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1313-2019-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO, A TRAVÉS DE MEDIOS PROBATORIOS FEHACIENTES, QUE EL DEMANDANTE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN CON UNA TERCERA PERSONA, CUANDO COMENZÓ LA UNIÓN DE HECHO ENTRE ELLOS, LO CUAL ES INSUFICIENTE PARA CUESTIONAR LA VIGENCIA DE ESTE SUPUESTO, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE SE DECLARE LA UNIÓN DE HECHO POR EL PERIODO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y SE EJECUTE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1313-2019 TACNA
Materia: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Si la parte demandada pretende cuestionar la vigencia de la unión de hecho alegando que en la época invocada por el demandante mantenía una relación con tercera persona, y que ello impedía el inicio del plazo para declarar la unión de hecho pretendida en el presente proceso, debe acreditarlo con medio probatorio que demuestre de modo directo e indubitable la existencia de dicha relación. En el presente proceso no es materia controvertida la declaración de unión de hecho de la demandada con un tercero ajeno al demandante. Al haberse acreditado que sólo la construcción se realizó durante la vigencia de la unión de hecho, al constituir bien social corresponde se disponga que se liquide 50% para cada una de las partes. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos trece de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 433, interpuesto por Nanci Ticahuanca Calizaya, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 41, de fecha 03 de diciembre de 2018, obrante de folios 410, en el extremo que se dispuso que el inmueble sito en lote Nº 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin corresponde ser liquidado en un 50% para cada uno de las partes y reformándola declararon que solo las construcciones corresponden ser liquidadas. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 28 de febrero de 2014, obrante de folios 24, Fermín Condori Sutti, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho y liquidación de la comunidad de bienes contra Nanci Ticahuanca Calizaya, a ? n que se reconozca la unión de hecho con la demandada desde 1988 hasta el 28 de febrero de 2014 (fecha de interposición de la demanda) y se liquide el inmueble sito en Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, manzana I, lote Nº 12, Alto de la Alianza-Tacna. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que conoció a la demandada en el año de 1987, en el año de 1988, se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín quien les asignó el inmueble sub litis y que por el cariño y amor que tenía accedió a que el inmueble salga a su nombre, en el año de 1992, con mucho esfuerzo lograron construir sobre su lote, con material noble, el primer piso con techo de concreto armado y varias habitaciones. En su convivencia, el 07 de septiembre del año 2006, a solicitud de la demandada acudieron al Despacho del juez de paz letrado donde extendieron un acta donde ambos reconocieron que la convivencia inició en 1988, y a la vez en la fecha la daban por disuelta, pero luego el demandante retornó al inmueble objeto del proceso el cual viene ocupando. 2. Absolución de la demanda Mediante escrito, de fecha 13 de junio de 2014, obrante de folios 69, la emplazada, Nanci Ticahuanca Calizaya, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada. Para tal efecto, alega, en síntesis, que, desde el año de 1965 hasta el año de 1994, sostuvo una relación convivencial con Juan Alberto Acero Ticahuanca, el cual, en el año 1983, la hizo ingresar como socia a la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, reconociendo la convivencia con el accionante desde el año de 1997 hasta el año 2006. Es falso que, en el año 1988, como pareja se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, el demandante jamás fue socio de la cooperativa, ni pagó cuota alguna. En la transacción se consignó erróneamente 18 años de convivencia con el demandante cuando lo correcto debió ser 08 años, debiendo tenerse en cuenta que la demandada es iletrada y ? rmó mecánicamente. La adquisición del inmueble, así como las construcciones son anteriores a la convivencia con el demandado. 3. Fijación de puntos controvertidos En la Audiencia de Saneamiento, celebrada el 15 de octubre de 2014, cuya acta obra a folios 122, se ? jaron como puntos controvertidos: 1. Determinar la existencia de unión de hecho, por más de 2 años sin impedimentos para contraer matrimonio; y, 2. Determinar la consecuente liquidación de la sociedad de gananciales. 4. Sentencia de primera instancia La magistrada a cargo del Cuarto Juzgado de Familia, mediante resolución Nº 29, de fecha 16 de febrero de 2018, obrante a folios 348, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declárese la unión de hecho desde el año 1988 hasta 07 de septiembre de 2006, e infundada respecto al periodo comprendido desde el 08 de septiembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando sujeto a la sociedad de bienes gananciales, y el inmueble sub litis debe liquidarse en un 50%. La jueza sustenta su decisión respecto al periodo de convivencia en el Acta de Transacción, de fecha 07 de septiembre de 2006, suscrita por los demandados donde señalan que de común acuerdo ponen termino a su convivencia de 18 años, con lo que acredita el periodo de convivencia, desestima el argumento de la demandada de que es iletrada porque dicho acto se realizó ante el juez de paz y en presencia de su abogado. Sobre la adquisición de bienes en el periodo de convivencia, señala que según título de propiedad de folios 53, el lote 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin, se otorgó en diciembre de 1989, por tanto, constituye patrimonio común. 5. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 12 de marzo de 2018, obrante de folios 361, la demandada, Nanci Ticahuanca Calizaya, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 29, para tal efecto, argumenta, en síntesis, que no se valoró los medios probatorios en conjunto analizándolos en su verdadera dimensión como es el caso del expediente Nº 200-2009, sobre reivindicación, en el que se señala que el suelo está a nombre de la recurrente, asimismo, no se ha tomado en cuenta que el demandante a lo largo del decurso del proceso ha dado distintas fechas respecto a la construcción. No se ha tenido en cuenta que en el expediente Nº 2444-2009, sobre usurpación seguido en contra de la apelante, el demandante señaló en su denuncia que poseía el inmueble desde el año 1987, fecha distinta a la señalada en autos. No se ha valorado la copia legalizada de la solicitud de cambio de nombre dirigida al presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin presentada por su ex conviviente, Leonardo Acero Gutiérrez, el 23 de junio de 1983, en calidad de socio titular, para que se coloque el nombre de la demandante como socia en su lugar. La sentencia incurre en error cuando respecto al acta de transacción señala que no causa convicción el dicho que la demandada es iletrada, ya que, estaba presente su abogado, por cuanto, el que estuvo presente fue el abogado del ahora demandante. No se ha tenido en cuenta que el juez de paz letrado no es competente ni tiene atribuciones para aceptar transacciones respecto de dar por terminada convivencia de 18 años. No se ha establecido en forma fehaciente por parte del demandante la fecha que inició la convivencia, fecha en que adquirió el lote del terreno sub litis, fecha en la que se construyó. 6. Sentencia de vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución Nº 41, de fecha 03 de diciembre de 2018, obrante de folios 410, con? rma en parte, en el extremo que declara fundada en parte el reconocimiento de unión de hecho por el periodo comprendido desde el año 1988 hasta el 07 de septiembre de 2006, quedando sujeta a la sociedad de gananciales la que se declara extinguida por conclusión de la unión de hecho, al acreditarse la existencia de patrimonio susceptible de liquidación constituido por el inmueble ubicado en el lote Nº 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin; revocaron la misma sentencia en el extremo que dispone que el inmueble ubicado en el lote Nº 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin corresponde ser liquidado 50% para cada una de las partes; reformándola declararon que solo las construcciones del inmueble, corresponde en ejecución sentencia ser liquidado en un 50% para cada una de las partes. La Sala Superior sustenta su decisión señalando respecto a la unión de hecho que esta se acredita con en el acta de transacción celebrada por las partes procesales, por la cual se pone ? n a la convivencia de 18 años. Respecto al pedido de liquidación señala que el lote de terreno se entregó el día 31 de marzo de 1986, conforme a las constancias otorgadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin, y el propio dicho del demandante en el presente proceso y en el expediente Nº 2009-200, esto es, antes que inicie la convivencia; sin embargo, el peritaje, de fecha 14 de diciembre de 2007, obrante de folios 16 a 19, emitido en el expediente Nº 117- 2007, se concluye que las construcciones tienen una antigüedad de 09 años, por lo que, se efectuaron a partir del año 1998, esto es, durante la vigencia de la unión de hecho. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 27 de agosto de 2019, ver folios 41, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Nanci Ticahuanca Calizaya por la causal: infracción normativa de carácter material de los artículos 310 y 302 del Código Civil; y, excepcionalmente por la infracción de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, no encontrándose permitida una nueva evaluación de los hechos y las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SEGUNDO: El recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. TERCERO: Los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente; respecto, a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que: “la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. CUARTO: De la revisión de la sentencia de vista objeto de casación se aprecia que, la Sala Superior explica cuáles son las razones que la llevan a tomar la decisión de reconocer la unión de hecho del demandante con la demandada desde el año 1988 hasta el 07 de septiembre de 2006, así como también porque considera que sólo la construcción existente sobre el inmueble sito en lote Nº 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin es un bien ganancial, razones que se justi? can en los propios hechos acreditados durante el trámite del proceso; siendo ello así, no se aprecia vulneración a los derechos constitucionales señalados en el considerando precedente; asimismo, cabe mencionar que si bien en el auto cali? catorio del recurso se admitió de manera excepcional la procedencia del recurso por la infracción a los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ello se hizo a la luz de un análisis preliminar de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su recurso de casación y no implicaban el reconocimiento de la existencia de infracción alguna, por lo que, prima facie no se aprecia vulneración a los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Respecto a la infracción normativa al artículo 3101, del Código Civil, cabe señalar que la norma en comento delimita cuales son los bienes que deben ser cali? cados como bienes sociales, estableciendo como regla general que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso. SEXTO: La recurrente argumenta, en síntesis, que la Sala Superior ha realizado una aplicación incorrecta de la norma mencionada, por cuanto, en la sentencia se señala que está acreditado que el terreno de la manzana I, lote Nº 12, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin del distrito de Alto de la Alianza, es un bien propio de la demandada; sin embargo, sin mayores elementos probatorios señala que las construcciones efectuadas sobre el mencionado lote de terreno sería un bien social de las partes que debe liquidarse. SÉPTIMO: El presente es un proceso de reconocimiento de unión de hecho y liquidación de sociedad de gananciales, en lo concerniente al reconocimiento de unión de hecho las instancias de mérito han reconocido la unión de hecho entre el demandante, Fermín Condori Sutti y la demandada, Nanci Ticahuanca Calisaya, desde, aproximadamente, el 07 de septiembre de 1988, hasta el 07 de septiembre de 2006, ello en base a lo señalado en el Acta de Transacción, de fecha 07 de septiembre de 2006, obrante de folios 12. OCTAVO: La recurrente argumenta que la conclusión arribada por la Judicatura en lo concerniente a la vigencia de unión de hecho con el demandante no es correcta, ya que, no ha tenido en cuenta que la demandada sostuvo una relación con Leonardo Acero Gutiérrez desde el año de 1965 hasta 1994; al respecto, cabe señalar que en el presente proceso no es materia controvertida determinar la existencia de la relación de la persona de Leonardo Acero Gutiérrez con la demandada, Nanci Ticahuanca Calizaya, por lo que, correspondía a la recurrente acreditar de modo directo e indubitable la existencia de dicha relación, lo que no se hizo. Siendo ello así, no es posible a? rmar que, la Sala hubiese desconocido la existencia de dicha relación, sostener lo contrario implicaría en el fondo pedir al órgano jurisdiccional que emita pronunciamiento respecto de un tópico que no es materia controvertida en el presente proceso, lo que, sin duda afectaría la congruencia de la decisión adoptada. En consecuencia, se aprecia que la decisión emitida por los órganos jurisdiccionales se encuentra debidamente justi? cada, más aún, si se tiene en cuenta que los jueces solo están en la obligación de expresar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo que sí ha ocurrido en el caso concreto. NOVENO: En lo que respecta a la liquidación de gananciales ha quedado ? rme que el “terreno” de la manzana I, lote Nº 12, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin del distrito de Alto de la Alianza, es un bien propio de la demandada, estribando la controversia jurídica, únicamente, en determinar si las construcciones existentes sobre el terreno de propiedad de la demandada fueron realizadas durante la vigencia o no de la unión de hecho con el demandante. DÉCIMO: De la sentencia de vista objeto de casación se aprecia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna considera que la construcción existente sobre el terreno propiedad de la emplazada constituye un bien social, ya que, fueron edi? cadas durante la vigencia de la unión de hecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del Código Civil, como sustento fáctico de tal a? rmación invoca el Informe Pericial, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitido durante el trámite del expediente Nº 117-2007, en los seguidos por las mismas partes sobre proceso de facción de inventario. Dicho documento señala que la construcción tiene una antigüedad de 09 años, por lo que, las mismas se habrían producido a partir del año de 1998, esto es, durante la vigencia de la unión de hecho. Así, se aprecia que, la sentencia de vista materia de casación contiene una justi? cación tanto fáctica como jurídica respecto de la decisión que resuelve la controversia, por lo que, no es cierto lo a? rmado por la recurrente de que la decisión de la Judicatura no cuente con sustento de medio probatorio alguno. DÉCIMO PRIMERO: En lo concerniente a la antigüedad de las construcciones, la recurrente argumenta que, las instancias de mérito no habrían tenido en cuenta otras pruebas instrumentales ofrecidas, como son la copia simple del Certi? cado de Deuda expedida por el Banco de Materiales de fecha diciembre de 2006, acompañadas al proceso de reivindicación, las declaraciones juradas de autovaluo efectuada por la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza pagadas en los años 1988, 1989, 1990; al respecto, cabe señalar que dichos medios probatorios se ofrecen en el marco de la hipótesis de hecho planteada por la demandada de que su unión de hecho con el demandante recién estuvo vigente desde el año 1997; sin embargo, al haberse determinado que la unión de hecho del demandante, Fermín Condori Sutti y la demandada, Nanci Ticahuanca Calisaya estuvo vigente desde, aproximadamente, el 07 de septiembre de 1988, hasta el 07 de septiembre de 2006, dichos medios probatorios sólo refuerzan la decisión adoptada por la Judicatura, ya que, acreditan que en los años 1989 y 1990, ya existían construcciones; por lo que, resulta valida la a? rmación hecha por la Sala Superior respecto a que la demandada no ha probado que las construcciones existiesen sean anteriores a la vigencia de la unión de hecho con el demandante. DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, la recurrente pretende cuestionar la calidad probatoria del Informe Pericial, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitido durante el trámite del expediente Nº 117-2007, señalando que en dicho proceso se ha declarado la nulidad de todo lo actuado incluyendo al mencionado informe. Al respecto, el hecho que se hubiese declarado la nulidad de lo actuado, no niega la validez de las conclusiones arribadas en el mencionado informe, por lo que, ello en nada afecta a su calidad de medio probatorio en el presente proceso, más aún, si dicho documento fue admitido sin haberse formulado cuestionamiento alguno conforme es de verse del Acta de la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, obrante de folios 122. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, en este extremo, la recurrente argumenta que la Sala Superior no habría tenido en cuenta que el demandante no probó que hubiese aportado con la construcción; al respecto, al haberse acreditado que las construcciones fueron edi? cadas durante la vigencia de la unión de hecho se debe presumir que dichas construcciones se realizaron con el caudal social, por lo que, para desestimar dicha presunción correspondía a la demandada probar que la construcción la hizo con sus bienes propios lo que no se hizo. DÉCIMO CUARTO: En este contexto, no se aprecia infracción con respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código Civil sobre los bienes sociales, por el contrario, resulte evidente la conducta de la recurrente de reabrir el debate sobre la valoración de los medios probatorios relacionados a la antigüedad de la construcción lo que en sede casatoria no está permitido. DÉCIMO QUINTO: Respecto a la infracción al artículo 3022, del Código Civil, la norma en comento contiene una relación de aquellos bienes que deben considerarse como bienes propios de cada cónyuge; la recurrente argumenta que se ha inaplicado dicha norma; sin embargo, dicha a? rmación parte del supuesto de que se hubiese acreditado que la construcción edi? cada sobre su terreno fue anterior a la vigencia de la unión de hecho con el demandante y por tanto se trataría de un bien propio y no de uno social; sin embargo, al no haberse acreditado que la construcción es un bien propio, no es posible vislumbrar infracción alguna con relación a la norma mencionada. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona los artículos 310 y 302 del Código Civil, ni los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nanci Ticahuanca Calizaya, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 41, de fecha 03 de diciembre de 2018, obrante de folios 410, en el extremo que dispone que sólo la construcción corresponde ser liquidado. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Fermín Condori Sutti, sobre reconocimiento de unión de hecho y liquidación de sociedad de gananciales; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON. 1 Código Civil, artículo 310. Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. 2 Código Civil, artículo 302. Son bienes propios de cada cónyuge: 1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. 3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. 4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5.- Los derechos de autor e inventor. 6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. 8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. C-2193950-45
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