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1176-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA CONSIDERADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL PRESENTE PROCESO SOBRE VARIACIÓN DE TENENCIA, AL ANALIZAR INDEBIDAMENTE, YA QUE NO SE HA EJERCIDO LA FACULTAD PROBATORIA OFICIOSA DE CONVOCAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL CON EL OBJETIVO DE ESCUCHAR LA OPINIÓN DEL MENOR, POR TANTO, SE ENTIENDE QUE NO SOLO SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, SINO TAMBIÉN SE HA TRANSGREDIDO LA INTEGRIDAD Y BIENESTAR DE LA MENOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN 1176-2021 LIMA
Materia: Tenencia Se incurre en mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones-, al no haber ejercido la actividad probatoria o? ciosa a los llamados poderes probatorios a ? n de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, a ? n de garantizar la conjunta y razonada valoración de todos los medios probatorios aportados por ambas partes, ello en relación al principio del interés superior del niño, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos. Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ciento setenta y seis – dos mil veintiuno, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De La Barra Barrera, Niño Neira Ramos, y Llap Unchón de Lora; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Morocho Yucra1, contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil veinte2, que resolvió: 1. Revocar la sentencia emitida de fecha once de octubre de dos mil diecinueve3, que resuelve declarar Fundada la demanda formulada por Miguel Ángel Morocho Yucra contra Flor de María Rivera Galarza sobre tenencia del menor Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera, Reformándola declararon Infundada la pretensión contenida en la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Morocho Yucra, sobre tenencia, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil diecisiete4, Miguel Ángel Morocho Yucra, solicita la tenencia y custodia del menor Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera al estar en inminente peligro, la misma que la dirige contra la madre del menor, doña Flor de María Rivera Galarza; siendo los fundamentos de la demanda el siguiente: Señalan que con la demandada procrearon a su menor hijo Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera nacido el 16 de junio de 2015, contando a la fecha de interponer la demanda con 01 año y 10 meses de edad (a la fecha 7 años y 8 meses). Mani? esta que cumple con acudir a su menor hijo con una pensión de alimentos en la suma de S/450.000, además de entregar una caja de leche Enfragrow Premium N° 3 por 1.8 Kg. y una bolsa de pañales Haggies ActiveSec talla XXG, por 48 unidades, además de juguetes y otros materiales. Es el caso que, la demandada tiene otro hijo llamado Víctor Manuel Contreras Rivera y ella aducía no disponer de tiempo para cuidar al hijo habido con el demandante, por tener que cuidar a su primer hijo, que en su casa le exigen y recriminan; además, de ser joven y desear rehacer su vida y conseguir su matrimonio. El demandante tomó conocimiento del Peligro Inminente que corre su menor hijo al tener que vivir en la casa donde vive con su madre, porque en dicho lugar violaron al primer hijo de la demandada, que tiene 5 años, en horas de la noche y en el dormitorio de la demandada; indicando que la casa no es segura para el normal desarrollo de un niño, además que el violador sería una de las muchas visitas varones del tío de la demandada, quien hace ingresar a sus amigos; lo cual signi? ca una amenaza latente para su menor hijo. Agregando que, ya en una oportunidad ha encontrado solos a los dos niños, y la demandada solo atinó a decir mentiras. El demandante cuenta incluso con la colaboración de su madre, quien acudía a recogerlo, haciéndolo con mucho agrado. Sin embargo, la demandada actualmente está impidiendo que el demandante lleve a su hijo para cuidarlo, mediante amenazas verbales, exigiéndome sumas de dinero. Además, la demandada sin consultar al demandante, procedió a colocar al menor en una guardería de 8:00 am hasta las 18:00 pm, de lunes a viernes, enterándose en forma casual al ir a visitar al menor, re? riéndole que estaba durmiendo, pero ante su insistencia, recién le indicó que fuera a verlo a la Guardería “Los Angelitos Valientes”, pero al ir al lugar, le dijeron que no puede verlo “que ello tiene que autorizar la madre y no lo hace”, “no es lugar para visitas”, “ella es quien indica el horario”. Por otro lado, el demandante ha podido percibir que su hijo es muy pequeño para desarraigarlo de su familia. Por su parte, el demandante procedió a proponerle a la demandada la posibilidad de llevarse al menor y cuidarlo de 8:00 am a 16:00 pm, de lunes a viernes, reemplazando el nido y ahorrarse el pago de guardería y el trabajo de cuidarlo, pero ella no aceptó, no obstante que re? rió trabajar en su casa. Señaló que en cuanto al Régimen de Visitas que podría tener la demandada sería de 2 días a la semana, pudiendo ser un día a la semana y un día de ? n de semana; pudiendo recogerlo un día viernes de 8:00 am y retornarlo a las 8:00 pm, y el día domingo de igual forma, de 8:00 am a 8:00 pm, pudiendo la progenitora indicar si por motivo de trabajo para optar por otra alternativa que le permita pasar más tiempo con la demandada, sin pernoctar con ella, para garantizar la seguridad al menor. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5: Por escrito del trece de junio de dos mil diecisiete, la emplazada Flor De María Rivera Galarza contesta la demanda, sosteniendo que: Ha realizado múltiples llamadas para que el actor cumpla con su obligación de padre, lo hacía esporádicamente, argumentando que no tiene trabajo y si quería que lo demande, pues su madre como ex magistrada del Poder Judicial tenía mucha in? uencia y los jueces no le harían caso, ante tales hechos, con fecha once de agosto de dos mil dieciséis interpuso demanda de Alimentos, proceso signado con el Expediente N° 01257-2016-0-1801-JP-FC.09. Indica que es falso que haya condicionado al demandante a la entrega de una caja de leche y bolsa de pañales, sino que estos requerimientos son parte de su solicitud para que cumpla con las necesidades de su menor hijo dentro del proceso judicial, además, al señalar que recibe ayuda de su familia para proveer de algunos alimentos a su hijo, denota incapacidad para proveer de sustento al menor sobre el cual reclama la tenencia y custodia. Les preocupaba la paternidad de mi hijo, pues, la madre del demandante le propuso que interrumpiera su embarazo, manifestando su rechazo; pese a ello nunca le ha negado el acercamiento y contacto con su hijo, incluso permitiendo quedarse en su casa por uno o dos días, previo acuerdo entre partes; asimismo, señala que es falso que le haya mencionado que no dispone de tiempo para atender a su hijo y que en su casa le recrimina por tenerlo. En cuanto al supuesto “Peligro Inminente” en mi casa hacia nuestro hijo, debe precisar que en realidad es su interés económico para no cumplir con la pensión alimenticia que demandó ante el Juzgado. Niega que el agresor de su hijo mayor, Hugo Luis Hervías Gálvez, viva en su domicilio y desconoce su paradero, no es cierto que sea una madre irresponsable, ya que ella fue quien hizo la denuncia el mismo día en que tomó conocimiento del hecho, siguiéndose un proceso en agravio de su menor hijo por el delito de actos contra el pudor en menores de 14 años. La demandada señala dedicarse a una actividad económica conjuntamente con su hermano Víctor Hugo en su domicilio, y que se preocupa por su hijo Manuel Antonio Leonel, por eso lo puso en la Cuna Guardería Angelitos Valientes especializado en Estimulación Temprana, de 9:00 am hasta las 5:00 pm, para el desarrollo cognitivo y socialización, el que se ubica a una cuadra y media de su domicilio, a donde acude dos veces al día para verlo y abrazarlo. También niega que dentro de su domicilio exista peligro inminente para la integridad del menor hijo de las partes litigantes, pues desde la fecha de la denuncia, año 2012, no se han vuelto a suscitar hechos similares. Esboza como argumento de defensa que la presente demanda de tenencia fue interpuesta el doce de abril de dos mil diecisiete, mientras que la demanda de alimentos fue interpuesta el once de agosto de dos mil dieciséis, cumpliéndose el supuesto señalado en el artículo 97° del Código de los Niños y Adolescentes que señala que “El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de tenencia, salvo por causa debidamente justi? cada”, y teniendo en cuenta que el demandante no reúne las condiciones para otorgársele la tenencia, la demanda debe ser declarada infundada. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número doce del cuatro de octubre de dos mil diecisiete6, se declaró saneado el proceso, así como se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde otorgar la Tenencia y Custodia del menor Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera a favor de su padre Miguel Ángel Morocho Yucra. b) Determinar si ello va a ser lo más conveniente para el citado menor atendiendo a su edad, sexo e Interés Superior del Niño. c) Determinar si corresponde señalar un Régimen de Visitas a favor de la parte que no ostente la Tenencia. 4.- PRUEBAS ADMITIDAS: – PERICIA PSICOLOGICA DE MIGUEL ANGEL MOROCHO YUCRA, fecha de evaluación del cinco de septiembre de dos mil diecisiete7 Conclusiones: El sr. Morocho es una persona inmadura, que actúa de manera impulsiva, sin considerar las consecuencias, ni la afectación de sus reacciones ante los demás. Muestra rasgos narcisistas que limita la participación de los demás en sus decisiones, donde desvirtúa la participación de la madre al considerarla negligente ante el cuidado del menor. Considerando dentro de su propuesta de régimen de visitas, de obtener la tenencia, una participación mínima de la madre dentro del desarrollo del menor. Si es que no eliminarla de ésta. Considerándose el único idóneo para realizar esta labor. PERICIA PSICOLOGICA DE FLOR DE MARIA RIVERA GALARZA, fecha de evaluación del tres de octubre de dos mil diecisiete8 Conclusiones: Los resultados nos muestra a una persona inestable emocionalmente, inmadura, impulsiva, no reconoce sus errores dentro de la dinámica familiar en la que se desenvuelve, donde el esfuerzo por demostrar un comportamiento adecuado y apropiado socialmente, no le deja percibir quien es el verdadero afectado emocionalmente. Expresa verbalmente su deseo de mantener el contacto entre el menor y su padre, sin embargo, no muestra apertura para que este contacto se dé sin interferencias. INFORME SOCIAL, fecha de visita domiciliaria el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete9 Composición familiar: Madre, niño, hermano del niño, abuela materna del niño, tío paterno del niño, tía materna del niño, ahijada de abuela del niño. Conclusiones: la señora Rivera labora en la empresa familiar con su hermano obteniendo ingresos mensuales, que sumado a la pensión que recibe del señor Morocho, mientras que del mayor de sus hijos no recibe aporte económico. Cuenta además con el apoyo de sus padres quienes también aportan a la canasta familiar. La señora Rivera reside con sus 2 hijos en el predio familiar, donde además realiza su trabajo para supervisar y acompañar a sus hijos, contando con el apoyo de su madre en caso de requerir ayuda. Niño se muestra en aparente buen estado de salud, debidamente vestido. Se aprecia el despliegue e integración del menor con su madre y entorno materno con el que vive. – PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA DEL MENOR, Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera, fecha de evaluación del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho10, a dicha fecha el menor cuenta con tres años y dos meses de edad. Conclusión: A través del juego identi? ca a familia con quien vive, dando a conocer que tiene 2 padres, el biológico y el político. Se muestra sociable. Mediante el juego presta cercanía hacia la ? gura materna y considera a papá José como ? gura paterna. Tiene rechazo a la ? gura paterna llamado Miguel, haciendo mención que es muy fuerte. Ante la denuncia no se observa alteración del desarrollo afectivo emocional compatible a exposición de situaciones de con? icto familiar de ambos padres. El menor mani? esta desear estar con la madre. 5.- DICTAMEN FISCAL11: Mediante Dictamen Fiscal N° 07-2019-SIATF del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la Décimo Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima, opina que la demanda debe declarase INFUNDADA, exhortando a los progenitores que las disposiciones judiciales que contenga la sentencia a emitirse sean acatadas a cabalidad y deponiendo actitudes negativas que conlleven a una afectación emocional del niño. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 El A-quo por sentencia del once de octubre de dos mil diecinueve, declara 1) fundada la demanda formulada por Miguel Ángel Morocho Yucra contra Flor De María Rivera Galarza sobre tenencia del menor Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera; en consecuencia, se ordena que el menor esté bajo la tenencia y custodia del progenitor Miguel Ángel Morocho Yucra; 2) ? ja el Régimen de Visitas a favor de la demandada; exhortándose a los progenitores no quebrantar la armonía de la comunicación entre ambos, por el bienestar y estado emocional del menor, su incumplimiento injusti? cado acarreará los apremios de ley; y 3) ordena que ambos padres asistan a terapias de orientación psicológica; basando su decisión en lo siguiente: Es de verse que de la valoración conjunta de los medios probatorios actuados, se advierte que, las partes no han convivido y nunca llegaron a conformar una unidad familiar, que desde que nació el menor, sólo conservan una relación de padres de su menor hijo, incluso en la guardería ha prohibido la presencia del padre y que vea al niño, impidiendo de esta manera el acercamiento y contacto del padre demandante con su menor hijo a la fecha, y con ello, la continuidad de la tenencia de hecho de la progenitora; denunciando el demandante por este hecho a la guardería según documento de fojas 135; la demandada justi? caba tal acto diciéndole que lo llevaba su almuerzo y lo recogía, que en dicho horario no podía tener a su menor hijo porque realiza su trabajo desde su casa a través de una computadora; pese a que el demandante le indicó que no había razón para que pusiera al niño en la guardería si él lo podía tener; habiendo además inducido al niño a que diga papá a una tercera persona (actual pareja de la demandada), conforme se corrobora con la pericia psicológica actuada de p. 1678 que concluye “…muestra preferencia por la madre y el papá José”; más aún, la propia demandada ha señalado que se ve obligada a trabajar para cubrir los gastos de su mayor hijo, cuyo padre no aporta en nada para su manutención, lo cual sería el motivo, por el que no tendría el tiempo y condiciones su? cientes para brindar la atención adecuada a su menor hijo Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera. Asimismo, si tenemos en cuenta que, el informe social de p. 470/, realizado en el domicilio de la demandada, donde vive conjuntamente con el menor, se describe que habitan siete personas, que duermen en tres habitaciones, y que cada miembro de la familia tiene sus diversas ocupaciones, además de ser su centro de trabajo con personal no familiar; como ella misma ha señalado se evidencia el hacinamiento por el poco espacio en el que vive el menor junto a sus siete familiares maternos, además de los tres trabajadores de la empresa de su madre demandada y tío materno, no resultando recomendable su permanencia en dicho lugar; comparado a la apreciación del Informe Social de p. 614/617 realizado en el domicilio del demandante, el cual viven solo tres personas, y cuentas con mayor número de ambientes y aéreas verdes interiores y exteriores, y cuatro habitaciones individuales con mobiliario adecuado, entre ellos el dormitorio del menor ambientado con juguetes y ropa del menor, aunado a la situación económica del padre y familia quienes siempre han estado prestos ante las necesidades más mínimas del menor, según los recibos por consultas médicas de p. 15/20 para la salud del menor, lo cual orienta la necesidad de dar atención a la demanda de tenencia a favor del progenitor demandante. Que, los resultados del accionar de la demandada, si bien han limitado e impedido el acercamiento por decisión unilateral de la demandada hacia el demandante, no ha causado mayor perjuicio psicológico en el menor, conforme la pericia psicológica que se le práctica, cuando éste ha cumplido tres años de edad, obrante a fojas 1678/1680, cuya conclusión determina que no evidencia alteración del desarrollo afectivo en el menor frente a la exposición del con? icto familiar, pero se advierte que ha logrado sustituir la preferencia afectiva en su menor hijo respecto a la presencia de su padre biológico por la persona de “José”, la nueva pareja de la demandada, lo cual excluye al demandante, y lo afecta en sus derechos de progenitor, principalmente, en su derecho de tenerlo en su compañía; conforme lo señala el Artículo 74° del Código de los Niños y los Adolescentes, y que además funda los temores del peligro inminente al que expone la demandada a su menor hijo en su propio hogar; si además tenemos en cuenta la resolución de p. 227 sobre actos contra el pudor en agravio del hijo mayor de la demandada, hecho que se produjo en el mismo hogar materno por un trabajador de esta parte; genera su? cientes elementos de justi? cación para estimar la tenencia solicitada por el padre. Que además, de la pericia psicológicas a las partes, como es el Protocolo Psicológico de la demandada, de p. 438/474, que concluye que es una persona inmadura emocional e impulsiva, hecho que ya se viene re? ejando en el cuaderno cautelar de régimen de visitas provisional, en donde existen diversas resoluciones judiciales que requiere su cumplimiento, haciendo caso omiso a ello, motivando que se remitan copias certi? cadas para la denuncia ? scal correspondiente por desobediencia a la autoridad judicial; en tanto que, el Protocolo Psicológico del demandante, de p. 289/291, que pese a que denota la personalidad de rasgos narcisistas, en preservación del derecho de la demandada para mantener el contacto madre-hijo; conforme a las pruebas actuadas, esta parte ha expresado y demostrado que se encuentra en la capacidad de ejercer la tenencia de su menor hijo, por tener un interés absoluto y por contar con las comodidades su? cientes para la protección y bienestar del menor; debiendo comprender su persona que es fundamental su colaboración por el bienestar emocional de su menor hijo, no obstaculizar el derecho del progenitor que no ostente la tenencia, en el ejercicio del régimen de visitas. Con relación al cumplimiento de las pensiones alimenticias, en autos se encuentra acreditado que viene cumpliendo con dicho concepto con la suma de S/. 450.00 soles mensuales desde junio del 2017, lo cual ha sido reconocido por la propia demandada en su informe psicológico e informe social. 7.- RECURSO DE APELACIÓN13: Por escrito del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la emplazada Flor De María Rivera Galarza apela la sentencia, argumentado que: i) No se ha tenido en cuenta los medios probatorios existentes en el Procedimiento Administrativo por Desprotección Familiar que se llevó a cabo en el Ministerio de La Mujer y Poblaciones Vulnerables – Expediente N° 583-2019 en el cual se advierte que el demandante no reúne requisitos para obtener la tenencia del menor, ofrecidas en su escrito de fecha 17 de julio del 2019, especí? camente la entrevista única a su menor hijo, el Informe Social N° 062-2019-MIMP-DGNNA-DPE-UPE LIMA/TS/MPBS; ii) Respecto a la conducta procesal de la demandada en el cuaderno cautelar con relación al incumplimiento del régimen de visitas provisional (no se indica que resoluciones no cumpliría la demandante); iii) El demandante cuenta con un proceso de Alimentos en su contra y a favor de su menor hijo, en el cual se ha emitido sentencia. 8.- DICTAMEN FISCAL14: Por Dictamen Fiscal N° 274-2020, del dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, opina que se con? rme la sentencia apelada, así como integre la apelada, disponiendo que el cumplimiento de lo resuelto, se efectúe en forma progresiva con asesoría del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima, de manera que no cause daños o trastornos a la salud mental de Manuel Antonio Leonel Morocho Yucra. 9.- SENTENCIA DE VISTA15 El Ad quem por sentencia de vista del diez de noviembre de dos mil veinte, revoca la sentencia apelada que resuelve, declarar fundada la demanda formulada por Miguel Ángel Morocho Yucra, y Reformándola declara: 1) infundada la demanda interpuesta por Miguel Ángel Morocho Yucra, sobre tenencia; 2) Otorgaron la tenencia y custodia del menor Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera (05 años) a favor de la progenitora Flor De María Rivera Galarza; 3) Fijaron a favor del padre Miguel Ángel Morocho Yucra, un régimen de visitas a ? n de que pueda interrelacionarse con su menor hijo Manuel Antonio Leonel Morocho Rivera (05 años); 4) se exhorta a ambos progenitores, para que durante la ejecución del presente régimen procuren una buena relación con el menor y faciliten la comunicación por cualquier vía. Sostienen como argumentos el Ad quem, los siguientes: De los resultados de los informes sociales y de las evaluaciones psicológicas de la demandante, el demandado y menor MANUEL ANTONIO LEONEL, respecto a la relación existente entre las partes y sobre todo la relación entre madre – hijo, y padre – hijo, se veri? ca que el niño se encuentra vinculado afectivamente hacia su madre, manifestando su deseo de seguir viviendo con ella, tal como así lo deja saber en la entrevista realizada para su pericia psicológica, de fecha 15 de agosto del 2018: folios 1679, “Quiero a mi mamá y a papa José, a mi papá Miguel no porque es muy fuerte, tira las cosas” , declaración que es con? rmada en la Entrevista Única realizada el 25 de abril del 2019 ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, folios 1974: “ ¿Cómo es la relación con tus padres? MI mamá es buena, me llevo bien, con papá Miguel no porque me quiere llevar a su casa y yo no quiero. (…) ¡Con quien quieres vivir? Con mi mamá.” De lo analizado, se aprecia que el agresor que menciona el demandante, no convive con la familia de la demandada, es decir, no hay peligro; además que el hecho materia de investigación penal que re? ere el demandante, cuya copia de sentencia anexa al proceso data del día 20 de abril del 2012 -ver folio 75-, es decir, tres años del nacimiento de su menor hijo, 16 de junio del 2015- ver folios 02- . Siendo ello así el demandante, no ha logrado acreditar con pruebas inobjetables que doña Flor de María no reúne las condiciones para ejercer la tenencia del menor hijo de ambos Manuel Antonio Leonel (05 años), razones por la cuales la sentencia venida en grado de apelación debe ser revocada, declarar infundada la demanda respecto a don Miguel Ángel Morocho Yucra, debiendo ? jarse un régimen de visitas progresivo a favor del accionante. Por otro lado, se colige que entre las partes hay un con? icto como padres, sin embargo, esta situación no puede enervar el derecho del niño de comunicarse y relacionarse con ambos padres, en un ambiente ajeno al hogar materno, esencial para la consolidación de la relación paterno ? lial sin interferencia, debido a que no le permitiría al padre tener la tranquilidad emocional necesaria para reforzar la relación con su hijo, por lo que debe promoverse y facilitarse dicho contacto. Asimismo, el pernocte en el hogar paterno contribuiría a a? anzar lazos con la familia paterna del menor, esencial para su desarrollo emocional y afectivo, habida cuenta que ello guarda relación directa con el derecho a la identidad, contribuyendo a su estabilidad emocional e integración a su familia biológica, es por ello que, doña Flor De María debe permitir la realización del Régimen de Visitas a favor de don Miguel Angel Morocho Yucra, pues se debe priorizar el interés superior del niño, su derecho a la identidad, a vivir y desarrollarse dentro de un seno o ambiente familiar, manteniendo contacto con ambos padres, bajo los apremios y apercibimientos de ley en caso de incumplimiento. 10.- CASACIÓN Mediante escrito del ocho de enero de dos mil veinte16, el demandante Miguel Ángel Morocho Yucra interpone recurso de casación, y por resolución del seis de julio de dos mil veintidós17 se declara procedente el recurso, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, artículos 50° inciso 6 y 197° del Código Procesal Civil y, artículos 3.1, 5°, 6° y 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño; indica que la Sala no ha mencionado ninguno de los puntos mencionados por la demandada, debe advertirse que en la entrevista al menor, este ha repetido mentiras con las que la demandada lo ha adoctrinado sobre supuestos tocamientos, que supuestamente fueron realizados el quince de julio de dos mil dieciocho, sin embargo, su denuncia fue del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, no se entiende cómo es que denuncia después de un año. Asimismo, en la pericia psicológica, el menor se remonta al tiempo de no nacido, por ende, habría la inclusión de una manipulación hacia la ? gura del progenitor. La Sala no se percata que el menor está siendo maltratado e in? uenciado emocionalmente, existen pruebas de ello y no está siendo analizado. b) Infracción normativa del artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes; indica que la Sala ha evitado pronunciarse directamente sobre el impedimento de la madre a que el padre vea a su hijo por más de dos años, es incomprensible que se le dé la tenencia. La Sala ha evitado mencionar las pericias psicológicas que mencionan que el menor le tiene cariño. Asimismo, el argumento referido a que el hijo mayor de la demandada fue abusado lo hace ya que ello demuestra que el menor ha sido abusado durante más de un mes, lo que demuestra el estado de abandono, abandono dentro de la casa. 11.- DICTAMEN FISCAL Mediante Dictamen N° 089-2022-MP-FN-FSF, del siete de diciembre de dos mil veintidós18, el Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Familia de Lima, Opina que debe declararse infundado el recurso de casación. Sostiene que: No se veri? ca la vulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación, pues el Colegiado sustentó su decisión sustancialmente en la valoración de los protocolos de pericias psicológicas practicadas al menor, así como la valoración de los informes sociales, y la entrevista única realizada al menor ante el Ministerio de la mujer. Además, conforme a lo previsto en el artículo 84° del Código de los Niños y adolescentes, el juzgador tiene la facultad de privilegiar con una perspectiva tuitiva el interés superior del niño. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y material; debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto a la debida motivación y el debido proceso, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales. Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. TERCERO.- Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- De lo expuesto precedentemente y analizando las infracciones procesales denunciadas, “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”19. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, por el cual, se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues, no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual, se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. SEXTO.- Asimismo, se puede apr
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