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1184-2020-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE LA DUPLICIDAD DE PARTIDAS REGISTRALES NO CONSTITUYE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, PUESTO QUE SE TRATA DE 2 PARTIDAS MUY ANTIGUAS DE LAS QUE NO EXISTE UN CATASTRO GENERAL, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE ATRIBUIR COMO CONDUCTA ANTIJURÍDICA A TÍTULO DE DOLO A LA ENTIDAD DEMANDANTE YA QUE SE DEBERÍA COMPROBAR EL ACTUAR DE LOS FUNCIONARIOS DE REALIZAR DICHO SUPUESTO, LO CUAL NO HA SIDO GARANTIZADO. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1184-2020 CUSCO
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Sumilla: Las alegaciones del recurrente no se fundamentan en un error de valoración ni de motivación sino en el hecho de no estar conforme con la decisión adoptada por las instancias de mérito, ya que los referidos argumentos fueron expuestos tanto al momento de interponer la demanda así como en sus agravios de su recurso de apelación, los cuales fueron desestimados al momento de expedirse la sentencia que declara infundada la demanda así como al con? rmarse la misma, en ese sentido, este Supremo Tribunal no puede constituirse como una tercera instancia de revisión de la decisión adoptada por las instancias de mérito ya que la ? nalidad del recurso de casación es la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, siendo que, el hecho de que las partes no estén conformes con una decisión emitida dentro de un proceso, no constituye, per se, una infracción al deber de valoración de medios probatorios ni de motivación de resoluciones. Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento ochenta y cuatro guión dos mil veinte, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar León Aranzábal, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco2, de fecha seis de enero de dos mil veinte, que con? rma la sentencia de primera instancia3, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte4, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar León Aranzábal, por las siguientes infracciones: a) Infracciones normativas de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; de los artículos I, III, IV, VII del Título Preliminar y artículos 50 inciso 6), 188, 194, 196, 197 y 198 del Código Procesal Civil. Alega que la sentencia de vista adolece de falta de motivación, no respeta el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al fundar su decisión en hechos y pretensiones contenidas en un proceso anterior fenecido (Exp. 245-2002), con pretensiones muy distintas a la demanda planteada en el presente proceso; siendo que el proceso fenecido fue de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por doble inscripción de título o partida registral, con una connotación eminentemente patrimonial, mientras que la actual pretensión es de indemnización por responsabilidad extracontractual por daño moral, con connotación extrapatrimonial o personal, traducido en el sufrimiento, dolor, malestar y afectaciones psicológicas del recurrente y su entorno familiar, como consecuencias de los actos deshonestos de la SUNARP-Zona Registral N° X – Sede Cusco. Se vulnera el artículo 194 del Código Procesal Civil, al haber admitido y actuado a iniciativa propia del Juzgado el aludido expediente fenecido (Exp. 245-2002), sin tener en cuenta que la sentencia dictada en dicho proceso contiene innumerables vicios sustentados en hechos falsos y documentos inexistentes. La Sala Superior no ha tenido en cuenta que del asiento 01 de la partida 11006821, se desprende que ésta no corresponde al inmueble 450 de la Calle Avenida Alta de la ciudad del Cusco, porque en dicho asiento se inscribe una escritura de compraventa de un inmueble que objetivamente no tiene antecedentes, que no tiene documento fehaciente que acredite la propiedad de los vendedores Luis, Pilar y Julia Aranzábal, ni existe documento alguno que acredite que los vendedores sean herederos de Víctor Aranzábal Licuona y/o Vicentina Velasco Aquise; que los otorgantes al momento de celebrar la escritura pública no acreditan objetivamente con documentos fehacientes tener derechos reales ni sucesorios, y que el inmueble que inscribe en una nueva partida registral, la SUNARP lo hace a sabiendas que el mencionado inmueble ya tenía su propia partida registral (N.° 11014331) desde junio de mil novecientos cinco, inscrito por mandato judicial con documentos de mil ochocientos ochenta y siete. Las instancias de mérito, tampoco han considerado ni otorgado valor a todo el caudal documentario que sustenta su demanda de indemnización por daño moral por responsabilidad extracontractual, entre ellos, documentos por los que SUNARP reconoce haber cometido el error material en la inscripción del asiento 01 de la partida Nº 11006821, así como el certi? cado psicológico, en virtud del cual se acredita el sufrimiento del recurrente, a causa de los hechos falsos sustentados por SUNARP que dio lugar a que el Poder Judicial administre justicia fundado en error; ni tampoco haberle otorgado valor a los certi? cados registrales inmobiliarios de las partidas registrales 11006821 (menos antigua) y 11014331 (más antigua), de cuyos asientos es posible comprobar que el daño moral causado al recurrente no es reciente sino que data desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha de la apertura del asiento 01 de la partida Nº 11006821, el cual se encuentra plagado de vicios. b) Infracciones normativas de los artículos 1969, 1981, 1984, 1985, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 del Código Civil. Alega que, la sentencia recurrida no consideró que el daño moral que se le ha ocasionado al recurrente tiene su origen en la apertura dolosa y malintencionada por la SUNARP, Zona Registral N° X – Sede Cusco, de una nueva partida registral, a sabiendas que el inmueble ubicado en el 450 de la Calle Avenida Alta de la ciudad del Cusco, ya tenía su propia partida registral desde junio de mil novecientos cinco; siendo más grave que haya facilitado dicha apertura sin un documento que identi? que e individualice la procedencia y origen que servía de antecedente al mencionado inmueble, emitiendo documentos contradictorios que han generado derechos en terceros tra? cantes de terrenos. Estas circunstancias han ocasionado que el impugnante sea testigo de la destrucción, demolición y desaparición total del inmueble de su propiedad, como consecuencia de la actitud ilegal y dolosa de la SUNARP. Tampoco tuvo en cuenta la Sala Superior que, el recurrente fue condenado por el delito de usurpación, precisamente por los actos de la demandada, que se traducen en la documentación falsa que facilitó la inscripción de una nueva partida registral (11006821), a sabiendas que el inmueble ya tenía su propia partida (11014331) desde mil novecientos cinco. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar: i) Si la sentencia de vista que con? rma la sentencia de primera instancia se ha emitido sin afectar el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y derecho a la motivación de resoluciones, así como los artículos I, III, IV, VII del Título Preliminar y artículos 50 inciso 6), 188, 194, 196, 197 y 198 del Código Procesal Civil. ii) Si se ha incurrido en infracción de carácter material de los artículos 1969, 1981, 1984, 1985, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 del Código Civil. IV. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete5, subsanado mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete6, Cesar León Aranzábal interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral X – Sede Cusco, con citación del Procurador Público de la Sunarp, sobre indemnización de daños y perjuicios por daño moral por responsabilidad extracontractual, hasta por la suma de S/ 100´000,000.00 (CIEN MILLONES CON 00/100 DOLARES AMERICANOS); bajo los siguientes argumentos: – El actor es el único y universal heredero de quien en vida fue María del Pilar Aranzábal Velasco, coheredera en concurrencia con Luis Aranzábal Velasco y Juliana Aranzábal Velasco declarados herederos legítimos, vía sucesión intestada de quien en vida fuera Víctor Aranzábal Licuona. – Con fecha 02 de abril del 2002 solicitó información documentada a la SUNARP – Zona registral Nro. X Sede Cusco respecto de la situación legal del inmueble Nº 450 de la calle – Avenida Alta del distrito, provincia y departamento del Cusco, propiedad adquirida por derecho sucesorio, quien le informó que sobre el mencionado inmueble existía dos partidas registrales, una inscrita en fecha 19 de junio de 1905 (PE Nro. 11014331) y otra inscrita en fecha setiembre de 1985 (11006821) a mérito de una escritura pública de compraventa del mencionado inmueble otorgado por los supuestos herederos Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco a favor de Georgina Romainville Villafuerte y que había sido inscrito en la partida registral Nº 11006821 asiento N° 01, tomo 247, foja 195 del Registro de Predios, como una primera de dominio; teniendo pleno conocimiento la hoy demandada que el mencionado inmueble tenía su propia partida registral Nº 11014331, tomo 27, Foja 121 del Registro de Predios desde el 19 de junio de 1905, con documentos prolados por el Juez de Primera instancia de fecha 28 de enero de 1887 y tractos sucesivos continuos e inalterables hasta la fecha. – Ante tal actitud ilegal, deshonesta y desleal de la demandada SUNARP Zona Registral N° X sede Cusco se vio en la obligación de instar diversos procesos judiciales y administrativos en defensa de su derecho fundamental a la herencia y propiedad, entre ellos el proceso Nº 245-2002 sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por doble inscripción de título o partida registral contra la hoy demandada SUNARP Zona Registral Nº X, quien siempre ha sostenido que: “Precisando que la condición de herederos fue obtenida mediante resolución judicial de fecha 26 de mayo de 1980 por ante el Juez del Primer juzgado Civil del cercado del Cusco el cual resuelve: declarar la muerte intestada de don Víctor Aranzábal Licuona el día 11 de julio de 1953 declarado como únicos y universales herederos a Luis, Julia Aranzábal Velazco, Pilar Aranzábal Velazco y que fue debidamente inscrito en el registro de personas naturales partida 07069678 y cuyo legajo adjuntamos a la presente”. – Con esas y otras a? rmaciones SUNARP indujo a error al Primer Juzgado Mixto de Wanchaq en el proceso Nº 245-2002 logrando que dicha instancia judicial emita la resolución Nº 102 que contiene la sentencia que declara infundada su demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por doble inscripción de título o partida registral. De igual forma la Segunda sala Civil de Cusco emita la resolución N° 117 que contiene la sentencia de vista que conforma la sentencia contenida en la resolución N° 102 con fundamentos sustentados en lo expresado por la hoy demandada que sostenía la existencia de una sucesión intestada a favor de los herederos Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco que por tratarse de información de una institución del Estado, fue considerado como información veraz por el juzgado y la Sala Civil. – Las expresiones de la hoy demandada aún continúan a la fecha y le causan graves perjuicios legales, judiciales, económicos e irreparables daños morales en el actor y entorno familiar, como lo reiteradamente a? rmado mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2014 a través de su representante legal Miguel Ángel Tinajeros Arteta y presentado en el proceso judicial Nº 036-2011 que viene tramitando ante el Primer juzgado Mixto de Wanchaq sobre cancelación y cierre inmediato de la partida registral Nº 11006821 (Nulidad de partida registral) cuando expresamente re? ere: “los documentos de la declaración la sucesión intestada a favor de Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco y como ya hemos indicado dichos documentos se encuentran en el archivo de nuestra representada y es una información que el accionante pudo acceder antes de incoar la demanda conforme a la publicidad material y la publicidad formal. (…)”. – Ante esa infamación, solicitó al juzgado que la SUNARP pruebe con documentos dicha expresión, pedido que es atendido y resuelto irregularmente por el juzgado mediante resolución Nº 63 del 2 de junio del 2014 que requiere a la demandada presente los documentos que acrediten la existencia de la sucesión intestada referida; la demandada absuelve lo ordenado reiterando su a? rmación; en consecuencia, la demandada con engaños y ocultamiento de documentos induce nuevamente a error al órgano juridicial para de esa manera lograr la emisión de resoluciones contrarias a ley, que a más de las graves perjuicios legales y morales en contra del actor ha promovido y garantizado se le despoje de su derecho fundamental a la propiedad y a la herencia. – Lo acontecido incluso ha generado que como legítimo propietario sea sentenciado por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco a dos años y seis meses de pena privativa de libertad y al pago de la reparación civil en la suma de un mil nuevos soles, supuestamente por haber usurpado el inmueble de su propiedad, ? nalmente ha logrado se viole su derecho fundamental consagrado en el artículo 2, inciso 24), literal a) de la Constitución Política. – Además re? ere: “Todo el daño ocasionado por la demandada SUNARP se evidencia y concretiza con la remisión de la carta Nº 011-2014-SUNARP ZRNX/JEF de fecha 15 de diciembre del 2014, emitida en respuesta a su carta de fecha 02 de diciembre del 2014, por el que se le remite adjunto el Informe Nº 304-2014-ZRNX/UAJ de fecha 09 de diciembre del 2014 suscrito por el Jefe de Unidad de Asesoría jurídica de dicha institución, Abogado Ángel Tinajeros Arteta, quien en su extremo tercero con? rma lo expresado en el escrito presentado a su despacho en fecha 10 de diciembre del 2014; y en el extremo cuarto de manera expresa determinante y concluyente a? rma y con? rma dichos extremos al señalar que: “Respecto a la sucesión intestada de los señores: Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco, conforme se tiene de la búsqueda realizada en el sistema, no se encuentran registros”; …por tanto…es indiscutible, innegable e incuestionable la inexistencia de la sucesión intestada de Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco. 2. Rebeldía Admitida a trámite la demanda7, se declaró rebelde a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, mediante resolución número ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete8. 3. Fijación de puntos controvertidos Mediante resolución número doce, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho9, se ? jan los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si corresponde el pago de una indemnización por daño moral en favor del demandante por la suma de $ 100,000.00 (cien millones con 00/100 dólares americanos) por parte del demandado. 2) Determinar el daño moral es por actitud ilegal, deshonesta y desleal de la parte demandada, lo que habría obligado a instaurar los procesos judiciales administrativos en defensa de la propiedad y la herencia. 3) Determinar que se indujo a error por la parte demandada al Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, de acuerdo a los fundamentos hecho 4, 5 y 6. 4) Determinar que el daño ocasionado al demandante por parte de la demandada se evidencia con la carta 011-2014-SUNARP- Z-R-Nro.X/JEF, conforme al punto 8 y 9 de los fundamentos de hecho de la demanda, asimismo aquellos puntos controvertidos que deriven de la interpuesta. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve10, se declaró infundada la demanda. Sin costas ni costos del proceso. Fundamentos principales de la sentencia: – Los hechos anotados en el escrito de demanda presentado por el actor, ya han sido objeto de pronunciamiento por el Poder Judicial; como se anota a continuación: En el Expediente Nº 0245-2002 seguido por Cesar León Aranzábal contra la O? cina Regional Inka, que declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por Cesar León Aranzábal contra la O? cina registral, solicitando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por doble inscripción por título o partida registral hasta por la suma de trescientos mil dólares americanos, por daño moral, daño emergente, lucro cesante; al considerarse, entre otros, lo siguiente: “(…) Cuarto.- Mediante escrito del 2 de abril del 2002 el actor solicitó pronunciamiento a la demandada sobre la existencia de duplicidad de partidas registrales respecto del inmueble de su propiedad ubicada en la avenida Alta 450 del distrito, provincia y departamento del Cusco; de la revisión de la partida registral, contenida en el Asiento nro. 07, folio 122, tomo 27 del Registro de propiedad Inmueble de la O? cina registral Cusco corre inscrito el inmueble 54 de la Avenida Alta de esta ciudad a favor de Víctor Aranzábal Licuona y Vicentina Velasco Aquise, a mérito de la venta efectuada por Mariano Presentación Moreno Esquivel, protocolizada por escritura Pública del 28 de marzo de 1995 ante Notario Público Emilio Muñiz inscripción efectuada el 4 de febrero de 1946. en el asiento 08 de la misma partida registral se recti? ca la numeración del inmueble que a la actualidad es 450 de la calle Avenida Alta, distrito, provincia y departamento del Cusco, el inmueble se encuentra registrado con una extensión de 565.60 m2. de la revisión de la partida registral contenida en el asiento 01, folio 195, Tomo 247 del registro de propiedad inmueble de la o? cina registral Cusco, corre inscrito el inmueble 450 de la Avenida alta distrito, provincia y departamento del Cusco favor de Georgina Romainville Villafuerte en mérito a la venta otorgada por los hermanos Luis, Pilar y Julia Aranzábal Velasco, protocolizada por escritura pública del 5 de julio de 1958 ante Notario público Emilio Muñiz, inscripción efectuada el 21 de setiembre de 1985, registrado con una extensión de 581 m2. Mediante Resolución de Gerencia nro. 085-2002-GTR del 3 de julio del 2002, los Registros públicos de Cusco han determinado la existencia de duplicidad de inscripciones que son incompatibles. Quinto.-Del cuaderno de excepción de caducidad deducido por Elena Ochoa Valenzuela Viuda de Romainville, de la contestación a la demanda de la referida persona y de los actuados que corren de fojas 15 a 25 del cuaderno de excepción de caducidad y de la escritura de venta que otorgan Luis Pilar y Julia Aranzábal Velasco a favor de la señorita Georgina Romainvile Villafuerte que corre de fojas 10 a 13 del referido incidente se desprenden los siguientes hechos: 1.-El actor Cesar León Aranzábal ha nacido el 8 de agosto de 1961 y es hijo de José León Arteaga y de Pilar Aranzábal Velasco, conforme aparece de la partida de su nacimiento supletoria que obra en autos. 2.-Que, en el presente expediente Nro. 5341-85 de sucesión intestada se ha declarado la muerte intestada de la señora Pilar Aranzábal Velasco y como su heredero al actor. 3.-De la escritura de compraventa efectuada por Pilar Aranzábal Velasco a Georgina Romainville Villafuerte del inmueble materia de litis aparece que la vendedora ? gura como Pilar Aranzábal viuda de León, habida cuenta que en el año 1955 falleció José León Arteaga su cónyuge. 4.-Pilar Aranzábal Velasco y su hermano Luis y Julio extienden la escritura pública de compraventa el 15 de julio de 1958 es decir antes de la fecha de nacimiento del actor, acontecido el 8 de agosto de 1961. Por todo precedentemente manifestado se concluye que el actor Cesar León Aranzábal hijo de José León Arteaga y Pilar Aranzábal Velasco, nacido el 8 de agosto de 1961 conforme aparece de su partida de nacimiento supletoria no tiene derecho a reclamar ninguna acción indemnizatoria a la demandada, por haberse inscrito la venta del inmueble materia de litis e el año 1958 antes de su nacimiento, así como no ha acreditado haber sido desposeído del bien materia de litis. Sexto.- El derecho de propiedad de Georgina Romainville Villafuerte sobre el inmueble Nro. 54 hoy 450 de la Avenida Alta del distrito, provincia y departamento del Cusco, inscrito en el Asiento 01, Folio 195, Tomo 247 del Registro de propiedad inmueble de la provincia del Cusco proviene de la venta otorgada por los hermanos Luis, Pilar y Julio Aranzábal Velasco protocolizado por escritura pública del 15 de julio 1958 y efectuada la inscripción el 23 de setiembre de 1985; así mismo, efectivamente existe doble inscripción imputable a los funcionarios de la O? cina Registral Inka hoy O? cina Registral X sede Cusco, quienes no han extremado precauciones ni han seguido valorando correctamente el tracto sucesorio del inmueble, pero no pueden indemnizar con ninguna suma de dinero al actor por no haberlo perjudicado, pues a la fecha de su nacimiento ya había sido vendido el inmueble por su progenitora …”. Sentencia contra la que se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante César León Aranzábal, expidiéndose la sentencia de vista de fecha 08 de agosto de 2011, recaída en el Exp. nro. 513-2008 (Exp. nro 2002-00245) seguido por Cesar León Aranzábal y la O? cina Registral Cusco sobre Indemnización, se tiene que entre otros extremos se Con? rmó la sentencia, contenida en la resolución nro. 102 del 4 de marzo del 2011, que declara Infundada la demanda interpuesta por Cesar León Aranzábal contra la O? cina Registral Inka sobre indemnización de daños y perjuicios; al considerarse entre otros lo siguiente: “…5.- Que, el Colegiado, después del estudio detenido de este ampuloso proceso que se viene tramitando por más de ocho años llega a las conclusiones siguientes: (…) 5.2.- Conforme lo prevén los artículos 2010, 2011 y 2013 del Código Civil, los Registros públicos, no intervienen en la formación y perfeccionamiento de los negocios jurídicos. La adquisición del derecho de propiedad se produce al margen de los registros de la propiedad inmueble. Los registradores públicos, ejercen sus funciones y atribuciones en forma técnica cali? cando la legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, se presumen ciertas las inscripciones y producen todos sus efectos mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez, aplicando en todo este orden de cosas los principios de legalidad, legitimación y rogación. (…) 6.- El escenario antes descrito permite concluir que el demandante, no ha cumplido con su obligación legal de probar los fundamentos facticos de su demanda conforme lo prevé el artículo 196 del Código procesal civil, es decir no acreditó los actos de desposesión, despojo, apoderamiento, dolo, mala fe y actos de disposición ilegitima de su propiedad, por arte de los funcionarios de la O? cina registral zonal nro. X de Cusco. Tampoco se encuentra acreditado que la sola existencia de doble inscripción del inmueble del que dice ser legítimo propietario le ocasiono un daño moral y patrimonial que le debe ser indemnizado; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del referido código; no procede amparar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por doble inscripción de titulo o partida registral, porque no reúne los requisitos de: a) Antijuricidad, pues la O? cina registral no ha infringido ninguna norma legal, los actos registrales efectuados para la existencia de doble inscripción registral, ha efectuado dentro del contexto de las normas sustantivas de los artículos 2010, 2011 y 2013 del Código Civil; b) El daño causado, los funcionarios de la zona registral nro. X sede Cusco, no han ocasionado o producido despojo desposesión o intervenido en actos de disposición del derecho de propiedad del demandante; c) relación de causalidad, no ha intervenido en ninguno de los actos jurídicos de compraventa del inmueble nro. 450 de la calle avenida alta de Cusco y escrituras públicas que las contienen y que dieron origen a las dos partida registrales, d) El factor de atribución, los Funcionarios de los Registros públicos, han actuado en ejercicio regular d sus funciones, colmo dispone el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, por tanto es inexistente la responsabilidad extracontractual reclamada por el demandante”. Es más, con la copia de la resolución nro. 1 de fecha 6 de setiembre del 2013 dictada en el Expediente N° 0533-2013 -obtenida del SIJ que se glosa a esos autos-, se declaró improcedente la demanda interpuesta por Cesar León Aranzábal sobre Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Resolución que fue con? rmada por Auto de Vi9sta del 14 de agosto de 2014. – Si bien es cierto que con la copia certi? cada de la sentencia de fecha 05 de marzo del 2018 obrante de fojas 439 a 480, se acredita que en el Proceso N° 036-2011 seguido por Cesar León Aranzábal con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Cusco Zona Registral nro. X Sede Cusco y otros sobre Nulidad de asiento registral declaro: “(..)1.-Fundada la demanda interpuesta por Cesar León Aranzábal contra la Superintendencia Nacional de los Registros públicos – Zona Registral Nro. X Sede Cusco, con la pretensión de Cancelación y Cierre de la Partida registral nro. 11006821. En consecuencia es nula la inmatriculación aludida y los asientos registrales que contienen dicha partida registral.2.-Improcedente la demanda reconvencional interpuesta por Richar Quispe Ramos y Tania Huamán sallo con las pretensiones de Declaración de mejor derecho de propiedad y Cancelación y Traslado de asientos registrales contra Cesar León Aranzábal….”. Con? rmado por Sentencia de Vista de fecha 03 de diciembre del 2018. No es menos cierto, que no son resoluciones ? rmes, dado que dicho proceso se encuentra con Recurso de Casación, admitido mediante resolución nro. 159 de fecha 31 de diciembre del 2018, como es de verse del SIJ, el que se glosa al presente; siendo así, no produce certeza al respecto. – La declaración de rebeldía de la demandada por si sola no hace que la pretensión demandada resulte amparable. – De conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil; no procede amparar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por daño moral por responsabilidad extracontractual, porque no reúne los requisitos de: a) Antijuricidad, si se tiene en cuenta que la O? cina registral no ha transgredido norma legal alguna; tanto más si los actos registrales efectuados para la existencia de doble inscripción registral, se ha efectuado dentro del contexto de las normas sustantivas de los artículos 2010, 2011 y 2013 del Código Civil; b) El daño causado, la Zona registral N° X sede Cusco, no ha producido daño moral alguno, tanto más si no produjo despojo, desposesión o intervenido en actos de disposición del derecho de propiedad del actor, como ? uye de los considerandos precedentes; c) relación de causalidad, la entidad demandada ,no ha intervenido en ninguno de los actos jurídicos de compraventa del inmueble N° 450 de la calle Avenida Alta de Cusco y escrituras públicas que las contienen y que dieron origen a las dos partidas registrales, d) El factor de atribución, los Funcionarios de los Registros públicos, se han desempeñado en el ejercicio regular de sus funciones, como establece el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil; por ende, resulta inexistente la responsabilidad extracontractual por daño moral interpuesta por la parte demandante. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil diecinueve11, el demandante Cesar León Aranzábal interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Pese a estar declarado rebelde el juzgado actuó pruebas a favor del demandado como el proceso N° 245-2002, privándole al recurrente del derecho de contradicción. – En el proceso N° 36-2011, ya se habrían desvirtuados las a? rmaciones que expresa la demandada, no obstante, el juzgado ha negado todo valor jurídico respecto de dicho proceso. – El apelante sostiene que fue condenado a pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil, pese a ser propietario del bien litigado. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil veinte12, se con? rmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene. Fundamentos principales: – Con relación a que el juzgado habría actuado pruebas en favor del demandado, véase que el mismo demandante presentó copia de la sentencia dictada en el proceso Nº 245-2002, que declaró infundada la demanda que fue postulada también por el hoy demandante sobre indemnización de daños y perjuicios por daño moral, originada por doble inscripción registral, habiéndolas inclusive ofrecido como medios probatorios (folio 149), asimismo, dicha sentencia, como la que la con? rma (folios 48 y siguientes, 502 y siguientes), fueron valoradas por el juez del proceso, pronunciamientos que igualmente se encuentran en el Sistema Integrado Judicial, por tanto, de dominio público. – Se constata que en dicho proceso, se alegaron los mismos fundamentos fácticos que en el presente, lo que se aludió que habría generado daño moral al demandante, sin embargo, aquellos argumentos fueron desbaratados desestimándose la pretensión indemnizatoria al no haberse con? gurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, mucho menos, el daño. – No obstante, el impugnante hoy cali? ca aquella sentencia ? rme como ilegal, que ha sido producto de errores inducidos por la parte demandada, argumento que no puede ser acogido. Por tanto, este argumento no revierte los fundamentos que sirvieron para decidir la infundabilidad de la demanda en autos, así como tampoco se acredita en todo caso, que la decisión ? rme que el apelante cataloga como ilegal, haya sido privada de sus efectos. Es más, se veri? ca en el Sistema Integrado Judicial que en el proceso Nº 533-2013-0-1018-JM-CI-02, por resolución de vista número dieciocho, de agosto de dos mil catorce, esta Sala Civil resolvió: “CONFIRMARON: La Resolución N° 01, de fecha 06 de setiembre del 2013 (fojas 130), en el extremo apelado que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por CESAR LEÓN ARANZÁBAL sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Con lo demás que contiene y es materia de apelación”. – Respecto a que en el proceso Nº 36- 2011, ya se habrían desvirtuados las a? rmaciones que expresa la demandada; el A quo sostuvo que se encontraba en sede suprema; sin embargo, aun cuando asumiéramos que este último proceso sería favorable al recurrente con sentencia ? rme, ello no acredita el daño moral alegado en autos, único daño que fue admitido a trámite (folio 167), propuesto como punto controvertido por el actor (folio 239), establecido en los puntos controvertidos (folio 242, corrección folio 285), y ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada. Ahora bien, la determinación de la responsabilidad civil, en este caso extracontractual, pasa por evaluar y determinar la concurrencia copulativa de los elementos que la conforman (imputabilidad, ilicitud o antijuridicidad, factor de atribución, nexo causal, y daño). Sin embargo, es el caso subrayar que desde nuestro punto de vista, el análisis referido debe iniciarse por el elemento daño, ello por un sentido lógico: si no existe daño no hay nada que reparar, consecuentemente tampoco necesidad de indagar sobre los demás elementos constitutivos. – En autos, el demandante pretende el pago de US$ 100’000.00, alegando haber sufrido daño moral. Al respecto, revisados los actuados, no existe mínima prueba que acredite dicho daño, mucho menos en la magnitud que se pretende; manifestando que dicho daño es consecuencia de la conducta de la demandada, ya que tuvo que vivir en viviendas alejadas, de forma hacinada, en lugares alejados de la ciudad; sin em
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