución Nº 16), que declaró como responsable al entonces menor de iniciales IYMP (14), en agravio de la menor de iniciales BYPR (06), por infracción de la ley penal, contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad, por lo que se dispuso como medida socioeducativa la internación a cumplirse en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, por el periodo de dos años que corre a partir de la fecha y vence el 13 de noviembre de 2021. Fijando una reparación civil en la suma de S/ 1,000.00, monto que deberá ser abonado por el infractor en forma solidaria con sus padres y/o responsables a favor de la agraviada de iniciales BYPR y reformándola absolvieron al infractor de iniciales IYMP, de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público. Dispusieron cursar o? cio al director del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima – Ex Maranguita–San Miguel, para que disponga su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de internamiento. II. ANTECEDENTES 1. Hechos imputados Mediante denuncia ? scal, de folios 70, el ? scal provincial de la Fiscalía Civil y Familia de Chincha, promueve acción penal contra el adolescente de iniciales IYMP, en la calidad de autor de infracción a la ley penal, tipi? cada como delito contra la libertad, violación a la libertad sexual, acto contra el pudor de menor de edad, en agravio de la niña BYPR (07), ilícito tipi? cado en el inciso 1, del artículo 176 del Código Penal. Hechos: 1) Con fecha 28 de diciembre de 2017, ante la Comisaría de Pueblo Nuevo, doña Yoselin Verónica Romaní Gonzáles, manifestó que su hija de iniciales BYPR (07) había sido víctima de violación sexual por parte de su primo adolescente de iniciales IYMP, quien la habría inferido tocamientos indebidos, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, sobando sus genitales por su colita, besándola en la boca, hechos que habrían ocurrido en circunstancias que su hija se encontraba bajo el cuidado de su padre en la ciudad de Arequipa. 2) La denunciante señala que viajó a la ciudad de Arequipa para ver a sus hijos, llegando el 18 de diciembre de 2017, encontrándolos en el Colegio, quienes le indicaron que su padre les pega y trata mal, y la menor señaló que había sido violada. 3) La menor BYPR al ser entrevistada en la Cámara Gesell señaló que el denunciado vino cuando ella jugaba con las puertas, como si fuera su casita, la tomó de las manos, la sacó del lugar, le bajó su pantalón y le cogió su cola (poto), su pecho, la espalda, la besó en la boca y le agarró su parte íntima, lo que ocurría en Arequipa, en el trabajo de su papá y pocas horas de noche. Otras veces señala que, el denunciado y ella se escondían para que no los vieran, le agarró su parte íntima y le dijo que lo chupara; la niña simula los hechos (toma la mano del muñeco anatómico y lo coloca por debajo del pantalón a la altura el pene, después lo saca y metió en la boca), indicando que le metió a la boca lo que estaba manchado su mano con su parte íntima y le dijo que lo lamiera, metiendo su dedo fuerte en su boca, hecho que habría ocurrido en la casa de la tía Jenny que es la mamá de su primo de iniciales IYMP, hecho que la menor re? rió antes de practicarse el reconocimiento legal, apreciándose de la data que la menor sostiene “Estaba en la puerta jugando, mi primo me hizo cosa de adultos, me tocaba la espalda, me tocaba la colita, me pasó por ahí sus partes, también, me metió la mano”. Y se cuenta con la evaluación médico legal del Certi? cado Médico Legal Nº 005056-DCLS, que concluyó: “ (…) No presenta signos de acto contranatura, no presenta signos de des? oración himeneal, edad aproximada (7)”. 4) El adolescente investigado, niega los hechos alegados por la menor, pero reconoce que en una oportunidad le jaló de sus manos, cogiéndola de los pies, levantándola en peso, en horas de la tarde, cuando ella estaba jugando con las puertas recién pintadas, que no sabe por qué su prima ha contado eso. La veía de lunes a viernes en su casa, porque su mamá trabajaba en la carpintería de su tío Iván, padre de su prima, donde permanecía y almorzaba hasta las 16:00 p.m., quedando al cuidado de su hermano Nils. Señala que fue a vivir a Arequipa en 2016 y regresó a Chincha cuando acabaron las clases, quedando su prima en Arequipa. 5) Al declarar la madre del menor infractor, doña Jenny Ivette Pachas Vargas, reconoce que la agraviada es hija de su hermano, con quien trabaja en su carpintería y con quien ha compartido domicilio hasta que la menor cumplió año y medio, y la vio otra vez en Arequipa cuando fue a vivir con sus hijos, donde la menor molestaba arañando las puertas y que en una oportunidad su hijo, el menor infractor, jaló a su sobrina y la llevó donde su abuelita. 6) El Informe Nº 028-2018 MP-DJI-UAIVIT/OFO practicado por la asistenta social sugiere que “La bene? ciaria necesita ayuda profesional con el objetivo de la mejora de la salud mental y corporal”. 2. Sentencia de primera instancia El juez, mediante sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2019, emitió el siguiente falló: 1) Declarando autor y responsable al adolescente de iniciales IYMP (14), en agravio de la menor de iniciales BYRP (06), por la infracción a la ley penal, contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad. 2) Dispuso como medida socio educativa la internación a cumplirse en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, por el periodo de dos años, que corre a partir de la fecha y vence el 13 de noviembre de 2021. 3) Fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 1,000.00, monto que deberá abonar el infractor en forma solidaria con sus padres y/o responsables, a favor de la agraviada BYPR, consentida o ejecutoriada sea la presente, la cual dispuso sea leída en audiencia. La sentencia se fundamenta en: – La declaración de la menor BYRP (08) que es una declaración secuencial, coherente y uniforme ante la Fiscalía de Familia, que se corrobora con lo expresado en la data del Certi? cado Médico Legal Nº 005056-DCLS, de fecha 26 de diciembre de 2017. – La copia de la Libreta de Información del Estudiante–2017, del cual se desprende que el adolescente investigado, cursaba el tercer año de secundaria en le IEP “Melchorita Saravia”, ubicado en el distrito de Grocio Prado– Chincha, por consiguiente los hechos se han producido en el año 2016, cuando cursaba estudios en el Colegio “José Lorenzo”, Arequipa, quien luego retornó a Chincha el mismo año 2016, al terminar las clases, por lo que los hechos habrían ocurrido en Arequipa, en el mes de agosto, tal como sostiene la agraviada. – La referencial del infractor, que en Sede Fiscal ha manifestado que luego de varios años volvió a ver en Arequipa a su prima, donde fue a vivir con su madre y sus tres hermanos, en el distrito de Cerro Colorado, mientras la menor vivía por el Grifo Chachani en Cayma. – La declaración a nivel judicial del adolescente infractor, que en la audiencia de esclarecimiento de los hechos, manifestó que iba al taller donde vivía su prima, padrino y abuela, donde había sólo 2 cuartos y 1 baño, quedándose hasta la 05:00 p.m., aproximadamente, lapso en el cuidaba a su hermano de 01 año y medio. – El Protocolo de Pericia Psicológica Nº 001725- 2018-PSC, realizado al adolescente investigado, donde re? ere haber tenido 03 enamoradas, no haber tenido relaciones sexuales con nadie, niega los hechos imputados, no ha tenido acercamiento alguno con su prima, muestra características de una personalidad inestable, inmadurez propia de su edad. En la audiencia de esclarecimiento, dijo no haber tenido, ni tiene enamorada y no haber conversado con la menor agraviada, pero en su declaración judicial, señaló que tuvo 03 enamoradas y que sólo acariciaba los cabellos de la menor agraviada, mostrando contradicción en sus relatos. – La declaración de la madre del investigado, doña Jenny Ivette Pachas Vargas, donde manifestó que nunca tuvo buena relación con la madre de la menor agraviada, que después de varios años volvió a la ver a la menor en la ciudad de Arequipa, donde fue a vivir con sus hijos y que estuvo presente cuando su hijo jaló de los pies a la menor y la llevó donde su mamá. – La declaración de la madre de la menor agraviada, doña Yoselin Verónica Romaní Gonzáles, quien re? ere que su hija estuvo a cargo de su padre desde el 22 de enero de 2016, fecha en que se llevó a sus hijos al domicilio de su madre en la ciudad de Arequipa, hasta el 18 de diciembre de 2017. 3. Fundamentos de la apelación Mediante escrito, de fecha 19 de noviembre de 2019, de folios 244, la madre del adolescente infractor de iniciales IYMP, interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: – No se dan los presupuestos que precisa el artículo 209 del Código del Niño y Adolescente, no existe motivación su? ciente, para sostener un mandato de internamiento. – Se indica que los hechos se suscitaron en el mes de agosto de 2016, cuando la menor agraviada contaba con 06 años de edad y el infractor 14 años de edad, sin embargo, el A quo, ni el Ministerio Público, han determinado en qué fecha se han realizado los supuestos ilícitos al no haberse obtenido una corroboración su? ciente. – Se ha tomado como prueba importante la sindicación de la menor, su afectación psicológica, pero no la entrevista en la Cámara Gesell, que ha sido de? ciente por la psicóloga al no haber profundizado su entrevista, con preguntas así: ¿Cómo sabías, que eran de adultos? ¿Cómo hacías tus casitas? ¿En qué parte te hacía tocamientos indebidos tu primo? ¿En la puerta de ingreso al taller? Para esclarecer mejor los hechos. – El Certi? cado Médico Legal Nº 005056-DCLS, de fecha 26 de diciembre de 2017, practicado a la menor agraviada, indica que no ha sido violentada contranatura, pese a que ella manifestó que en 07 oportunidades le tocó la colita y que por ahí le pasó su pene y si la menor dijo que se le introdujo el dedo, esto se habría establecido en dicho examen, por lo que los hechos narrados no son veraces. – No se ha tomado en cuenta que los padres de la menor agraviada, mantienen procesos judiciales de tenencia por sus menores hijos en Arequipa y Chincha y una denuncia de abandono de hogar contra la primera, por lo que puede haber in? uenciado en su hija para perjudicar al investigado por ser familiar del padre, ya que tuvo tiempo su? ciente para orientarla en ese sentido, considerando que no realizó ninguna denuncia inmediata, por lo que estaría desapareciendo la verosimilitud y solidez de la investigación. – No se ha tomado en cuenta que para la disposición de internamiento el investigado no tiene antecedente alguno. 4. Sentencia de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha 07 de enero de 2020, revocó la sentencia apelada y reformándola absolvió al infractor IYMP, bajo los siguientes fundamentos: Queda claro que la testigo principal es la menor agraviada BYPR (09), de ahí que su declaración podría ser considerada prueba válida de cargo, con su? ciencia para enervar la presunción de inocencia del acusado, así debe analizarse las garantías de certeza del Acuerdo Plenario Nº 02-2005-/CJ-116: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva (que no existan relaciones de odio resentimientos, enemistad u otro entre la agraviada y el imputado): En el caso de autos, se tiene que la madre de la menor agraviada doña Yoselyn Verónica Romaní Gonzáles, a nivel policial declaró que tiene enemistad con toda la familia de su ex pareja (padre de la menor agraviada), asimismo, las declaraciones de la madre del adolescente infractor, doña Jenny Ivette Vargas Pachas, coadyuvan a determinar que existen con? icto en el entorno familiar, por lo que no se cumple con esta garantía. 2) Verosimilitud: la agraviada ha señalado que los hechos materia de delito, sucedieron en la ciudad de Arequipa, donde trabaja su papa y en Chincha, en casa de su tía Jenny (madre del actor), hechos que deben tener corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Así, la agraviada en la Cámara Gesell, en un primer momento, sostiene que cuando pasaron los hechos delictivos no había nadie, pero a continuación señaló que estaban presentes sus tíos Erre, Roy, Omar, Pato, Richard y Carlos, pero que ellos no podían ver lo sucedido porque estaban trabajando. Así, es claro que la menor agraviada y el infractor que sí aceptó que iba por las tardes al trabajo de su madre, llegando a encontrarse en el trabajo del progenitor de ella, no es su? ciente para considerarlo como un elemento de corroboración periférica. Por otro lado, en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000948-2018-PSC, realizado el 28 de febrero de 2018, la madre de la menor sostiene ante la psicóloga, que se enteró de los hechos porque su hija le contó a su hermana Cami, y allí le preguntó y ella le dijo todo. Sin embargo, en su declaración a nivel policial y judicial, sostuvo que tomo conocimiento de los hechos porque la agraviada se lo contó directamente, lo que resulta contradictorio. Además, estando a lo declarado por la madre de la menor agraviada, no se corrobora que los hechos indicados hayan sucedido en Chincha, pues señaló que luego de llegar de Arequipa, no ha tenido contacto con la madre del infractor, ni con este último. Además, el representante del Ministerio Público ha indicado que los hechos sólo se han suscitado en la ciudad de Arequipa, contradiciendo lo dicho por la menor agraviada en la Cámara Gesell (folios 209). Así, tampoco concurre esta segunda garantía del acuerdo plenario precisado. 3) Persistencia en la incriminación: la menor ha expuesto su referencia en 02 oportunidades, primero ante el psicólogo en la Cámara Gesell, el 28 de agosto de 2018 y después, ante el médico legista, el 26 de diciembre de 2017, como se consigna en el Certi? cado Médico Legal Nº 005056-DCLS, es decir, se mantiene la incriminación de la agraviada respecto a su primo, más no se cumple con la primera y segunda garantía del Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, por lo que la declaración de la agraviada no cumple en su integridad con lo requerido por el acuerdo plenario citado. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil, mediante resolución, de fecha 18 de noviembre de 2022, de folios 106, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: i) Infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y de forma excepcional del inciso 3, del mismo artículo de la Constitución Política del Estado y el artículo 188 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA Primero. Infracciones normativas denunciadas La recurrente cuestiona temas relacionados a la debida motivación de la impugnada, en base a los siguientes argumentos: 1.1. La Sala Superior re? ere que cuando el menor infractor brindó su declaración a nivel judicial, manifestó que, sí tuvo inconveniente con la madre denunciante, ello lo concatena con la declaración de la denunciante brindada a nivel policial, donde manifestó tener enemistad con la familia de su ex pareja, así como la madre del infractor conoce a la denunciante desde hace 10 años, con quien nunca tuvo una buena relación. De estas declaraciones, se tiene que existen rencillas entre ambas familias y así, no se cumple la primera garantía de certeza pues deben existir relaciones de odio entre agraviado e imputado, y deben ser su? cientes como para destruir la imputación que pesa sobre el infractor. La Sala Superior señala que se mantiene la persistencia en la incriminación, pero que las relaciones de odio habrían afectado la imputación, situación que no se aprecia, pues la versión de la menor agraviada ha sido ? able y con? able desde el inicio y a lo largo del proceso. 1.2. Con respecto a la verosimilitud, si bien se halla en controversia dos hechos, uno sucedido en Chincha y otro en Arequipa, debemos darnos cuenta que no se le puede exigir a una menor de 06 años de edad, un grado de exigibilidad tan drástico como a una víctima de más edad, lo que escapa a toda lógica, pues una menor de esta edad siempre tenderá a exagerar las cosas, por su misma edad. Pero ello, no debe ser interpretado como una falta o ausencia de verosimilitud, sino que cada víctima dependiendo de las condiciones físicas y sensoriales debe ser valorada conforme a su propio desarrollo. Así este requisito resulta verosímil y se encuentra acreditado en la propia entrevista única de la Cámara Gesell, dado que no puede existir una versión incriminatoria persistente sin que antes se haya destruido la imputación producto de lo inverosímil de la versión imputativa, por lo que no existe una motivación su? ciente para absolver al menor infractor, acreditándose su responsabilidad penal. 1.3. Asimismo, el Colegiado sólo se ha limitado a valorar el propio acuerdo plenario, obviando el artículo 218 del Código de los Niños y Adolescentes, donde se hallan las condiciones para proceder a absolver al infractor, lo que no ha sido desarrollado, por lo que no existe razón su? ciente como para imponer una sentencia absolutoria al adolescente infractor. Segundo: La motivación escrita de las resoluciones judiciales 2.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización, del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.2. Mediante un especial y cuidadoso análisis, los jueces deben determinar la credibilidad y el grado de e? cacia probatoria de los medios de prueba, en particular cuando se tratan de las declaraciones testimoniales realizadas en un proceso de infracción a la ley penal. Así, al tratarse del testimonio de niños, ha de analizarse con especial cuidado, las circunstancias del caso y sus condiciones especiales. En este sentido, es importante el uso de la Cámara Gesell, como contexto cali? cado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante, se debe considerar su edad y grado de desarrollo sicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, sus condiciones personales. 2.3. A efectos de emitir una sentencia absolutoria, el juzgador debe: i) Concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa una infracción penal, arribando a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso; ii) Estimar la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo; y, iii) Entender que la actividad probatoria es insu? ciente para entrar a un análisis de condena. Tercero. Fundamentos 3.1. Es pertinente citar que el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció en su fundamento 10 como doctrina legal, que tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus a? rmaciones. Las garantías de certeza serán las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la disposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada, de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. 3.2. Revisados los fundamentos expuestos por la Sala Civil Descentralizada de Chincha, se aprecia que no se encuentra sustentada en argumentos sólidos que permitan amparar su decisión. La Sala Superior en función a las garantías de certeza exigidas a contemplar por el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, estima que por las declaraciones de la madre de la menor agraviada y del adolescente infractor, existen rencillas y con? ictos en el entorno de ambas familias, pues ambas han aceptado que tienen problemas y no llevan una buena relación entre familias, por lo que no se cumple con esta primera garantía de certeza a que hace referencia el citado Acuerdo Plenario. Sin embargo, se advierte que realiza un análisis simple que no ha establecido de forma clara y precisa que tal relación esté basada en el odio, resentimiento y enemistad que incidan directamente en la parcialidad de la deposición, pues sólo se basa en la declaración de la madre de la menor agraviada, doña Yoselyn Verónica Romaní Gonzáles, que en su declaración a nivel policial señaló que “(…) pero si tengo enemistad con toda su familia de mi ex pareja” y la madre del adolescente infractor, doña Jenny Ivette Pachas Vargas, que señaló: “Si conozco a la señora Yoselyn, ya que es la mujer de mi hermano Iván desde hace 10 años aproximadamente con quien nunca tuve una buena relación …(…)”. Tales declaraciones, pueden evidenciar que ambas familias no lleven una buena relación, pero ello no necesariamente implica que estas hayan sido de odio y enemistad, de tal forma que hayan in? uenciado negativamente en los familiares de la menor agraviada y del adolescente infractor, para condicionar su accionar de forma negativa en el proceso y llevar por ejemplo a determinar a la madre de la menor agraviada a in? uenciar en ella, al momento de realizar sus declaraciones. Así, las declaraciones efectuadas por ambas madres, no han sido corroboradas con otro elemento de prueba directo o periférico; que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la carga de la prueba, es quien debió haber realizado esta probanza. 3.3. En cuanto al criterio de verosimilitud, la Sala Superior señala que respecto a la coherencia y solidez de la declaración de la menor agraviada, ha veri? cado que la menor ha brindado una descripción respecto a los hechos ocurridos especi? cando de forma verbal y descriptiva con muñecos anatómicos, como es que su primo le realizaba los tocamientos, la besaba en la boca y cómo le metió en la boca su pene, hechos que para ella sucedieron en la ciudad de Arequipa, donde laboraba su papá, sin embargo, también ha señalado que hechos similares han sucedido en la ciudad de Chincha en casa de su tía Jenny, y que la madre de la menor agraviada en sus declaraciones ha indicado que luego de venir a la ciudad de Arequipa, no ha tenido contacto con la madre del infractor, ni con este; y que el representante del Ministerio Público ha indicado que los hechos materia de delito, se han suscitado únicamente en la ciudad de Arequipa, contraviniendo lo declarado por la menor agraviada, es decir, se ha indicado que han sucedido los mismos hechos luctuosos en dos lugares distintos, por lo que a criterio de la Sala Superior, tampoco se cumple con la verosimilitud en cuanto a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria a la declaración de la menor. 3.4. De esta forma se aprecia que la Sala Superior ante la contradicción en la información proporcionada por los sujetos que integran el proceso, concluye otra vez de forma simple que en el presente caso no concurre el criterio de verosimilitud respecto a la coherencia y solidez de la declaración de la menor agraviada, sin tomar en cuenta que cuando se trata de víctimas sexuales menores de edad, debe tenerse presente que estas se encuentran en situación de vulnerabilidad por encontrarse en estado de formación y desarrollo de capacidades, lo que explica que sus recuerdos no sean sólo selectivos, sino que ante situaciones dramáticas, por el trauma sufrido, su conciencia no sea capaz de brindar detalles exactos, más aún por la gravedad del daño sufrido. En consecuencia no es posible arribar a la conclusión de que la víctima al variar sobre la descripción o señalamiento de los lugares donde acaecieron los hechos, genere que su declaración no sea ? able, o que se le exija un alto grado de precisión que sólo se podría requerir a una persona adulta en ejercicio de sus plenas capacidades. 3.5. Ahora bien, se tiene que la menor agraviada de iniciales BYRP, sindicó al adolescente infractor de iniciales IYMP, como la persona que le hizo los tocamientos en su cuerpo, la besó en la boca, la indujo a besar su pene, sin embargo, el Ad quem le resta valor probatorio a dicha incriminación, sin sustentar debidamente su decisión y señala que su versión es contradictoria al indicar que estos se realizaron en la ciudad de Arequipa y en Chincha sin examinar si el órgano de primera instancia ha realizado un análisis adecuado de estos elementos de juicio. 3.6. Se aúna a lo expuesto, que la Sala Superior sobre la persistencia de la incriminación sostiene que la menor agraviada ha expuesto su referencial sólo en dos oportunidades: la primera, ante el psicólogo en la Cámara Gesell, de fecha 28 de agosto de 2018, 02 años después de la presunta comisión de los hechos delictivos y la segunda, ante el Médico Legista, el 26 de diciembre de 2017, un año después de tales hechos, pero pese a ello, esta incriminación respecto a su primo se mantiene, mientras las dos primeras garantías no se cumplen, sin embargo, no presenta motivación alguna que justi? que las razones por las cuales desestima la persistencia de la declaración de la menor agraviada, o por qué, considera que este elemento tiene menor mérito frente a las otras dos garantías de certeza. 3.7. Así, no se ha tomado en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CS-116, que señala que dichas garantías de certeza deben apreciarse con el rigor que corresponde, porque es una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional analizarlos ponderadamente, al tratarse de reglas que no son rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto, pero que necesariamente requieren de un escrupuloso análisis para formar convicción sobre lo resuelto. 3.8. Por lo expuesto, se observa que la Sala Superior ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en la vertiente del derecho a la motivación de sentencias judiciales y no ha cumplido con sustentar debidamente la concurrencia de las garantías de certeza ? jadas en el Acuerdo Plenario Nº 02- 2005/CJ-116, el cual debe realizarse en correlación a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de los Niños y Adolescentes, que establece los supuestos para la absolución de un adolescente infractor. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor agraviada de iniciales BYPR; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 07 de enero de 2020; ORDENARON el reenvío de la causa a ? n que la Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menores; y los devolvieron. Por licencia de la jueza suprema Niño Neira Ramos interviene el juez supremo Corante Morales. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, LLAP UNCHÓN DE LORA , CORANTE MORALES. C-2193950-37
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